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Consejo de Estado - 11001031500020250758000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250758000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección D Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el señor José Raúl González Mariño contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS1 El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó la decisión que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante reitera argumentos idénticos a los expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales ya fueron analizados y resueltos por la autoridad judicial accionada. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 28 de noviembre de 2025, el señor José Raúl González Mariño presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. En

A. Solicitud de amparo 1. El 28 de noviembre de 2025, el señor José Raúl González Mariño presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. En criterio del accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-009-2023-00156-01, promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Asignación de retiro / Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental del debido proceso y de igualdad, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D. MP. ISRAEL SOLER PEDROZA, al accionante. SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D., dejar sin efecto la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se negó las pretensiones y en su lugar proferir sentencia ajusta a derecho, en la cual se le reconozca la asignación de retiro al accionante. B. Hechos 3. El señor José Raúl González Mariño prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta su retiro del servicio activo, el cual se produjo en julio de 2021 como consecuencia de una sanción disciplinaria. 4. Con posterioridad a su desvinculación, el actor solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Mediante el oficio con radicado 202221000111261 del 13 de octubre de 2022, CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada. 5. Inconforme con esa decisión, el señor González Mariño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó, como pretensión principal, que se declarara la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad prevista en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011,

respecto de la expresión “…o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos…” contenida en el artículo primero2 del Decreto 754 de 20193. 5.1. En consecuencia, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado 202221000111261 y el restablecimiento de su derecho mediante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los porcentajes y partidas consagradas en los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004. 6. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para el juzgado, no se acreditaba la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad solicitada, al considerar que el Decreto 754 de 2019 se ajustaba al marco legal y constitucional 2 ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o

sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 3 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

aplicable y que la exclusión del reconocimiento de la asignación de retiro en casos de retiro por sanción disciplinaria no desconocía los derechos invocados por el actor. 7. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que la expresión demandada del Decreto 754 de 2019 excedía la potestad reglamentaria, desconocía el régimen legal superior y vulneraba principios constitucionales como la igualdad y la favorabilidad, al impedir de manera absoluta el reconocimiento de la asignación de retiro a quienes fueron separados del servicio por sanción disciplinaria. 8. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal concluyó que no había lugar a inaplicar la disposición reglamentaria cuestionada por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, y que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico vigente. C. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al confirmar la negativa al reconocimiento de su asignación de retiro. 9.1. Afirma que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera directa la expresión “…o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos…” contenida en el artículo primero del Decreto 754 de 2019, sin atender que dicha

disposición reglamentaria contraría lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Sostiene que, conforme a esta última norma, para quienes se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigencia y fueron retirados por causales distintas a la solicitud propia, el tiempo exigible para acceder a la asignación de retiro es de quince años. 9.2. Señala que, pese a haber solicitado expresamente en el proceso ordinario la inaplicación del Decreto 754 de 2019 por vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA, el Tribunal se limitó a aplicar dicha norma reglamentaria, sin analizar su compatibilidad con la “ley marco” ni con las reglas que gobiernan el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004. 9.3. En criterio del accionante, la aplicación de la norma reglamentaria cuestionada generó un trato desigual frente a otros miembros de la fuerza pública que, encontrándose en la misma situación jurídica y habiendo cumplido el tiempo mínimo previsto en la Ley 923 de 2004, sí han accedido al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que refuerza la vulneración de sus derechos fundamentales. D. Trámite procesal 10. Por auto del 2 de diciembre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó 4 Índice 4 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en calidad de terceros con interés, Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda y a CASUR, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela. E. Oposiciones e intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (accionado) no rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela. 12. El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda5 (tercero con interés) manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siguió el curso legal previsto en el CPACA, se surtieron todas las etapas procesales y se garantizó el derecho al debido proceso. Indicó que tanto en primera como en segunda instancia se valoraron integralmente las pruebas y se resolvieron los cargos formulados por la parte demandante, por lo que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada en la tutela. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6, (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo. Sostuvo que la pretensión del accionante busca reabrir el debate propio del proceso ordinario y convertir la tutela en una tercera instancia. Señaló que no se configuraron los defectos alegados, pues las autoridades judiciales aplicaron el régimen jurídico vigente, valoraron el material probatorio y motivaron adecuadamente sus decisiones, sin desconocer el debido proceso ni la igualdad. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor José Raúl

sus decisiones, sin desconocer el debido proceso ni la igualdad. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor José Raúl González Mariño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Sentido de la decisión 15. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al presentar argumentos que ya fueron analizados en él. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta

providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7. H. El requisito de relevancia constitucional 16. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 17. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.10 18. En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción

el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte

Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

5 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 9 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 19. Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 20. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13. I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

21. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 21.1. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que incurrió en el defecto sustantivo. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 22. El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional14 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

errónea interpretación o aplicación de la norma. 22.1. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error del juzgador debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. J. El caso concreto 23. La Sala observa que la demanda de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 24. Del examen del expediente se advierte que los reproches formulados en sede de tutela coinciden sustancialmente —e incluso de manera literal en varios apartes— con los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. En ambos escritos, el eje central de la inconformidad consiste en afirmar que la autoridad judicial accionada debió inaplicar el artículo primero del Decreto 754 de 2019 por vía de excepción, al estimar que dicha disposición reglamentaria desconoce la Ley 923 de 200416. 25. En efecto, en el recurso de apelación17 el actor sostuvo que “la expresión contenida en el artículo primero del decreto [sic] 754 del 30 de abril de 2019 […] era inconstitucional e

ilegal, porque está en contravía de uno de los elementos mínimos, que debía acatar el Gobierno Nacional para adoptar el régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, contenido en la ley marco 923 de 2004”. 26. Particularmente, la Sala advierte que en el recurso de apelación y en la demanda de tutela coinciden párrafos completos dirigidos a desarrollar el reproche principal del actor, como, por ejemplo: Al comparar el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 se advierte con claridad que en lo que respecta a las causales que dan lugar a obtener el derecho de asignación de retiro, esta norma desconoció flagrantemente la Ley 923 de 2004 y por esa vía la Constitución misma (artículo 150 numeral 19 de la Carta Política), al disponer causales distintas a las vigentes antes de la entrada en vigencia de esta ley marco, pues puntualmente en su numeral 2.1. dispuso categóricamente que las normas que se llegaren a expedir debían respetar los derechos adquiridos de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme las disposiciones anteriores, que para el caso, se itera, se trata del Decreto 1212 o 1213 de 1990 que dispusieron que si el 15 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 17 El expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue aportado por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en su contestación a la demanda de tutela y está disponible a índice 8 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

miembro de la fuerza pública era retirado luego de cumplir quince (15) años de servicio por causal diferente a la solicitud propia, era acreedor a una asignación de retiro mensual. 27. La Sala observa, entonces, que no se trata de reproches nuevos ni de cuestionamientos surgidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia, sino de una reiteración de los mismos argumentos jurídicos que estructuraron el recurso de apelación y que fueron sometidos al análisis del juez natural del proceso ordinario, en específico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección D. 28. En efecto, en la sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó expresamente dichos planteamientos al decidir el recurso de apelación y concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de inaplicación del Decreto 754 de 2019. En esa providencia, se confirmó la sentencia apelada y se negaron las pretensiones de la demanda, luego de examinar el régimen jurídico aplicable a la asignación de retiro y la situación particular del demandante (accionante en el presente asunto), decisión que adoptó en ejercicio de su autonomía judicial y con fundamento en el marco normativo que consideró pertinente. 29. Así, la autoridad judicial accionada no efectuó una aplicación “indebida” de la norma –como lo argumenta el actor– sino que resolvió el cargo propuesto en el proceso ordinario desestimando la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad invocada. Por ello, los reproches que ahora se formulan en sede de tutela no evidencian una actuación arbitraria, irrazonable o caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino una discrepancia del actor con la interpretación jurídica acogida por el Tribunal. 30. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela se dirige a obtener una nueva valoración de argumentos que ya fueron analizados y

irrazonable o caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino una discrepancia del actor con la interpretación jurídica acogida por el Tribunal. 30. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela se dirige a obtener una nueva valoración de argumentos que ya fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es improcedente, en tanto que desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional y revela la ausencia de relevancia constitucional del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07580-00 Accionante: José Raúl González Mariño Se declara la improcedencia de la demanda

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado

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