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Consejo de Estado - 11001031500020250758200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250758200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07582-00

Demandante: ANA LUISA ARDILA DE PINILLA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C Y OTROS

Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamental es y mora judicial Declara improcedente por contar con otros medios, declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, actuando en nombre propio, instauró acción

080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias), con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial presentada en los siguientes procesos: i) ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, ii) controversias contractuales identificado con el radicado 2500023-36-000-2024-00267-01, tramitado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, solicitó que el Invias pagara el valor actualizado del inmueble a su favor.

1 Radicada el 27 de noviembre de 2025.Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…)

1. Ordenar al INVIAS a pagar el valor actualizado del inmueble a favor de la demandante con miras a la correcta indemnización de la demandante.

2. Tramitar los procesos judiciales 25000232600019990200802 y 25000233600020240026701 de forma ágil y expedita, de acuerdo con la condición de salud y el estado de protección que requiere la demandante. (…)”

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Hernando Pinilla Pacheco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Invias, en la cual se expuso como pretensión la solicitud de indemnización por los daños causados por la ocupación sobre su inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N -203244162.

Esta demanda correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 que, mediante sentencia del 9 de abril de 2002, declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción y denegó las pretensiones formula das por el actor al considerar que debió interponer la acción de controversias contractuales.

abril de 2002, declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción y denegó las pretensiones formula das por el actor al considerar que debió interponer la acción de controversias contractuales.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 17 de noviembre de 2017 revocó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 9 de abril de 2002, y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a Invias por los perjuicios causados al señor Hernando Pinilla Pacheco en razón a la ocupación permanente de una franja de su inmueble.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a Invias al resarcimiento de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, y señaló que los mismos se liquidarían mediante incidente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B mediante providencia del 25 de abril de 2018, resolvió el incidente de regulación de perjuicios y condenó a Invias a pagar las siguientes sumas de dinero a) por concepto

2 Como fundamento se señaló que el 15 de enero de 1999 se hizo entrega material de franja de terreno para la construcción de una vía y se acordó el precio de acuerdo con lo establecido en el avaluó que realizaría Fedelonjas. Valor que fue desconocido porque desde esa fecha fue ocupado. 3 radicado 25000-23-26-000-1999-02008-00Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros

3 radicado 25000-23-26-000-1999-02008-00Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de daño emergente $368.835.702 y b) por concepto de lucro cesante $424.161.058 y reconoció a la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla como sucesora procesal del señor Hernando Pinilla Pacheco.

El incidente de liquidación de la condena fue modificado por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2019, de la siguiente forma:

«PRIMERO: En cumplimiento al numeral segundo de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de daño emergente, la suma de $ 40.504.970,59 m/cte. Por concepto de lucro cesante, la suma de $18.106.078,34 m/cte.»

1.3.1. Ejecutivo conexo radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02

La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla presentó demanda ejecutiva el 11 de agosto de 2023 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 9 de noviembre de 2023 libró manda miento de pago , el 14 de

de 2023 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 9 de noviembre de 2023 libró manda miento de pago , el 14 de noviembre de 2023 decretó medidas cautelares y el 16 de diciembre de 2025 fijó fecha de audiencia inicial4 para el 24 de febrero de 2026. Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2025 y por estado el 19 siguiente.

1.3.2. Medio de control de controversias contractuales radicado 25000-23-36000-2024-00267-01

De igual manera, la tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales5, en la que solicitó como pretensión la declaración de la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el Invias y el señor Hernando Pinilla Pacheco , como consecuencia de la ausencia de consentimiento y objeto contractual y falta del cumplimiento de las solemnidades contractuales.

Esta demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024 ,

4 Fija fecha audiencia inicial especial Art. 372 CGP. 5 Radicada el 17 de mayo de 2024Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó el 30 de septiembre de 2024 , al considerar que se encontraba configurada la cosa juzgada 6y caducidad7.

El 7 de octubre del 2024, la parte demandante solicitó adicionar la providencia que rechazó la demanda, en el sentido de que la Sala se pronuncie sobre las pretensiones subsidiarias y su condena , solicitud que fue negada a través de providencia del 14 de noviembre de 2024.

El 22 de noviembre de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 20 de agosto de 2025 repuso tal decisión en el sentido de indicar que el rechazo fue únicamente por la causal de caducidad y, concedió el recurso de apelación.

El 2 de septiembre de 2025 se remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera y se recibió el 1 4 de octubre de 2025 para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora consideró que desde el año 1999 las autoridades judiciales accionadas han desconocido sus garantías constitucionales toda vez que las acciones jurídicas interpuestas han sido ineficaces para el logro de su reparación.

Indicó que presenta serios problemas de salud y requiere del pago de la

accionadas han desconocido sus garantías constitucionales toda vez que las acciones jurídicas interpuestas han sido ineficaces para el logro de su reparación.

Indicó que presenta serios problemas de salud y requiere del pago de la indemnización para poder atender todos sus problemas financieros.

Señaló que el señor Hernando Pinilla Pacheco falleció a la espera de una reparación, y la demandante teme a no ser reparada al ser adulta mayor, puesto que tiene 83 años y está en riesgo su vida, por la enfermedad que padece.

6 […] la Sala encontró configurada la cosa juzgada pues la controversia se dio entre el propietario del predio para obtener el pago del valor del inmueble y la indemnización por los perjuicios derivados de la ocupación realizada por el INVIAS (identidad de objeto) por la negociación realizada entre esas partes para definir el precio del predio afectado, hechos que ocurrieron entre el 15 de enero y el 23 de junio de 1999 (identidad de causa).

7 […]De aceptarse que la controversia es de naturaleza contractual porque la demandante acusa la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el INVIAS y el anterior propietario del predio, entonces el término para contabilizar la caducidad corrió desde cuando el INVIAS se negó a pagar el precio del inmueble que se determinó por parte de FEDELONJAS el 8 de junio de 1999. […] Por las mismas razones, tampoco se podría afirmar que la fecha cierta para contabilizar la caducidad inicia con la ejecutor ia de la providencia del Consejo de Estado que modificó la liquidación de la condena, notificada por estado el 3 de septiembre de 2019 (índice No. 11 de Samai). Esa hipótesis

inicia con la ejecutor ia de la providencia del Consejo de Estado que modificó la liquidación de la condena, notificada por estado el 3 de septiembre de 2019 (índice No. 11 de Samai). Esa hipótesis no sería lógica porque la conciliación prejudicial fue radicada el 11 de marzo de 2024, cuando el término de los 2 años ya estaba vencido[…]Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente de la decisión admitió la acción de tutela de la referencia mediante providencia el 5 de diciembre de 2025, ordenó notificar8 a la tutelante9, al Magistrado Franklin Pérez Camargo del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B10, así como al Magistrado William Edgardo Barrera Muñoz del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 y, al Instituto Nacional de Vías12 como accionados.

1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Instituto Nacional de VíasInvias 13

El apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende reemplazar los medios

wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co 12 Notificación a los correos electrónicos atencionciudadano@invias.gov.co njudiciales@invias.gov.co impedimentosyrecusaciones@invias.gov.co 13 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

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1.6.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14

El magistrado ponente de la segunda instancia del medio de control de controversias contractuales, señaló que el 14 de octubre de 2025, el proceso fue recibido en la Corporación y el 17 de octubre de 2025, ingresó a ese Despacho para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Refirió que la parte demandante no ha solicitado impulso procesal ni tampoco usó algún mecanismo que diera cuenta de una situación especial que implique una «prelación para el asunto».

Explicó que ese Despacho para la elaboración de sus providencias, ha tenido en

siguientes:

1.6.1. Instituto Nacional de VíasInvias 13

El apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende reemplazar los medios judiciales ordinarios y forzar un resultado favorable en los procesos en trámite, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad.

Indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Invias.

Precisó que se desconoce la legitimación sustancial de la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, por las siguientes razones: 1) La condena fue reconocida a favor del señor Hernando Pinilla Pacheco (Q.E.P.D.), no a favor de la accionante. 2) La figura de la sucesión procesal únicamente habilita la continuación del proceso, pero no acredita la titularidad del derecho patrimonial.

Expuso que l a controversia es estrictamente patri monial y procesal, no constitucional.

8 Índice 07 Samai 9 Notificación al correo electrónico cristianfernandonino@hotmail.com 10 Notificación a los correos electrónico scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 11 ecarvajalg@consejodeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co

algún mecanismo que diera cuenta de una situación especial que implique una «prelación para el asunto».

Explicó que ese Despacho para la elaboración de sus providencias, ha tenido en cuenta la fecha de ingreso del proceso y el turno estricto con que deben ser atendidos los asuntos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, expresó que los presupuestos de la configuración de la mora judicial en el caso concreto, no se reúnen, en la medida en que no se ha cumplido siquiera el primero de ellos, el transcurso de un tiempo prolongado o irrazonable entre la radicación del asunto y la alegación de la supuesta mora. En efecto, se insiste en que el asunto se repartió al Despacho el 17 de octubre de 2025, lapso que no puede considerarse desmedido o negligente para la decisión del proceso.

Adicionó que no se acreditó ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 d 1991, respecto al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que (i) existen recursos u otros medios de defensa judicial, pero carecen de eficacia para proteger los derechos fundamentales invocados, o (ii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, co mo fue referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación No.772/2014

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

La secretaria de la subsección compartió el expediente digital 25000 -23-26-0001999-02008-02. Sin embargo, el magistrado notificado no emitió pronunciamiento respecto el asunto de la tutela.

B

La secretaria de la subsección compartió el expediente digital 25000 -23-26-0001999-02008-02. Sin embargo, el magistrado notificado no emitió pronunciamiento respecto el asunto de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, presentada por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

14 Índice 011 Aplicativo SamaiDemandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

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2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si ampara o no los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante al haberse incurrido en mora judicial injustificada dentro de los procesos judiciales identificados así: ejecutivo con radicado 2 5000-23-26fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante al haberse incurrido en mora judicial injustificada dentro de los procesos judiciales identificados así: ejecutivo con radicado 2 5000-23-26000-1999-02008-02, y controversias contractuales con radicado 25000-23-36-0002024-00267-01, respectivamente.

Invias ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no pagarle el valor actualizado del inmueble a favor de la tutelante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) carencia actual de objeto y (iv) la mora judicial justificada, y (v) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio sol o es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.

implica que su ejercicio sol o es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.

2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 16, del derecho fundamental al

15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 16 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

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debido proceso17 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia18.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»19.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede

a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»19.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estre chos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»20.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 21, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e imp ulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»22.

la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»22.

Por ello, de acuerdo con lo dispuest o por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 23 y con sustento en los principios de

17 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alle guen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 18 Sentencia T-006 de 1992. 19 Sentencia T-476 de 1998. 20 Corte Constit ucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Ibídem.

20 Corte Constit ucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Ibídem. 23 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la f unción pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

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celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por l a rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido

proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»24.

2.5. De la carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201626, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por

Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201626, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal PulidoDemandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07582-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración d e los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración d e los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvagua

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