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Consejo de Estado - 11001031500020250757100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250757100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: MOVIMIENTO PODER POPULAR

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION QUINTAReferencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Movimiento Poder Popular representado por Ernesto Samper Pizano contra la providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta-.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 18 de diciembre de 2025, el Movimiento Poder Popular representado por el señor expresidente de la república Ernesto Samper Pizano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a constituir partidos políticos, debido proceso, solicitando además el respeto al precedente judicial que considera vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta-, al haber proferido providencia de 18 de septiembre de 2025.

En virtud de la acción de tutela solicita la protección a los precitados derechos , se

respeto al precedente judicial que considera vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta-, al haber proferido providencia de 18 de septiembre de 2025.

En virtud de la acción de tutela solicita la protección a los precitados derechos , se revoque la sentencia de 18 de septiembre de 2025 y se deje sin valor las actuaciones2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

jurídicas realizadas por el Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la mencionada sentencia judicial.

2. Hechos relevantes

El movimiento Poder Popular es una organización política fundada en 1982 al interior del partido Liberal.

Entre 1984 y 1990 el Movimiento Poder Popular logró la elección de representantes al Concejo de Bogotá y Asamblea de Cundinamarca.

En 1986 se eligieron nombre del Movimiento Poder Popular los senadores Ernesto Samper y Jaime Niño Diez y como representantes a la Cámara Sergio Martínez y Martha Catalina Daniels.

El movimiento Poder Popular se expandió por distinta regiones del país, como Santander, Atlántico, Cesar Tolima y Huila.

Con ocasión de la consolidación en la participación política del Poder Popular, por elección mayoritaria en la Convención Liberal, el señor Ernesto Samper Pizano fue escogido para hacer parte de la Dirección Nacional Liberal y, en 1990, precandidato Liberal a la presidencia de la república.

El 3 de marzo de 1989 el señor Ernesto Samper Pizano fue víctima de un atentado .

escogido para hacer parte de la Dirección Nacional Liberal y, en 1990, precandidato Liberal a la presidencia de la república.

El 3 de marzo de 1989 el señor Ernesto Samper Pizano fue víctima de un atentado . Según el apoderado del accionante, aunque en el atentado fue asesinado el señor José Antequera, la Fiscalía General de la Nación cuenta con soporte para afirmar que se quis o, aprovechar el encuentro político para afectar las demás tendencias internas liberales y populistas.

Se afirma que el movimiento poder popular hizo parte de la Asamblea Nacional Constituyente, a través de los señores Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano de la Rosa.

El 23 de diciembre de 1992, como consecuencia de las múltiples denuncias por despojo de tierras en el Magdalena derivadas de su función política y periodística, el3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

señor Ricardo Villa, militante del Poder Popular y ficha clave en la región del Caribe, fue asesinado por un pistolero.

En 1994 el señor Ernesto Samper Pizano fue elegido como Presidente de la República por el partido Liberal aunque se afirma que bajo el amparo y conocimiento del Movimiento Poder Popular.

El 28 de septiembre de 1995, el señor Antonio José Cancino, militante del Poder Popular y abogado del señor Ernesto Samper Pizano, sufrió un atentado como consecuencia de la defensa y representación judicial del expresidente ante distintos

El 28 de septiembre de 1995, el señor Antonio José Cancino, militante del Poder Popular y abogado del señor Ernesto Samper Pizano, sufrió un atentado como consecuencia de la defensa y representación judicial del expresidente ante distintos reproches por supuestas financiaciones del narcotráfico a la campaña electoral.

Se afirma que e n atención a los múltiples hechos de violencia, intimidación y amenaza a sus militantes, el movimiento Poder Popular se vio limitado para participar políticamente como un partido político individual, obligándose a actuar bajo la sombra del Partido Liberal, pero reconocido como una tendencia “social” de alto impacto.

El 31 de marzo de 2023, el señor Ernesto Samper Pizano presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica como partido político al movimiento Poder Popular y mediante Resoluciones 6886 y 4819 de 2023, el Consejo Nacional Electoral otorgó el reconocimiento de personería jurídica como partido político al Poder Popular.

El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de única instancia declarando la nulidad de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que con la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se le están vulnerando los derechos fundamentales de Poder Popular a constituir Partidos Políticos, a la igualdad y respeto al precedente judicial , en razón a que según su apoderado, se desconocen las sentencia C 320 de 2017, SU 257 de 2021 y SU 316 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.4

a que según su apoderado, se desconocen las sentencia C 320 de 2017, SU 257 de 2021 y SU 316 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

Solicita que al Movimiento Poder Popular se le permita un reconocimiento político, a través de decisiones que reconozcan su historia, apliquen los precedentes judiciales y desarrollen los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo de Paz.

