Consejo de Estado - 11001031500020250756800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250756800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero en el de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07568-00
Accionante: GLORIA INÉS BUENO DE VILLALBA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema: Tutela contra la providencia judicial – cosa juzgada constitucional e improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 1 de diciembre de 2025 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Gloria Inés Bueno de Villal ba, actuando a través de su
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Gloria Inés Bueno de Villal ba, actuando a través de su apoderada judicial , presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo d e Santander . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la «estabilidad laboral relativa».
2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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de Santander. Mediante esta providencia se confirmó parcialmente el fallo del 30 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en el cual se ne garon las pretensiones de la demanda al interior
de Santander. Mediante esta providencia se confirmó parcialmente el fallo del 30 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en el cual se ne garon las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-3333-005-2022-00199-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Sírvase Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD
Y ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, de la Accionante señora GLORIA INES
BUENO DE VILLALBA.
SEGUNDO: Sírvase declarar nulo e ineficaz la Resolución No 078 del 05 de enero de 2022, mediante el cual se dio por terminado el encargo de la señora GLORIA INES BUENO DE VILLALBA, como Profesional Universitario 3020 -01, de la Planta Global de la Delegación departamental de Santander de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y ordenó su reintegro al cargo en carrera administrativa como secretaria 5140-06.
TERCERO: Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Reintegro de la de la funcionaria GLORIA INES BUENO DE VILLALBA al cargo de Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Santander, y en consecuencia el pago a que tenga derecho de las diferencias salariales y prestacionales, las diferencias en los aportes a seguridad social y demás
Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Santander, y en consecuencia el pago a que tenga derecho de las diferencias salariales y prestacionales, las diferencias en los aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de recibir, dentro del lapso del retiro del cargo Profesional Universitario 3020-01 hasta el reintegro al mismo.3
1.2. Hechos
4. La señora Gloria Inés Bueno de Villalva ha laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1 de noviembre de 1982. Mediante la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2001 fue incorporada en propiedad en el cargo de «secretaria 5140-06».
5. Mediante la Resolución No. 451 del 23 de junio de 2006, la accionante fue nombrada, en modalidad de encargo, en el puesto de «profesional universitario 3020-01», el cual finalizó en el 2011.
6. A través de la Resolución No. 035 del 31 de enero de 2017 , fue nuevamente nombrada en encargo en e l puesto mencionado en el numeral anterior. No obstante, mediante la Resolución No. 075 del 5 de enero de 2022, la entidad le notificó la terminación del encargo.
7. Por considerar que no se efectuó la provisión definitiva del empleo como causal de finalización del encargo, y debido a que no le fueron impuestas sanciones disciplinarias y obtuvo una calificación sobresaliente en la «Evaluación de Desempeño Laboral» de la entidad, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,
sanciones disciplinarias y obtuvo una calificación sobresaliente en la «Evaluación de Desempeño Laboral» de la entidad, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,
3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le notificó la finalización del encargo.
8. Al proceso se le asignó el radicado número 68001-33-33-005-2022-0019900/01 y le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de l 30 de marzo de 2023 , negó las pretensiones debido a que la resolución demandada fue proferida con fundamento en la facultad discrecional del nominador, quien puede dar por terminado el encargo en cualquier momento.
9. Por otra parte, resaltó que el derecho a la estabilidad laboral «absoluta»
de la accionante se predica únicamente para el cargo que posee en carrera administrativa, situación que no le resulta aplicable a empleos que ejerza bajo la modalidad de encargo.
10. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que el acto administrativo demandado carecía de motivación, ya que no expuso de manera detallada y precisa las razones por las
modalidad de encargo.
10. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que el acto administrativo demandado carecía de motivación, ya que no expuso de manera detallada y precisa las razones por las cuales la entidad demandada finalizó el encargo.
11. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de septiembre de 20234, confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la resolución demandada n o requería de motivación, puesto que la decisión de la finalización del encargo hace parte de las facultades discrecionales que posee la entidad nominadora.
12. Por otra parte, refirió que, en todo caso, dicha modalidad de empleo tiene el límite temporal de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral «e)» del artículo 20 de la Ley 1350 del 20095.
13. El 3 de octubre de 2023, la accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que el mencionado tribunal se apartó del precedente fijado en las sentencias de unificación SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU -556 de 2014 y SU -054 de 2015, todas proferidas por la Corte
Constitucional.
14. A su vez, el 13 de marzo de 2024, interpuso acción de tutela contra el mencionado tribunal , por considerar que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial a l proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023 . Esto, debido a que, a su juicio, interpretó de manera indebida las disposiciones que regulan la materia , pues desconoció que el
fáctico y desconocimiento del precedente judicial a l proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023 . Esto, debido a que, a su juicio, interpretó de manera indebida las disposiciones que regulan la materia , pues desconoció que el
4 La cual fue notificada el 14 de septiembre de 2023 a través de mensaje de datos. 5 «Artículo 20. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente ».Accionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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artículo 2.2. 5.3.4 del Decreto 1083 del 2015 exige que la terminación de los encargos sea mediante resolución motivada . Además, realizó una valoración caprichosa de las pruebas y no aplicó los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia.
