Consejo de Estado - 11001031500020250757800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757800 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250757800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: CONINSA S.A.S.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del ICA – Agotamiento de la vía administrativa / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela co n el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada por la sociedad Coninsa S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 27 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 27 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos:
̶ Liquidación Oficial de Revisión Cod. 504 – Acto núm. GGI-FI-LR-50275-21, proferida el 3 de agosto de 2021, por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla.
̶ Auto núm. GGI -DT-AU-50347 del 27 de diciembre de 2022, por medio del cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla rechazó el recurso de reconsideración radicado con el número 252283 del 26 de diciembre de 2022, presentado por Coninsa Ramón H S.A.
1 Que ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
2
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se dispusiera la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio – ICA, que presentó ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el
2
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se dispusiera la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio – ICA, que presentó ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el periodo gravable del año 2018, en la cual se determinó un saldo a favor de la contribuyente por el monto de $228.882.000.
4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, (i) declaró probada la excepción formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, consistente en el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA; y (ii) terminó el proceso.
5. Lo anterior, por cuanto la sociedad accionante no recurrió oportunamente la liquidación oficial de revisión, proferida el 3 de agosto de 2021 por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. Dicho recurso, conforme lo dispone la ley, se tornaba obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como quedó consignado en el Auto núm. GGI-DT-AU-50347 de 27 de diciembre de 2022, el cual fue expedido por la asesora del grupo de discusión tributaria del despacho del alcalde distrital, quien , en los términos del artículo 352 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, era la competencia para ello.
6. Contra dicha decisión la parte demandante presentó apelación, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio del 29 de
expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la di rección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones». […]
7Con base en las premisas jurídicas y los hechos expuestos, la Sala concluye que no le asiste razón a la actora al alegar la invalidez de la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión. Esto es porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la demandante, el demandado quedó facultado para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a l o dispuesto en el artículo 568 del ET. Si bien en el encabezado del acto se indicó erróneamente que la dirección de la actora correspondía a Barranquilla, la empresa transportista intentó la entrega en la dirección y ciudad correctas.
16 Folio 8 y 9 del recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Véase enlace del expediente en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
10 Por tanto, dicho erro r formal en el acto carece de entidad suficiente para invalidar la notificación. Tampoco se acoge el argumento de la actora según el cual la referencia a otra ciudad propició que su departamento de correspondencia se negara a recibir la notificación pues, inicialmente, recibió el requerimiento ordinario de información que contenía el mismo error formal y, en cualquier caso, esa directriz empresarial no es oponible a la autoridad de impuestos, dado que fue la contribuyente quien informó una dirección en
Tributario Distrital de Barranquilla, era la competencia para ello.
6. Contra dicha decisión la parte demandante presentó apelación, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio del 29 de mayo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia.
7. A juicio del ad quem , el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 26 de diciembre de 2022 resultaba extemporáneo, supuesto que constituye un requisito insubsanable, según lo previsto en el artículo 728 del Estatuto Tributario. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo:
“[…] Si bien en el encabezado del acto se indicó erróneamente que la dirección de la actora correspondía a Barranquilla, la empresa transportista intentó la entrega en la dirección y ciudad correctas. Por tanto, dicho error formal en el acto carece de entidad suficiente para invalidar la notificación. Tampoco se acoge el argumento de la actora según el cual la referenci a a otra ciudad propició que su departamento de correspondencia se negara a recibir la notificación pues, inicialmente, recibió el requerimiento ordinario de información que contenía el mismo error formal y, en cualquier caso, esa directriz empresarial no es oponible a la autoridad de impuestos, dado que fue la contribuyente quien informó una dirección en otra ciudad como su dirección para notificaciones”2.
8. Así, esta Corporación descartó el argumento de la actora sobre un error en la dirección de notificaciones contenido en el encabezado del acto, al considerar que este no afectaba la validez de la notificación que fue enviada correctamente. Esto, porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido
dirección de notificaciones contenido en el encabezado del acto, al considerar que este no afectaba la validez de la notificación que fue enviada correctamente. Esto, porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la demandan te, el demandado quedó facultado para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del estatuto citado.