Sostiene que se aplicó una interpretación regresiva, desproporcionada y contraria al principio pro homine de los artículos 40 y 108 de la Constitución Política, al exigir al Movimiento Poder Popular una limitación del acervo probatorio, imposible de cumplir sobre la violencia política sufrida por sus fundadores y dirigentes.

Manifiesta que al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso y a la verdad material, al negar y limitar injustificadamente la práctica de valoración de pruebas conducentes para demostrar la violencia política alegada por el movimiento accionante.

Aduce que el precedente jurisprudencial no fue respetado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia SU 257 de 2021 estableció en su contenido la aplicación de su decisión bajo los efectos inter comunis para aquellos movimientos políticos y terceros que estuvieron en similares condiciones a las ahí reconocidas según los hechos de violencia iguales o parecidos a los analizados en esa providencia.

Con relación a la sentencia SU 316 de 2021 , la Corte C onstitucional reconoció

reconocidas según los hechos de violencia iguales o parecidos a los analizados en esa providencia.

Con relación a la sentencia SU 316 de 2021 , la Corte C onstitucional reconoció personería jurídica al movimiento Colombia Humana con fundamento en una interpretación teleológica y no formalista del artículo 108 constitucional, teniendo en cuenta el respaldo popular, la identidad ideológica y el contexto de representación política.

4. Trámite procesal

El 18 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su not ificación a la autoridad judicial accionada así como así como a Samuel Alejandro Ortíz Mancipe, Manuela Arredondo Roa y al Consejo Nacional Electoral, como terceros interesados.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

El 13 de enero de 2026 , Luis Fernando Delgado Galviz escribiente de la secretaría de la Sección Quinta, envío copia del expediente digital.

Mediante memorial de 15 de enero de 2026, el señor Manuel Ortiz Mancipe, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la sentencia SU-257 de 2014, de l a Corte Constitucional, no le era aplicable puesto que (i) puede establecerse que el movimiento político Poder Popular -PP-, después de 1991, no participó autónomamente, sino que lo hizo al amparo del Partido Liberal Colombiano como bien lo acreditaron los medios documentales; y (ii) en los aspectos que resultan neurálgicos para la aplicación de los efectos inter comunis desarrollados por la

participó autónomamente, sino que lo hizo al amparo del Partido Liberal Colombiano como bien lo acreditaron los medios documentales; y (ii) en los aspectos que resultan neurálgicos para la aplicación de los efectos inter comunis desarrollados por la Sentencia de Unificación anteriormente referida, no se consolidaron supuestos graves de violencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar que dejó sentada la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor

constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio

2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades

restablecer la personería jurídica a dicho partido.

Sostiene que existe respecto de este antecedente jurisprudencial un efecto inter comunis para aquellos precedentes movimientos políticos y terceros que estuvieron en similares condiciones a las ahí reconocidas según los hechos de violencia iguales o parecidos a los analizados en la mencionada jurisprudencia.

Citó además la sentencia SU 316 de 2021 que reconoció la personería jurídica al movimiento Colombia Humana y la sentencia SU 316 expresamente del 2.3.7 del Acuerdo Final, que ordena la remoción de obstáculos institucionales y jurídicos para8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

el reconocimiento de nuevos partidos, así como la adopción de medidas para facilitar la transición de movimientos sociales y a movimientos políticos con personería jurídica.

Para el apoderado del accionante esos precedentes jurisprudenciales son aplicables al movimiento Poder Popular, afirmando que este movimiento cumple con los elementos, condiciones y características establecidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, la Sala entrará a revisar el análisis sobre el particular realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 18 de septiembre de 2025.

Sostiene el juez natural del asunto, que Poder Popular actuó con cierta autonomía antes de la Constitución Política de 1991 pero no en vigencia de esta, toda vez que el propio Partido Liberal al contestar un derecho de petición formulado por el accionante del proceso de nulidad electoral, insistió en que no había registro alguno

de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Conforme lo manifestado por el apoderado del accionante, la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2025, desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 2021, en virtud de la cual se le devolvió la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, bajo el entendido que el ambiente de violencia política que se vivía en ese entonces fue determinante para el asesinato su Líder y en consecuencia la eliminación de un proyecto político. En procura del resarcimiento a las víctimas de quienes fueron asesinados y del restablecimiento de los derechos políticos de los seguidores del partido se consideró necesario restablecer la personería jurídica a dicho partido.

Sostiene que existe respecto de este antecedente jurisprudencial un efecto inter comunis para aquellos precedentes movimientos políticos y terceros que estuvieron

antes de la Constitución Política de 1991 pero no en vigencia de esta, toda vez que el propio Partido Liberal al contestar un derecho de petición formulado por el accionante del proceso de nulidad electoral, insistió en que no había registro alguno de ello, así como del expediente administrativo allegado por el Consejo Nacional Electoral.

