🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250757901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250757901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250757901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad.

Sentencia segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de nov iembre de 2025, por conducto de apoderado, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) interpuso acción de tutela contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de nov iembre de 2025, por conducto de apoderado, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Que se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta de Decisión, dentro del proceso 76001-33-33-009-2022-00026-01, notificada el 8 de octubre de 2025. • Que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia aplicando correctamente el artículo 565 del Estatuto Tributario y respetando el precedente jurisprudencial y doctrinal aplicable, o en su defecto, motivar expresamente el apartamiento. • Medida provisional: que se suspendan los efectos de la sentencia del 2 de octubre de 2025 mientras se decide esta acción, para evitar la continuación del proceso principal con base en una interpretación errónea.»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Situación que origina el medio de control

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 15241202000008 de 16 de junio de 2020, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, presentada por la Organización Empresarial NRC S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

2

gravable 2016, presentada por la Organización Empresarial NRC S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 20 de agosto de 2020, l a contribuyente interpuso recurso de reconsideración . Por Resolución 000584 de 25 de mayo de 2021, se confirmó el acto recurrido.

Para efectos de notificar personalmente el anterior acto administrativo, la DIAN expidió citación del 9 de junio de 2021 , enviada el 16 siguiente por correo a la dirección procesal informada por la contribuyente (CAVASA BG 5, Km 12 vía Cali -Candelaria). El 18 de junio de 2021 , el correo fue devuelto por la empresa de mensajería con la anotación «cerrado».

Sobre el anterior trámite de notificación, la DIAN expidió comunicación de 30 de junio de 2021 y la envió el 6 de julio de 2021 a la dirección electrónica de la Organización Empresarial NRC S.A.: info@nrc.com.co, informada en el RUT (actualizado el 10 de mayo de 2021). Posteriormente, la entidad notificó por edicto, fijado del 7 al 23 de julio de 2021.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 1° de febrero de 2022, l a Organización Empresarial NRC S.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de liquidación oficial y

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 1° de febrero de 2022, l a Organización Empresarial NRC S.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de liquidación oficial y su confirmatorio, expedidos por la DIAN. Como pretensiones formuló que se declarara la nulidad de esos actos y la ocurrencia del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento del derecho, pidió dejar en firme la declaración privada.

Como cargos de la demanda alegó, entre otros, que la DIAN no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, en el entendido de que notificó extemporáneamente la Resolución 00584 de 25 de mayo de 2021. Sostuvo que solo conoció ese acto con la respuesta de una petición que formuló ante la administración tributaria , por lo que se notificó por conducta concluyente. Los demás cargos se dirigieron a atacar las modificaciones de la declaración privada, realizadas por la entidad demandada, como el rechazo de costos y de deducciones y la imposición de la sanción de inexactitud.

Al proceso le correspondió el radicado 76001 -33-33-009-2022-00026-00. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali , mediante sentencia de 4 de junio de 2025 , declaró probada la excepción de caducidad planteada por la DIAN . Las razones que sustentaron la decisión fueron:

La Resolución 000584 de 25 de mayo de 2021 se notificó en debida forma. El envío por correo de la citación para comparecer con causal «cerrado» era prueba suficiente

sustentaron la decisión fueron:

La Resolución 000584 de 25 de mayo de 2021 se notificó en debida forma. El envío por correo de la citación para comparecer con causal «cerrado» era prueba suficiente de que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pudo notificar personalmente, lo que habilitó a la DIAN para proceder con la fijación del edicto, como forma supletoria de notificar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 565 del ET.

La demanda se presentó extemporáneamente (1 °/02/2022), esto es , después de transcurridos cuatro meses desde la notificación de la Resolución 000584 de 25 de mayo de 2021 . Para contabilizar la caducidad del medio de control, el juzgador de primera instancia tomó el 26 de julio de 2021 , por ser el día hábil siguiente al 23 de julio de 2021 (fecha de notificación por edicto del acto que puso fin a la actuación administrativa).

La sociedad demandante en el proceso ordinario apeló la anterior decisión con el objetivo de acreditar que la demanda fue oportuna. En concreto sostuvo lo siguiente:

La resolución que decidió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma. La notificación personal es la principal forma de que se conozcan las decisiones y paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que procedan las notificaciones subsidiarias es necesario que el administrado conozca

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que procedan las notificaciones subsidiarias es necesario que el administrado conozca o reciba la citación, pero no se acerque a notificarse.

