Consejo de Estado - 11001031500020250757700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250757700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Destitución e inhabilidad general consecuencia de acción disciplinaria / Defectos procedimental, fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Edinel Eduer Murcia Herrera en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Edinel Eduer Murcia Herrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , los cuales consideró
1. Edinel Eduer Murcia Herrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado
05001333301820180014301.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general en un proceso disciplinario, en el que se le señaló como autor de apropiación indebida de un teléfono celular dentro de un establecimiento comercial.
2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , en sentencia del 22 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no existió afectación al principio del debido proceso y, por el contrario, el procedimiento disciplinario estuvo fundado en la prueba válidamente reclamad a. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación.
considerar que no existió afectación al principio del debido proceso y, por el contrario, el procedimiento disciplinario estuvo fundado en la prueba válidamente reclamad a. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, en sentencia del 29 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo, al concluir que los vicios invocados no tenían la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto disciplinario acusado, en la medida en que la conducta se encontraba debidamente tipificada, por lo que las sanciones impuestas se sustentaron en un reproche disciplinario jurídicamente fundado y en un acervo probatorio suficiente.
2.3. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo , fáctico y procedimental, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política al pasar por alto la jurisprudencia d el Consejo de Estado 2 que establec ió el estándar probatorio aplicable en los procesos disciplinarios para que una autoridad disciplinaria pu diera imputar responsabilidad al investigado y desvirtuar su presunción de inocencia, las pautas para realizar el control estricto de legalidad de los actos disciplinarios, y las reglas sobre los niveles de certeza exigidos en el auto de cargos y en la decisión disciplinaria.
2.4. Lo anterior, por cuanto la prueba testimonial en la que se sustentó el auto de cargos carecía de providencia que la decretara y de notificación previa para su recaudo, además de que, para ese momento procesal, no se encontraba plenamente acreditada la identidad del administrador del establecimiento, por lo que se recibió la
cargos carecía de providencia que la decretara y de notificación previa para su recaudo, además de que, para ese momento procesal, no se encontraba plenamente acreditada la identidad del administrador del establecimiento, por lo que se recibió la declaración de Álvaro Javier González Arroyave sin certeza sobre su calidad.
2.5. No se acreditó el estándar de certeza más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 142 del CDU para sustentar el fallo, ya que la sanción se apoyó en los mismos medios probatorios de la imputación disciplinaria, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo alcanzaban un nivel de probabilidad prevalente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin explicación del tránsito a un mayor grado de certeza ni incorporación de prueba adicional en la etapa de juicio.
2 Al respecto citó las sentencias : i) SU-00316 de 2016; ii) 11001-03-25-000-2012-00681-00 (23622012), CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
2.6. No obr ó en el expediente disciplinario auto interlocutorio que decret ara la inspección o el análisis del video, sin que result ara explicable que el funcionario sustanciador practicara dicha diligencia sin orden previa ni comisión para ello, lo cual vulneró el procedimiento disciplinario.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
identidad del administrador del establecimiento, por lo que se recibió la declaración de Álvaro Javier González Arroyave sin certeza sobre su calidad.
37. No se acreditó el estándar de certeza más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 142 del CDU para sustentar el fallo, ya que la sanción se apoyó en los mismos medios probatorios de la imputación disciplinaria, los cuales, conforme a la
18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.10
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera jurisprudencia del Consejo de Estado, solo alcanzaban un nivel de probabilidad prevalente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin explicación del tránsito a un mayor grado de certeza ni incorporación de prueba adicional en la etapa de juicio.
38. No obr ó en el expediente disciplinario auto interlocutorio que decret ara la inspección o el análisis del video, sin que result ara explicable que el funcionario sustanciador practicara dicha diligencia sin orden previa ni comisión para ello, lo cual vulneró el procedimiento disciplinario.
39. Al respecto, para la Sala resulta pertinente señalar que los defectos mencionados serán analizados de manera conjunta, debido a su poca argumentación y por cuanto todos derivan del presunto desconocimiento injustificado de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que fija ron el estándar
sustanciador practicara dicha diligencia sin orden previa ni comisión para ello, lo cual vulneró el procedimiento disciplinario.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela. pág. 31 SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana, el principio de la buena fe, el principio de la confianza legít ima y el principio de la seguridad jurídica, del ciudadano EDINEL EDUER MURCIA HERERA identificado con la cedula de ciudadanía No 1,121,842,310.
TERCERO: Revocar la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN SEGUNDA, colegiatura en la cual el recurso fue resuelto finalmente mediante dentro del fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2025, radicado 05-0001-33-33-0018-2018-00143-01. […]». [sic]
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. La Policía Nacional 4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, comoquiera que se demostró que la actuación disciplinaria adelantada
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, comoquiera que se demostró que la actuación disciplinaria adelantada contra el patrullero se tramitó conforme a las garantías del debido proceso, la legalidad y la valoración racional de la prueba, descartándose cualquier vicio de nulidad o irregularidad.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, requirió que se declarara improcedente lo pretendido por el demandante, por no acreditar los requisitos generales ni específicos de procedibilidad . Lo anterior, por cuanto su verdadera intención fue convertir la tutela en una tercera instancia en un asunto ya decidió.
3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_14122025z(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_GS2025035313SEGEN(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 1 1 de Samai. Archivo denominado «23RECIBEPRUEBAS_Memorial_Oficio359Contestacio(.pdf) NroActua 11 ».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 8. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera 2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo
17. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
15. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Edinel Eduer Murcia Herrera con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de reintegro al cargo de «patrullero», con la que incurrió, presuntamente, en defectos procedimental, sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial?
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
18. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
19. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.4.3. Defecto procedimental
proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.4.3. Defecto procedimental
20. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue delimitado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
21. A partir de la sentencia T -1306 de 2001 13, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto 14, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales15.
22. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales16.
2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial
de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales16.
2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial
23. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
13 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las sentencias T-974 de 2003, T-973
salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
13 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 14 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 15 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 16 Al respecto, en la sentencia T -213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…] “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los d erechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera
25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
26. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.5. Violación directa de la Constitución Política
27. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el
que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.5. Violación directa de la Constitución Política
27. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
28. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede
configurarse por dos hipótesis:
29. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
30. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.4.6. Defecto fáctico
31. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constituciona l17, tiene una
incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.4.6. Defecto fáctico
31. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constituciona l17, tiene una
17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07577-00
Demandante: Edinel Eduer Murcia Herrera dimensión negativa y otra positiva.
32. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente» 19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
33. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.7. Sobre el caso concreto
34. Edinel Eduer Murcia Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la
2.4.7. Sobre el caso concreto