2 Folio 9 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
3 Pretensiones
9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“Por desconocer el derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución, esto es, el debido proceso constitucional, solicito a ustedes se reconozca que existe una VÍA DE HECHO en la la sentencia 29273 del día 29 de mayo de 2025 en el radicado 08001 -23-33000-2023-00141-0 en la causa de CONINSA S.A.S., antes CONINSA RAMON H S.A. vs DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y en consecuencia, se ordene proveer al mérito de las siguientes pretensiones:
1. Se reconozca el derecho fundamental del debido proceso al cual tiene derecho mi representada en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. En virtud de lo anterior solicito que se deje sin efectos l a sentencia
1. Se reconozca el derecho fundamental del debido proceso al cual tiene derecho mi representada en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. En virtud de lo anterior solicito que se deje sin efectos l a sentencia cuestionada y, en consecuencia, se de orden de proferir una sentencia de reemplazo o se ordene a la autoridad que expida un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales de mi representada”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La parte demandante sostiene que, con la sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos, bajo el cual debieron valorarse las actuaciones desplegadas por el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla.
11. Al respecto, refiere que la autoridad judicial accionada consideró que era más importante cuidar la existencia del acto administrativo, por encima del riesgo evidente de vulneración al derecho de defensa del contribuyente, con ocasión a la indebida notificación de los actos administrativos. Además, según expone, en la decisión enjuiciada se concluyó, por fuera de las normas vigentes, (i) que el administrado debe recibir actos administrativos errados “por haber recibido el primero de esa forma” 4 y, (ii) que el contribuyente está obligado a informar una dirección de correo electrónico para notificaciones.
12. Señala que en la sentencia acusada se desconoció que fue la actuación irregular del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la comunicación de los actos administrativos lo que generó la falta de notificación. Manifiesta que, una vez
12. Señala que en la sentencia acusada se desconoció que fue la actuación irregular del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la comunicación de los actos administrativos lo que generó la falta de notificación. Manifiesta que, una vez conocida la devolución de la primera actuación admin istrativa, se debió “revisar su proceder y no seguir el mismo camino con el que lograba el administrado no fuera notificado, a pesar de ser su propia actuación quien llevaba ello, pues con sus errores propició tal situación”5.
3 Folio 17 y 18 ibid. 4 Folio 13 ibid. 5 Folio 14 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
4 Trámite procesal
13. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio Público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
14. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de
que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez, urgencia manifiesta y perjuicio irremediable.
16. Señaló que era dable afirmar que la sociedad accionante no cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de lo señalado en los artículos 351 y 353 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla. Ello, en razón a que el recurso de reconsideración no se presentó dentro de la oportunidad legal, en atención a que la Liquidación Oficial de Revisión Acto núm. GGI-FI-LR50275-21 del 3 de agosto de 2021, fue notificada por aviso el 14 de noviembre de 2021 en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el recurso debió presentarlo dentro del mes siguiente a la notificación del respectivo acto; es decir, a más tardar el 15 de diciembre de 2021. Al contrario, el contribuyente radicó el recurso el 26 de diciembre de 2022.
17. Adicional a ello, indicó que si Coninsa S.A.S. consideraba que la norma municipal relacionada con el término para dar respuesta al recurso de reconsideración era contraria a la ley, debió ac udir al medio de control de nulidad simple, por ser este el único mecanismo idóneo para controvertir la legalidad y constitucionalidad de dicha disposición. En ese mismo sentido, sostuvo que el actor no realizó una lectura adecuada de la normatividad aplic able, tanto nacional como
simple, por ser este el único mecanismo idóneo para controvertir la legalidad y constitucionalidad de dicha disposición. En ese mismo sentido, sostuvo que el actor no realizó una lectura adecuada de la normatividad aplic able, tanto nacional como municipal, pues el rechazo por extemporaneidad correspondió a un procedimiento expresamente regulado en ambos niveles normativos.
18. Finalmente, adujo que la actuación desplegada por el Distrito no puede calificarse como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la administración observó y respetó de forma adecuada las garantías propias del debido proceso del contribuyente y actuó conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través del magistrado Wilson Ramos Girón, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
20. Expuso que los reproches de la actora buscan reabrir el debate acerca de (i) si se configuró la indebida notificación de los actos administrativos proferidos por elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
5 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro del procedimiento de revisión de su autoliquidación del impuesto de industria y comercio del año gravable 2018; (ii) si el error en la ciudad consignada en el encabezado de tales actos invalidaba su notificación por correo, aun cuando su entrega se intentó por la entidad transportista en la ciudad correcta; y (iii) si era procedente la notificación por medios
con el propósito de que se reevalúe la posición jurídica asumida por el juez natural y competente para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos acusados.
23. Por lo anterior, manifestó que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela no satisfacen la carga de demostrar la relevancia constitucional necesaria para su prosperidad, según los parámetros definidos por la jurisprudencia, en particular la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Por el contrario, alega que evidencian que la accionante pretende reabrir el debate para que se acoja la tesis interpretativa que sostuvo a lo largo del proceso judicial.
24. El Departamento del Atlántico señaló que, de los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, no se configura una actuación u omisión atribuible a la entidad que permita establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la socie dad accionante. Por lo anterior, solicitó que se declare que no existe responsabilidad imputable en su contra.
25. El Tribunal Administrativo del Atlántico expuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cu anto en el escrito de tutela no se señala hecho alguno que implique afectación de un derecho fundamental. Adujo que lo planteado por la parte actora es una controversia eminentemente legal relacionada con los actos mediante los cuales el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adelantó la fiscalización del impuesto de industria y comercio de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta
2018; (ii) si el error en la ciudad consignada en el encabezado de tales actos invalidaba su notificación por correo, aun cuando su entrega se intentó por la entidad transportista en la ciudad correcta; y (iii) si era procedente la notificación por medios electrónicos pese a que la entidad administrada no informó un canal para ese fin.
21. Afirmó que cada uno de esos aspectos ya fue dirimido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la decisión de primera instancia, como en la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo. Indicó que en dichas oportunidades se concluyó que, en lugar de estar acreditada la indebida notificación alegada por la actora, se encontraba demostrada la excepci ón previa de ineptitud sustantiva de la demanda por el indebido agotamiento de la sede administrativa, dado que la liquidación oficial de revisión había sido notificada en debida forma mediante aviso publicado el 14 de noviembre de 2021. Por lo cual, el re curso de reconsideración interpuesto por la demandante el 26 de diciembre de 2022 resultaba extemporáneo y ese era un requisito insubsanable según lo previsto en el artículo 728 del Estatuto Tributario.
22. En esa medida, indicó que, reproducir el debate acer ca de la alegada configuración de una indebida notificación, supone controvertir el criterio de decisión acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia impugnada.
Así, se estaría utilizando este mecanismo excepcional como una tercera i nstancia, con el propósito de que se reevalúe la posición jurídica asumida por el juez natural y competente para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos acusados.
de industria y comercio de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
6
26. Así, sostuvo que la sociedad Coninsa S.A.S. pretende convertir la acción de tutela contra providencias judiciales en una etapa adicional al pro ceso ordinario, para reiterar su desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2025, sin que demuestre cómo ello se traduce en una violación constitucional.
27. Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001 -23-33-0002023-00141-00/01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?
problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?
30. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
31. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a anali zar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Conforme el precede nte constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
33. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el j uez de tutela
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
7 debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstra cto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consuma ción de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la
sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
35. La Corte Constitu cional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
36. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el
7 Se sigue literalmente la mane ra en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, l as Sentencias: T-218 de 2012 y
SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, l as Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
8 eventos en que se pretende reabrir el debate 14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una
37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de va lidez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.
Caso concreto
38. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
39. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discu tió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de reconsideración, interpuesto el 26 de diciembre de 2022 por la sociedad Coninsa S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50275-21 del 3 de agosto de 20 21, que modificó la declaración del ICA del año gravable 2018, fue extemporáneo.
40. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la
providencia de primera instancia, a saber:
“Así las cosas, de la simple lectura de la norma, se puede concluir que, el
argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, a saber:
“Así las cosas, de la simple lectura de la norma, se puede concluir que, el auto de rechazo del recurso de reconsideración no está regulado e n el Estatuto Tributario Nacional ni Distrital dentro del trámite de admisión del recurso de reconsideración, pues tal como lo establece el artículo 353 del Decreto 19 de 2019 en el evento de no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional al momento de interponer el recurso de reconsideración, (sin hacer excepción alguna al contenido en el literal b) de dicho artículo), la Administración Municipal debe proceder a emitir un auto inadmisorio que debe notificar per sonalmente, dentro del cual, a la luz de lo previsto en el artículo 354 del Decreto 19 de 2019 el Recurrente tendrá oportunidad para sanear dichos requisitos.
Es preciso advertir, que contra dicho auto inadmisorio procede el recurso de reposición y en el evento en el que el mismo sea confirmado, se agota la sede administrativa, para que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00
Accionante: Coninsa S.A.S.
Accion