En el 2021 , el paro nacional afectó el orden público y en el Valle del Cauca se presentaron bloqueos indefinidos en distintas carreteras, entre estas la que comunicaba a Cali con Candelaria. Esos bloqueos se extendieron hasta junio de 2021 e impidieron el acceso a la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca (CAVASA), lugar en el que se ubicaba la dirección de notificaciones de la demandante.

Por la anterior situación, no recibió ni conoció la citación remitida por la DIAN para comparecer a notificarse personalmente y agregó que la DIAN no agotó la notificación electrónica. De manera que, consideró que la notificación por edicto no era la procedente. Informó que fue solo hasta el 21 de diciembre de 2021 que conoció la Resolución 000584 de 25 de mayo de 2021, como consecuencia de la respuesta dada por la DIAN a una petición.

En sentencia de 2 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Cali que procediera a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó así:

Encontró una irregularidad en la notificación de la Resolución 000584 del 25 de mayo de 2021, dado que debió notificarse por aviso y no por edicto.

pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó así:

Encontró una irregularidad en la notificación de la Resolución 000584 del 25 de mayo de 2021, dado que debió notificarse por aviso y no por edicto.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario , si la notificación se envía por correo y es devuelta por cualquier motivo, la DIAN debe notificar los actos administrativos mediante aviso en que se transcribe la parte resolutiva del acto a notificar, ese aviso debe ponerse en el portal web de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

En relación con la fecha de notificación por conducta concluyente, observó que la demandante para el 2 2 de noviembre de 20 21, fecha en la que elevó petición a la DIAN, ya tenía conocimiento de la existencia del acto que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que ese día tuvo por notificada a la contribuyente . Entonces, concluyó que entre el 22 de noviembre de 2021 y el 1º de febrero de 2022 no transcurrieron los cuatro meses para tener por extemporánea la demanda.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

Señaló que estaban cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , puesto que el tribunal demandado resolvió la excepción de caducidad a través de sentencia, por lo que quedó resuelta la discusión sobre dicha circunstancia, en forma definitiva, dado que el expediente se devolvió al juzgado para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, es decir, para realizar el

sobre dicha circunstancia, en forma definitiva, dado que el expediente se devolvió al juzgado para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, es decir, para realizar el estudio de los actos y la pretensión de silencio administrativo positivo ; significa que frente a esa sentencia no existen recursos ordinarios ni extraordinarios.

También, advirtió cumplido el requisito de inmediatez porque la acción se interp uso dentro de un término razonable; y que el asunto reviste evidente relevancia constitucional por comprometer el debido proceso en el marco de la determinación del tributo y el correcto funcionamiento del sistema de recaudo.

En relación con las causales específicas, señaló que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas especiales que regulan el procedimiento de notificación de los actos administrativos tributarios. En concreto,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alegó que cuando la citación para notificación personal es devuelta por cualquier motivo lo procedente es acudir a la notificación supletoria por edicto , conforme lo ordena el artículo 565 del ET y no la notificación por aviso del artículo 568.

Explicó que e l Estatuto Tributario distingue entre la notificación por correo y la notificación personal precedida de citación; en concreto, el artículo 565 establece que los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, como requerimientos, liquidaciones oficiales y resoluciones que decidan

del aviso de citación para notificación personal activa la notificación supletoria por edicto, conforme al artículo 565 del ET. Afirmó que tal desconocimiento quebranta los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, estimó que, si se mantiene el errado criterio, se consolidaría un precedente negativo aplicable a numerosos procesos administrativos y judiciales en curso, con impacto directo y negativo en la seguridad fiscal del Estado.

4. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 11 de diciembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado y al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y a la Organización Empresarial NRC S.A., en calidad de terceros con interés.

Adicionalmente, en esa providencia se negó la medida provisional solicitada al no estar cumplidos los presupuestos para decretarla.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que el fallo cuestionado se dictó en segunda instancia como consecuencia del estudio de l

notificación personal precedida de citación; en concreto, el artículo 565 establece que los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, como requerimientos, liquidaciones oficiales y resoluciones que decidan recursos, se notifican personalmente al contribuyente, responsable o declarante, y que si «no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación » procede la notificación por edicto. Y que, p or su part e, el artículo 568 dispone que «los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier razón, sean devueltos, se notificarán mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva en la página web y en lugar de acceso al público».

Entonces, indicó que la diferencia es sustancial porque en la notificación por correo lo que se remite al contribuyente es el acto administrativo mismo, y su devolución activa el procedimiento del artículo 568 de la notificación por aviso; en cambio , el aviso de citación es una comunicación preparatoria que invita al contribuyente a comparecer para ser notificado personalmente, y su devolución activa el mecanismo supletorio del artículo 565, esto es, la notificación por edicto.

En este caso, aclaró que no notificó la resolución por correo, sino que envió un aviso de citación para notificación personal que fue devuelto con la anotación «cerrado». Por tanto, concluyó que el procedimiento aplicable era el del artículo 565, y la notificación por edicto practicada posteriormente fue plenamente válida. En ese entendido, alegó que e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confundió estas

Por tanto, concluyó que el procedimiento aplicable era el del artículo 565, y la notificación por edicto practicada posteriormente fue plenamente válida. En ese entendido, alegó que e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confundió estas dos figuras jurídicas al sostener que la devolución de la citación debía generar la aplicación del artículo 568 del E T y que, por ende, se debió notificar mediante aviso publicado en la página web.

Aclarado lo anterior, precisó que la discusión no solo trata de una posible afectación del debido proceso en las notificaciones realizadas por esa entidad, sino que involucra la aplicación de los procedimientos especiales en materia tributaria para el cumplimiento de las funciones frente al recaudo tributario, el cual es esencial para el sostenimiento del Estado. Por eso, aseguró que el asunto trasciende lo administrativo y adquiere importancia constitucional.

Consideró que la interpretación diferente, aquí cuestionada, desconoce el principio de legalidad en materia tributaria y procedimental al invalidar el correcto actuar de esa dirección de impuestos, en concreto el ejercicio de las funciones de determinación, fiscalización y cobro.

Además, indicó que ese defecto sustantivo también se configuró por desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la autoridad demandada se aparta sin justificación de la línea uniforme fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de notificación de actos que deciden recursos, según la cual la devolución del aviso de citación para notificación personal activa la notificación supletoria por edicto, conforme al artículo 565 del ET. Afirmó que tal desconocimiento quebranta los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la

que dieron origen a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que el fallo cuestionado se dictó en segunda instancia como consecuencia del estudio de l expediente, de las pruebas aportadas y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.

En efecto, advirtió que al revisar el expediente encontró una irregularidad en la notificación del acto demandado, por lo que no era posible contabilizar el término de caducidad en los términos planteados por el juez de primera instancia.

Explicó que el primer intento del envío de la citación para notificación personal fue devuelto por la empresa de correos con la anotación de «cerrado», lo que significa que el citado no se enteró de la misma y, por ende, el edicto no era la actuación procesal procedente para continuar con la etapa de notificaciones.

En relación con los actos de notificación, precisó que son el pilar fundamental de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que la notificación por edicto solo procede en los eventos en que se surta debidamente la citación para la notificación personal y el citado no comparezca, lo que aquí no ocurrió.

Por lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada en tutela explicó la irregularidad en la que la DIAN incurrió al momento de notificar el acto demandado y la fecha en la que debió entenderse que operó la notificación por conducta concluyente.

De todas formas, resaltó que las partes cuentan con los recursos que tienen a su alcance al momento de proferirse la sentencia de fondo.

6. Terceros con interés

El Juzgado Noveno Administrativo de Cali informó lo siguiente:

De todas formas, resaltó que las partes cuentan con los recursos que tienen a su alcance al momento de proferirse la sentencia de fondo.

6. Terceros con interés

El Juzgado Noveno Administrativo de Cali informó lo siguiente:

Conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-009-2022-00026-00, formulado por la Organización Empresarial NRC S.A. contra la DIAN.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En sentencia del 4 de junio de 2025, una vez valorados los hechos y las pruebas aportadas y decretadas, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

La decisión fue recurrida , por lo que remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa Corporación, en sentencia de 2 de octubre de 2025 revocó la decisión y ordenó a ese despacho pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

En auto del 18 de noviembre de 2025 , ese juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle, y orden ó darle el trámite de sentencia anticipada.

7. Sentencia de primera instancia

El 29 de enero de 202 6, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela

anticipada.

7. Sentencia de primera instancia

El 29 de enero de 202 6, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela porque la cuestión en estudio no tenía relevancia constitucional.

En primer lugar, advirtió que la argumentación de la parte actora reveló la inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-009-2022-00026-01, pero no que el asunto girara en torno al alcance de algún derecho fundamental.

Sobre el particular, explicó que la DIAN no alegó que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie la afectación desproporcionada a algún derecho fundamental.

Por último, consideró que la inconformidad de la demandante frente a la decisión adoptada por la autoridad accionada lo que revela es su intención de tener este mecanismo constitucional como un recurso o instancia adicional, lo que no es admisible porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

8. Impugnación

La actora impugnó la decisión de primer grado con el fin de que se revocara y se accediera al amparo solicitado. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional porque el error del Tribunal en la interpretación de la notificación incide de manera directa en la vulneración del debido proceso, así como en la afectación de la seguridad

accediera al amparo solicitado. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional porque el error del Tribunal en la interpretación de la notificación incide de manera directa en la vulneración del debido proceso, así como en la afectación de la seguridad jurídica y del principio de legalidad tributaria.

Alegó que la providencia impugnada se limitó a concluir, de manera genérica, la inexistencia de relevancia constitucional, sin realizar un examen material de lo planteado en la demanda de tutela.

Precisó que la discusión en este caso no se reduce a una discusión de legalidad ni a un interés económico particular, sino que involucra la correcta aplicación de los procedimientos de determinación del tributo, la firmeza de los actos administrativos y la seguridad jurídica del sistema tributar io, pilares reconocidos por la Corte Constitucional como asuntos de relevancia constitucional.

Insistió en que la decisión atacada g enera un impacto institucional y sistémico, al apartarse sin justificación del precedente uniforme de la Sección Cuarta del ConsejoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Estado e introducir un criterio que afecta múltiples procesos administrativos y judiciales en curso y compromete la eficiencia del recaudo tributario.

Sustentó que e l requisito de relevancia quedó satisfecho porque: (i) se identificó el derecho al debido proceso como vulnerado; (ii) la controversia exige interpretar el

Sustentó que e l requisito de relevancia quedó satisfecho porque: (i) se identificó el derecho al debido proceso como vulnerado; (ii) la controversia exige interpretar el alcance de ese derecho en el marco del régimen especial tributario y no un a simple discrepancia legal; y (iii) se acreditó una afectación desproporcionada al permitirse la apertura de un proceso frente a un acto administrativo ejecutoriado , lo que alteró las reglas de caducidad y firmeza.

Resaltó que en la s entencia SU -017 de 2024, la Corte Constitucional reconoció expresamente la relevancia constitucional de las controversias relacionadas con la notificación de actos administrativos tributarios y su impacto en el sistema de recaudo.

Frente al argumento del a quo de que la acción de tutela se usó como instancia adicional, afirmó que la finalidad no e ra reabrir el debate del proceso contenciosoadministrativo ni cuestionar la valoración probatoria , sino corregir una afectación constitucional autónoma, derivada de la indebida aplicación del derecho y del desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la DIAN contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2025 , por la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Cali (juez de primera instancia) que se pronunciara sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. (rad. 76001-33-33-009-2022-00026-00/01).

Para realizar un estudio de fondo, respecto de la configuración del defecto sustantivo, de manera previa la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pero porque en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

8

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pero porque en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07579-01

Demandante: UAE DIAN

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

(i) Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto

La DIAN ejerce la presente acción con el fin de cuestionar la sentencia de 2 de octubre

2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto

La DIAN ejerce la presente acción con el fin de cuestionar la sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual revocó el fallo de primera instancia de 4 de junio de 2025 del Juzgado Noveno Administrativo de Cali que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, ordenó al j uez de primera instancia que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Organización Empresarial NRC S.A. (rad. 76001-33-33-009-2022-00026-01).

Según la actora esa decisi ón vulner ó el derecho fundamental al debido proceso porque dio una indebida interpretación al artículo 568 del ET, a pesar de que en este caso el supuesto cuestionado está regulado en el artículo 565 ib. La DIAN sostiene que e sa es la norma aplicable cuando es devuelta la citación para notificar personalmente la resolución que decide un recurso y el edicto debe practicarse como forma supletoria de notificación.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales ge

Consultar sobre este documento ...