De cara al análisis de la sentencia de unificación SU 257 de 2021 se señaló que para la aplicación de los efectos inter comunis desarrollados era preciso clarificar si se consolidaron supuestos graves de violencia de tiempo modo y lugar que dejó sentada la jurisprudencia constitucional y contenciosa.

La Sección Quinta de esta Corporación, hace una análisis de los siguientes aspectos:

  1. los escenarios de violencia, extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidieron la participación de Poder Popular en los certámenes electorales. 2) los eventos parecidos, afines o similares a los que surgió el Nuevo Liberalismo. 3) la relación directa y efectiva para que la agrupación no hubiese podido participar en términos de libertad e igualdad con sus pares.

Fue concluyente la Sección Quinta al manifestar que no existe ningún elemento que permita señalar cuál fue el móvil del homicidio del excongresista Ricardo Villa9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

Salcedo, ex senador del Partido Liberal y cómo este consecuencialmente impidió la continuidad de la participación en política.

Frente a los hechos violentos de los que fue víctima el señor expresidente Ernesto

Salcedo, ex senador del Partido Liberal y cómo este consecuencialmente impidió la continuidad de la participación en política.

Frente a los hechos violentos de los que fue víctima el señor expresidente Ernesto Samper Pizano, el juez natural del asunto no los encontró asimilables a los señalados en la Sentencia de Unificación SU 257 de 2021. En ese sentido se expuso:

“De igual modo, considera la Sala que los anteriores argumentos y pruebas no son equiparables a los razonamientos esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues si bien dichos eventos violentos contra la humanidad de Ernest o Samper están demostrados, y merecen reproche por parte de este juzgador, estas no son semejantes a las que se precisaron en la SU 257 de 2021. Sin demeritar lo complejo que puede resultar un atentado con el uso de armas, revisados los presupuestos del pr imer capítulo de la parte considerativa de la presente decisión judicial, estos no fueron –realmente excepcionales – para imposibilitar la actividad proselitista del PP, no constituyó una razón poderosa de fuerza mayor, que le hubiese limitado, con garantía de libertad poder ejercer este derecho, tampoco tuvo una relación causal directa con el impacto en la igualdad de condiciones con las demás agrupaciones y no se demostró una incapacidad real de participación política. Considera esta Sección que el CNE, so pretexto de ampliar la democracia participativa, tomó esos dos episodios para encuadrar forzadamente los requisitos que estableció el tribunal constitucional y el juez contencioso, a través de un marco difuso y abstracto de cara al otorgamiento excepcional de personería

democracia participativa, tomó esos dos episodios para encuadrar forzadamente los requisitos que estableció el tribunal constitucional y el juez contencioso, a través de un marco difuso y abstracto de cara al otorgamiento excepcional de personería jurídica, y comprendió que, como estaba acreditada: - la presencia del narcotráfico en las campañas políticas; el atentado a José Antequera el h omicidio de Ricardo Villa, por tales razones, debía conceder el atributo aquí demandado, algo con lo cual esta Sección no está de acuerdo.”

En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra que la acción de tutela cumpla con los requisitos de procedencia para entrar a estudiar el incumplimiento de algunos de los requisitos de procedibilidad. Concretamente, anticipa que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Afirma el accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el alcance vinculante del precedente constitucional. A juicio de esta Sala, la Sección10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

Quinta del Consejo de Estado como juez natural del asunto realizó un análisis fáctico y probatorio para llegar a la conclusión que concretamente los criterios analizados en la sentencia SU 257 de 2021, no le eran aplicables al caso del movimiento Poder Popular.

No le corresponde al juez constitucional de tutela, sustituir al juez natural del asunto para dar una interpretación probatoria distinta. La acción de tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no de corrección.

Popular.

No le corresponde al juez constitucional de tutela, sustituir al juez natural del asunto para dar una interpretación probatoria distinta. La acción de tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no de corrección.

Analizados los argumentos expuestos en la acción de tutela, encuentra la Sala que el accionante busca una interpretación distinta a la realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , lo que no solo afectaría la independencia y autonomía del juez natural del asunto, sino que implicaría la materialización de la acción de tutela como una tercera instancia desnaturalizando su esencia.

La acción de tutela no está instaurada para desconocer la autonomía judicial del juez ni la seguridad jurídica como cimientos del Estado de Derecho.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela del Movimiento Poder Popular representado por Ernesto Samper Pizano, contra la providencia de 18 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.11

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Popular representado por Ernesto Samper Pizano, contra la providencia de 18 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07571-00

Accionante: Movimiento Poder Popular Acción de tutela – Primera instancia

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO4 NICOLAS YEPES CORRALES

Vf

4 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

JCC/DRP

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