15. A dicho proceso se asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-01233-00 y
caprichosa de las pruebas y no aplicó los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia.
15. A dicho proceso se asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-01233-00 y le fue repartida a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela6.
16. En dicha providencia, dicha Sección s ostuvo que frente a los defectos fáctico y sustantivo no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo. Frente al desconocimiento del precedente, refirió que no superó el requisito de subsidiariedad, dado q ue el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso al interior del proceso ordinario aún se encontraba en trámite.
17. Finalmente, mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plan o el recurso extraordinario de unificación , dado que las sentencias consideradas como desconocidas fueron proferidas por la Corte Constitucional y respecto de aquellas no procede dicho medio de impugnación , de conformidad con los lineamientos fijados en la sentencia C-634 de 201 1 dictada por el máximo tribunal constitucional.
1.3. Sustento de la vulneración
18. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada , al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
19. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander «realizó
la sentencia del 11 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
19. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander «realizó una interpretación y aplicación contraevidente de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico relacionadas con la materia», debido a que si bien aplicó lo dispuesto en el numeral «e)» del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009, desconoció lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , el cual señala
que el retiro de los empleos de carrera se efectuará mediante acto motivado.
20. A su vez, citó los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en los cuales se regul ó la forma de provisión de las vacancias definitivas, así como la terminación de los encargos y de los nombramientos provisionales. En dichas disposiciones se establec ió que «antes de que se cumpla el término de duración del encargo, de su prórroga o del nombramiento provisional, el nominador podrá darlos por terminados mediante resolución debidamente motivada».
6 Dicha decisión no fue impugnada por las partes.Accionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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21. En ese orden, indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la
una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio».
1.4. Intervenciones
24. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga indicó q ue el escrito de tutela refleja una mera inconformidad con lo decidido por el juez de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria . En ese sentido, indicó que dicha acción constitucional no puede ser utilizada para constituir una tercera instancia.
25. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las decisiones que toman los jueces.
26. Por último, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio y se limitó a remitir copia del expediente ordinario.
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala declarará la cosa juzgada frente al defecto sustantivo y la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio se configuró la cosa juzgada constitucional y no se supera el requisito general de relevanciaAccionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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21. En ese orden, indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la Resolución No. 075 del 5 de enero de 2022, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado el encargo, sí debía estar motivada.
Además, resaltó que, por ser funcionaria de carrera administrativa, la entidad debió dar cuenta de las razones por las cuales decidió retornarla al cargo que ostentaba en propiedad.
22. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -917 de 2010 unificó su criterio sobre
el retiro de los funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera y determinó que en dichos casos le es exigible a la administración motivar el acto administrativo de desvinculación, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los funcionarios.
23. Finalmente, sostuvo que «en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria
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constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La configuración de la cosa juzgada frente al defecto sustantivo
28. En relación con el defecto sustantivo alegado por la accionante, la Sección encuentra necesario realizar un estudio de cosa juzgada constitucional, debido a que el cargo que está siendo estudiado podría coincidir sustancialmente con un estudio previo realizado sobre este mismo defecto en la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-202401233-007, y en la que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
29. La configuración de la cosa juzgada constitucional exige verificar la concurrencia de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa petendi, entre el asunto sometido a estudio y aquel previamente decidido por el juez de tutela. En el caso objeto de estudio se configuró la cosa juzgada únicamente frente al defecto sustantivo alegado por la accionante, como se evidencia a
continuación:
Tutela 11001-03-15-000-2025-0756800 (sub examine) Tutela 11001-03-15-000-2024-0123300 Identidad de partes
Accionante: Gloria Inés Bueno de
Tutela 11001-03-15-000-2025-0756800 (sub examine) Tutela 11001-03-15-000-2024-0123300 Identidad de partes
Accionante: Gloria Inés Bueno de
Villalva
Accionado: Tribunal Administrativo de
Santander
Accionante: Gloria Inés Bueno de
Villalva
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Identidad de causa petendi Por medio de la Resolución No. 075 del
5 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado el encargo, razón por la cual la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que declarara la nulidad de dicho acto administrativo, a la cual se le asignó el radicado 68001-33-33-0052022-00199-00/01.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo del 30 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior , por considerar que, al tratarse de una facultad discrecional del nominador, el acto administrativo demandado no debía estar motivado.
7 A este proceso, le fue asignado el número de expediente T -10.265.902, y mediante auto de 26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número 6 de la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión.Accionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Además, sostuvo que dicha modalidad de empleo tiene el límite temporal de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral «e)» del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009. Además, sostuvo que dicha modalidad
de empleo tiene el límite temporal de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral «e)» del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009. Además, sostuvo que dicha modalidad de empleo tiene el límite temporal de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral «e)» del artículo 20 de la Ley 1350 del 2009. Identidad de objeto (defecto sustantivo) A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que no aplicó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual señala que el retiro de los empleos de carrera se efectuará mediante acto motivado.
Además, señaló que no aplicó los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en los que se determinó la forma de proveer las vacancias definitivas y la terminación de los encargos y el nombramiento provisional. En dichas disposiciones se estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminado. Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una «indebida interpretación y aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico Decreto 1083 de 2015 Art. 2.2.5.3.4 y demás disposiciones relacionadas con la materia».
aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico Decreto 1083 de 2015 Art. 2.2.5.3.4 y demás disposiciones relacionadas con la materia».
En ese sentido, concluyó que el acto administrativo demandado sí requería motivación y su retiro del encargo no estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador.
30. De lo anterior, se advierte que ambos procesos fueron promovidos por la señora Gloria Inés Bueno de Villalba contra el Tribunal Administrativo de Santander por pr oferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023 en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-005-202200199-00/01.
31. Frente al cargo por defecto sustantivo, se evidencia que en ambos procesos se pretende cuestionar el desconocimiento del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 que consagra el deber de motivación del acto administrativo que dio por terminado el encargo.
32. Sobre este punto, la Sala resalta que si bien en el caso sub examine la parte accionante citó los artículos 2.2.5.3.1 ibidem y 41 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que de aquellas no explicó las razones por las cuales dichas disposiciones fueron desconocida s. Por el contrario, su único argumento se centró en exponer que del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 se
cierto es que de aquellas no explicó las razones por las cuales dichas disposiciones fueron desconocida s. Por el contrario, su único argumento se centró en exponer que del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 se desprende un deber de motivación del acto administrativo, norma que, a juicio de la accionante, fue desatendida por el juez de segunda instancia , reproche que, en esta instancia, también carece de carga argumentativa.
33. Lo anterior, debido a que la transcripción de normas no resulta suficiente para que proceda un estudio de fondo , pues en estos asuntos se requiere una argumentación con perspectiva constitucional e iusfundamental.
34. En ese orden, también resulta necesario precisar que la transcripción de normas adicionales en el escrito de la tutela de la presente acción constitucionalAccionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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no constituye un hecho nuevo que permita superar la cosa juzgada constitucional. Ello, debido a que , pese a que la actora incluyó disposiciones adicionales en el escrito tutelar, sus reproches se centraron, se reitera, en la falta de aplicación del del artículo 2.2.5.3.4 ibidem, sin que se incluyera argumentos adicionales tendientes a demostrar la desatención de otras normas. Por tanto, es claro que, sustancialmente, en lo que respecta al defecto sustantivo alegado, no ha n
tendientes a demostrar la desatención de otras normas. Por tanto, es claro que, sustancialmente, en lo que respecta al defecto sustantivo alegado, no ha n variado las partes, la causa ni el objeto de la petición de amparo , reproche que, se reitera, también carece de carga argumentativa.
35. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra a cción». Ver Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022.
36. Por lo anterior, la Sala concluye que los reproches de la accionante son sustancialmente iguales en las dos acciones de tutela interpuestas, los cuales, además, carecen de la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constituciona l. En ese sentido, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional respecto de l cargo por defecto sustantivo, comoquiera que se constató la triple identidad entre la presente acción y la identificada con radicado 11001-03-15-000-2024-01233-00, que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
37. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente precisar que de lo anterior no se desprende la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto no se
fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
37. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente precisar que de lo anterior no se desprende la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto no se advierte la mala fe en la interposición de la acción. Esto, no solo porque la accionante informó acerca de la existencia del fallo de tutela del 22 de abril de 2024 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino también porque se evidenció que la accionante superó la causal de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente.
38. Lo anterior, debido a que en la mencionada providencia la Subsección B declaró la improcedencia de la acción por no haberse superado el requisito de subsidiariedad, dado que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, razón por la cual, luego de haberse proferido el auto del 25 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó de plano el recurso, la accionante radicó la presente acción constitucional.
39. En ese sentido, resulta evidente que la accionante superó el requisito de subsidiaridad que fue declarado previamente y , en consecuencia, la Sala procederá a estudiar únicamente el cargo por desconocimiento del precedenteAccionantes: Gloria Inés Bueno de Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07568-00
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judicial.
2.1.2. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
40. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
41. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
42. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
43. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el
43. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas
(pasiva).
44. La Sala advierte que la señora Gloria Inés Bueno de Villalba está legitimada en la causa por activa, dado que fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.
45. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.
10 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto