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Consejo de Estado - 11001031500020250756700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250756700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: ALIX MARÍA ACEVEDO VILLALBA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Alix María Acevedo Villalba contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021 1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 27 de noviembre de 2025, la señora Alix María Acevedo Villalba , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la sentencia del 14 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual se revocó la sentencia del 18 de septiembre de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y

Estado, en virtud de la cual se revocó la sentencia del 18 de septiembre de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 , y, en su lugar, las negó. La demanda se tramitó bajo el radicado 70001-23-33-000-201900057-01 (0332-2025).

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alix María Acevedo Villalba demandó a la UGPP, a fin de que se ejerciera control de legalidad d e los siguientes actos administrativos: (i) RDP 010955 del 27 de marzo de 2018, (ii) RDP 021267 del 12 de junio de 2018, y (iii) RDP 023063 del 20 de junio de 2018 . En virtud de dichas resoluciones se negó a la demandante el

1 Que ingresó al despacho para fallo el 12 de diciembre de 2025. 2 En adelante, UGPP.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 derecho a percibir la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación formulados contra la primera de ellas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación, a partir del 8 de

de reposición y apelación formulados contra la primera de ellas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación, a partir del 8 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, con su respectiva indexación y el reconocimiento de los intereses a los que hubiera lugar.

4. Al proceso se le asignó el radicado 70001-23-33-000-2019-00057-00 y correspondió, por reparto, a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , a través de los cuales la entidad demandada negó a la señora Alix María Acevedo el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, lo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, ocurrió el 17 de septiembre de 2010. De otro lado, declaró prescrito el pago de las mesadas que se gener arían con el reconocimiento, anteriores al 27 de junio de 2014, por prescripción trienal.

5. Para sustentar su decisión, el fallador de primer grado expuso que la demandante cumplía con todos los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, a saber: (i) tuvo vinculación docente en el sector municipal desde 1974, (ii) cumplió

5. Para sustentar su decisión, el fallador de primer grado expuso que la demandante cumplía con todos los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, a saber: (i) tuvo vinculación docente en el sector municipal desde 1974, (ii) cumplió con los veinte años de servicio docente y con la edad requerida para el reconocimiento —50 años — y, (iii) por último, se demostró que carecía de sanciones por faltas disciplinarias. Es decir, a su juicio, la UGPP denegó injustificadamente la prestación requerida por la señora Acevedo Villalba, pues desconoció que las certificaci ones laborales expedidas por las autoridades competentes daban cuenta de los servicios prestados por la docente bajo los nombramientos y que los contratos u ordenes de prestación de servicios probaban la relación laboral y la continuidad de ésta que se prolongó en intervalos desde 1974 hasta 2017.

6. Sobre la supuesta imposibilidad de tener en cuenta los periodos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios, aducida en su defensa por la parte demandada, el a quo destacó que, en plena concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos como el que se analizaba era dable incluir esos intervalos en el cómputo de los años de servicios .

7. Sin embargo, declaró la prescripción trienal, de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 27 de junio de 2014, puesto que la reclamación administrativa se interpuso solo hasta el 27 de junio de 2017 .

8. Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló. En esa oportunidad, alegó que,

que la reclamación administrativa se interpuso solo hasta el 27 de junio de 2017 .

8. Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló. En esa oportunidad, alegó que, contrario a lo que concluyó el a quo, la demandante no acreditó el cumplimiento deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia . Además, adujo que el Tribunal también omitió verificar el vínculo docente, pues la naturaleza territorial no deviene únicamente de que el servicio se hubiere prestado a un ente de dicha naturaleza, sino que también debía verificarse si la remuneración provenía o no de la Nación. Circunstancia que no podía establecerse en este caso, dado que el extremo activo no acreditó que el origen de los recursos con los que se sufragó la plaza docente que ocupaba.

9. Además, destacó que también debía considerarse que la señora Acevedo Villalba fue desvinculada por abandono del cargo cuando desempeñó sus labores como docente del municipio de Corozal, lo que debía tenerse como una contravención a sus funciones y, por tanto, a la buena conducta que se exigía para el reconocimiento de la prestación.

10. Finalmente, indicó que, respecto al tiempo laborado en el municipio de Sincelejo, debía considerarse que, de conformidad con la certificación de factores salariales del 18 de octubre de 2023, la vinculación de la demandante fue de orden nacional.

10. Finalmente, indicó que, respecto al tiempo laborado en el municipio de Sincelejo, debía considerarse que, de conformidad con la certificación de factores salariales del 18 de octubre de 2023, la vinculación de la demandante fue de orden nacional.

11. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, el segundo requisito previsto en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia consiste en «la acumulación de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada en un nivel de primaria o secundaria» ; no obstante, si bien los certificados aportados por la demandante daban cuenta del tiemp o de servicio, así como de la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, diferían en relación con el nivel de enseñanza calificado.

12. Ante la inconsistencia evidenciada, el ad quem acudió a la prueba decretada de oficio por el tribunal en primera instancia, en la que se requirió a la Secretaría de Educación de Sincelejo para que certificara, entre otras cosas, el: «tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras)» ; solicitud frente a la cual , la entidad territorial allegó el Formato Único para Expedición de Certificados de Historia Laboral - Experiencia Laboral 42201873 expedido el 18 de octubre de 2023, señalando que la señora Alix María Acevedo Villalba trabajó en un nivel preescolar , desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 16 de enero de 2018.

expedido el 18 de octubre de 2023, señalando que la señora Alix María Acevedo Villalba trabajó en un nivel preescolar , desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 16 de enero de 2018.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación indicó que dentro de la normativa que rige la pensión gracia no se previó como beneficiarios a los docentes del nivel preescolar, pues la norma fue creada para equilibrar las condiciones salariales y prestacionales de los maestros de primaria o secundaria que estuvieron vinculados a instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, por «haber sido este personal el que históricamente debió someterse a la desigualdad salarial» . De ahí que los periodos laborados en los siguientes extremos temporales: 1° de febrero de 1994 al 2 de marzo de 1998 y del 3 de marzo de 1998 al 16 de enero de 2018 , no podían ser tenidos en cuentaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 para efectos de incluirlos en el cómputo de los años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia.

14. En otras palabras, el juez de segunda instancia estimó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación requerida, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito relativo a contar con 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada en un nivel de primaria o secundaria.

tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación requerida, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito relativo a contar con 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada en un nivel de primaria o secundaria.

Pretensiones

15. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de la Sentencia, proferida en fecha 14 de mayo de 2025, por parte del H. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025), por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del a quo y denegar las súplicas de la demanda.

2. Se amparen los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este H. Juez Constitucional ordene se emita una nueva sentencia en la cual se observen las consideraciones expuestas por el Juez de tutela, es decir acordes y coherentes con los parámetros constitucionales y legales que rigen la pensión gracia.

Fundamentos de la demanda de tutela

16. Según la parte actora, la sentencia del 14 de mayo de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, por indebida interpretación de la Ley 114 de 1913, al haber omitido analizar tal prerrogativa de manera sist emática con otras disposiciones normativas como la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997; y (ii) fáctico, por inadecuada valoración probatoria, específicamente, de los actos

otras disposiciones normativas como la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997; y (ii) fáctico, por inadecuada valoración probatoria, específicamente, de los actos administrativos de nombramiento y posesión, que, a su modo de ver, acreditaban que trabajó como docente de tiempo completo en la escuela urbana El Salvador.

17. En cuanto al defecto sustantivo o material, la demandante alegó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación acudió a una interpretación restrictiva del contenido de la Ley 114 de 1913, pues se limitó a analizarla en su sentido literal, pe ro no tuvo en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, así como en el Decreto 2247 de 1997 , la educación preescolar también conforma el sistema educativo colombiano y que, inclusive, el grado de transición es de carácter obligatorio. Máxime, cuando, según dijo, la Ley 115 antes citada categorizó el grado de transición dentro del marco de la educación primaria.

18. Es así como con el simple nombramiento de «profesora de tiempo completo en una escuela oficial» , pudo desempeñarse tanto en el nivel primaria como en el de preescolar, sin requerir un a nueva designación para ejercer la docencia en este último. Por tal razón, estimó que resulta discriminatorio otorgar un trato diferencialRadicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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documentos solo contenían información de los últimos años laborados.

21. Por último, insistió en que el nivel preescolar está integrado al sistema educativo colombiano, que los docentes de ese grado no poseen ningún tipo de prerrogativas salariales y que la decisión que censura se centró en un debate diferente, cuando lo realmente relevante era que nunca perdió su calidad de docente territorial.

Trámite en primera instancia

22. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de tercero con interés , al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) . Asimismo, ordenó notificar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o.

23. De igual forma, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2019-00057-00/01.

Intervenciones

24. La UGPP4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, p or considerar que no es el mecanismo idóneo para pretender la revocatoria de una sentencia proferida por el juez natural de la causa, lo que evidencia que la intención de la parte demandante es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordina rio. Además, destacó que la vulneración alegada en la

3 SAMAI, índice 4.

de la parte demandante es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordina rio. Además, destacó que la vulneración alegada en la

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado D4D0B455455903DB 4AF926BF82F343F0 533344D2BB96E1E7 A26DDBF53F9223BE.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 demanda no existe, y que tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

25. Agregó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, a su juicio, la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que por vía judicial pretende sean dejadas sin efectos.

26. Resaltó que acción de tutela contra providencias judiciales solo procede excepcionalmente cuando el juez natural adopta la decisión de forma arbitraria caprichosa y con fundamento simplemente en su voluntad, lo que en el caso en concreto no ocurre, pues la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

27. Finalmente, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, pues los jueces naturales son los llamados a resolver pretensiones de esa naturaleza, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

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5 a los docentes que ejercieron su labor en el nivel preescolar, circunstancia que, además, desnaturaliza la razón que «inspiró» la creación de la pensión gracia.

19. De otro lado, sostuvo que la decisión desborda los l ímites competenciales del juez de segunda instancia, pues ni en sede administrativa, ni en sede judicial la controversia versó sobre el nivel educativo en el que ejerció su labor, sino que se centró en el tipo de vinculaci ón. Situación que la tomó por sorpresa y la dejó en imposibilidad de defenderse frente a un asunto que «nunca ha sido considerado como objeto de negación por parte de la entidad de previsión» .

20. De lo expuesto, deriva también para la parte actora la configuración de un defecto fáctico, pues, en su criterio, los actos administrativos de nombramiento y posesión debidamente incorporados al plenario daban cuenta de que fue nombrada docente de tiempo completo en la escuela urbana cuarta El Salvador, es decir, que su designación se realizó para que prestara sus servicios en primaria. No obstante, desconociendo tal circunstancia, el ad quem se centró en el contenido de los certificados de tiempos de servi cio y factores salariales, sin analizar que dichos documentos solo contenían información de los últimos años laborados.

21. Por último, insistió en que el nivel preescolar está integrado al sistema educativo colombiano, que los docentes de ese grado no poseen ningún tipo de prerrogativas

Constitucional, la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, pues los jueces naturales son los llamados a resolver pretensiones de esa naturaleza, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

28. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre 5 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33000-2019-0005700/01.

29. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda 6.

CONSIDERACIONES

Competencia

30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20197.

Problema jurídico y metodología de la decisión

31. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5 SAMAI, índice 8, documento electrónico con certificado 20E69B7CE7AEE82C C57D8D7A2F08C577 7DFE5A3F1A945A4F EB61E18D6D750695. 6 Fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas: notifjduque@consejodeestado.gov.co

C57D8D7A2F08C577 7DFE5A3F1A945A4F EB61E18D6D750695. 6 Fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas: notifjduque@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, el 4 de diciembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 de SAMAI. 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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32. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 14 de mayo de 2025 y si, por consiguiente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante , al haber acogido una interpretación caprichosa y restrictiva del contenido de la Ley 114 de 1913 y/o por haber analizado indebidamente los medios de convicción allegados al plenario que, en criterio de la demandante, acreditaban que era beneficiaria de la prestaci ón

interpretación caprichosa y restrictiva del contenido de la Ley 114 de 1913 y/o por haber analizado indebidamente los medios de convicción allegados al plenario que, en criterio de la demandante, acreditaban que era beneficiaria de la prestaci ón pretendida.

33. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una espec ífica.

35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara,

Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga

8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distin ta. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

36. Legitimación en la causa. La señora Alix María Acevedo Villalba se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 70001-23-33-000-2019-00057-01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 14 de mayo de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

38. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 14 de mayo de 2025 y notificada el 10 de junio del mismo año , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de noviembre siguiente. Este término que resulta razonable.

39. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

40. Subsidiariedad12. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

39. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

40. Subsidiariedad12. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

41. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

42. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

12 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de

12 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2025-07567-00

Accionante: Alix María Acevedo Villalba

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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43. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índol e patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

44. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el

marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

45. En el caso en concreto, la señora Alix María Acevedo Villalba presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 14 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

46. En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adolece de defecto sustantivo, por interpretación restrictiva de la Ley 114 de 1913, que devino, en una indebida apreciación pr

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