Consejo de Estado - 11001031500020250757300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250757300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad . Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Luis Enrique Morelo Payares y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de l Magdalena.
1. Síntesis del caso
Los señores Luis Enrique Morelo Payares, Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de septiembre de 2024 y del 3 de septiembre de 2025, proferidas , respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal
administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de septiembre de 2024 y del 3 de septiembre de 2025, proferidas , respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Mag dalena, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-005-2018-00317-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El 20 de agosto de 2010, el señor Luis Enrique Morelo Payares fue capturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación ( CTI) del Magdalena, en cumplimiento de la orden núm. 0643396, expedida por la Fiscalía Quinta del Circuito Especializada de Santa Marta, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
3. El 27 de agosto de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó medida de aseguramiento, entre otros, contra el señor Morelos Payares, sin derecho a libertad provisional.
4. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, decisión confirmada por el Tribunal Superior del
contra el señor Morelos Payares, sin derecho a libertad provisional.
4. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 24 de octubre de 2016.
5. El señor Luis Enrique Morelo Payares y su núcleo familiar, compuesto por Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Morelo Viloria, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Morelo Payares.
6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto de Santa Marta, que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Morelos Payares fue necesaria, proporcional y razonable, conforme a las disposiciones legales vigentes, motivo por el cual no se configuraba la privación de la libertad como un acto injusto.
7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Trib unal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la confirmó al considerar que , de acuerdo con las pruebas , la autoridad jurisdiccional demandada contó con los elementos de juicio que justificaron
apelación, y el Trib unal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la confirmó al considerar que , de acuerdo con las pruebas , la autoridad jurisdiccional demandada contó con los elementos de juicio que justificaron la restricción de la libertad del señor Luis Morelo Payares.
1 Samai, índice 2, certificado C7D0EFFD5442916B 2C5B0417716CD0B2 20741BFE3400C01D 384FBBE213DDD10D..Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, sea admitida la acción de Tutela Contra decisiones Judiciales, con el fin de evitar se continúen Violando los derechos tutelados y se sigan causando los perjuicios irremediables Materiales y Morales que se vienen ocasionando, a los demandantes señor LUIS E NRIQUE MORELO y otros.
2.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, conceder en vía de tutela, contra decisiones judiciales, las pretensiones pedidas en la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, a favor del señor LUIS E NRIQUE MORELO y otros y ordene SE REVOQUE EN TODOS SUS APARTES LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el JUZGADO QUINTO
y otros y ordene SE REVOQUE EN TODOS SUS APARTES LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y en segunda instancia POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en Proceso de Reparación Directa Nro. 4700133330052018003170, para evitar continuar generando el daño y perjuicio irremediable. Por estar demostrado que se le vienen vulnerando derechos fundamentales.
3.- Pido se requiera la remisión Digital del proceso Penal y el administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Santa Marta.
4.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, conceder y declarar las demás Decisiones que correspondan a fin proteger a favor del señor LUIS E NRIQUE MORELO y otros. Lo derechos que se viene vulnerando 2.
9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena realizaron una indebida valoración probatoria al otorgar el carácter de determinantes y suficientes a unos informes de inteligencia y fotografías, con base en los cuales se imputó el delito de concierto para delinquir, pese a que, a su juicio, no se estructuraban sus elementos constitutivos , en particular, la participación como miembro del grupo delictivo ni la existencia del acuerdo voluntario para la comisión de un delito.
10. Asimismo, manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en otro s procesos de reparación directa 3 con
para la comisión de un delito.
10. Asimismo, manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en otro s procesos de reparación directa 3 con identidad fáctica y probatoria , el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones.
11. Adicionalmente, cuestionó la celeridad con la que fue dictado el fallo en sede de segunda instancia (3 de septiembre de 2025) , teniendo en cuenta que el recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de enero de 2025, lo que,
2 Se transcribe incluso con errores. 3 Identificado con radicado núm. 47001-33-33-004-2018-00253-00 y 47001-33-33-004-2018-00467-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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a su juicio, evidencia que la decisión se expidió de manera apresurada y sin observar el orden cronológico de llegada de los procesos. Al respecto, resaltó que en uno de los procesos que guarda identidad fáctica, dicho tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación y, a la fecha, no ha dictado sentencia.
12. Finalmente, el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la sentencia T -269 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que las fotografías solo pueden ser valoradas cuando permiten verificar,
12. Finalmente, el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la sentencia T -269 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que las fotografías solo pueden ser valoradas cuando permiten verificar, con apoyo en otros medios de pruebas, su correspondencia con los hechos en cuanto a tiempo, modo y lu gar. Asimismo, afirmó que desconocieron la sentencia del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, según la cual los informes de inteligencia no constituyen prueba de responsabilidad penal, sino simples referentes para orientar la obtención de otros medios probatorios.
2.3. Trámite procesal
13. El despacho ponente, mediante auto del 4 de diciembre de 2025 5, admitió la demanda, ordenó la notificación a la s autoridades accionadas, es decir, Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al señor Aberlardo Morelo Viloria6.
2.4. Intervenciones
14. La Fiscalía General de la Nación7 pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al considerar que no se dirigía en su contra, sino de providencias judiciales dictadas por autoridades judiciales. Además, consideró que, en todo caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido era reabrir un debate legal ya definido y ejecutoriado.
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 8
el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido era reabrir un debate legal ya definido y ejecutoriado.
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 8 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se dispusiera su desvinculación del presente trámite, en atención a que tiene funciones administrativas, de modo que era ajena a la función jurisdiccional de las autoridades judiciales que dictaron las providencias cuestionadas. Adicionalmente, adujo que no evidenciaba la
4 Proceso identificado con el radicado núm. 68001-23-31-000-2006-02670-01. 5 Samai, índice 5, certificado C070446D48C5DE4A B613A9830946C584 493469A7C504225A 34A5F37FC695781B. 6 Mediante memorial del 9 de diciembre de 2025, la parte actora informó que el señor Abelardo Morelo Viloria falleció el 10 de febrero de 2025 y anexó el correspondiente certificado de defunción. 7 Samai, Incide 13, certificado EEB8F530482F7709 FA2895C8565FFDE6 A061FA83AA5C901D DD1C165660BEFDD5. 8 Samai, índice 14, certificado 88A07E935F3F9EF8 1D2DDF38F8213E95 AED5D67CCF5B68EA 40EAAC426C1075C7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que por el contrario contó con un proceso judicial idóneo y eficaz.
16. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Luis Enrique Morelo Payares y otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena.
3.2. Legitimación en la causa
18. La legitimación en la causa por activa de los señores Luis Enrique Morelo Payares, Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras está acreditada porque fue ron las personas que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.
19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela.
20. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitaron su desvinculación, al
fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela.
20. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaba n llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
21. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dichas entidades actuaron como parte demandada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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3.3. Cuestión preliminar
3.3.1. La providencia objeto de estudio
22. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
23. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo
las dos decisiones cuestionadas.
23. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Luis Enrique Morelo Payares y otros en contra de la Nación,
Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis
24. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo, no determinó de manera expresa los defectos en que habría incurrido la decisión objeto de tutela . Sin embargo, sus argumentas se orientan a cuestionar una indebida valoración probatoria y el apartamiento de criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico y del desconocimiento de precedente judicial.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
mecanismo constitucional10.
26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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- que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
27. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos
de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
28. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
29. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
30. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en
concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o
concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para
11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
31. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una
una afectación grave de derechos fundamentales.
31. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
32. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
33. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada el 10 de octubre siguiente17, y la demanda de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025 18, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 19 y del Consejo de Estado 20 como razonable.
34. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los supuestos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 47001-33-33-005-2018-00317-01, índice14. 18 Samai, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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35. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
37. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2025, que confirmó la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negaron las
precedente judicial al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2025, que confirmó la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa?
38. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto fáctico
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24.
41. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24.
41. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto
21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
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jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del
sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25.
42. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27.
43. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna
objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación