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Consejo de Estado - 11001031500020250758700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250758700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Acoso escolar en ámbito universitario / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 27 de noviembre de 2025, el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán promovió acción de tutela 2 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con la pretensión de que se dejara sin efectos la

acción de tutela 2 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de marzo de esa anualidad , emitida dentro del proceso de reparación directa3 que incoó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de San Buenaventura , con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios originados por el acoso escolar del que fue víctima en dicha institución.

2. Mediante la providencia acusada4, se revocó la decisión adoptada el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que negó las

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 3 Expediente 11001-33-43-064-2018-00330-01. 4 Objeto de solicitudes de aclaración, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable mediante autos de 27 de octubre y 18 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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pretensiones, para en su lugar, acceder de manera parcial a estas 5. Se determinó

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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pretensiones, para en su lugar, acceder de manera parcial a estas 5. Se determinó que el acoso estudiantil alegado fue cometido por un agente de la Universidad de San Buenaventura, en razón y con ocasión de las funciones que desempeñaba como docente de ese ente universitario, al incumplir con sus deberes de conducta que le correspondían por tal rol, debido a que no le estaba permitido realizar comentarios sistemáticos en diferentes clases que afectaran directamente la dignidad e integridad del demandante.

3. La parte actora sostuvo que la condena impuesta al ente universitario no es razonable, carece de equidad, desconoce la doctrina, jurisprudencia y los principios generales del derecho y no resulta suficiente siquiera para sufragar los honorarios del profesional del derecho que contrat ó para que lo representara judicialmente en el proceso ordinario. Además, no se tuvo en cuenta que él en la demanda reclamó 200 smlmv por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv por los materiales.

4. También advirtió que en el fallo acusado no se le atribuyó responsabilidad alguna al Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que esta cartera solo se limitó a oficiar a la Universidad de San Buenaventura para que adoptara medidas, sin supervisar los hechos motivo de queja ni ejercer acciones de prevención, verificación y sanción.

5. Indicó que se presentaron solicitudes de aclaración las cuales fueron desestimadas, la primera porque no se formuló por conducto de apoderado y la segunda por radicarla de manera extemporánea.

y sanción.

5. Indicó que se presentaron solicitudes de aclaración las cuales fueron desestimadas, la primera porque no se formuló por conducto de apoderado y la segunda por radicarla de manera extemporánea.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

6. Mediante auto de 4 de diciembre de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincul ó al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad de San Buenaventura , en condición de tercero s con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

7. Adujo que no se evidencia la relevancia constitucional del asunto y tampoco concurren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Además, el argumento de que el monto de los perjuicios es irrazonable y vulnera la equidad no comporta un motivo suficiente para que proceda la acción.

5 Declaró responsable a la Universidad de San Buenaventura y la condenó al pago a favor del demandante de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales, pese a que se solicitaron 200 smlmv y negó los materiales. 6 Notificado el 9 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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8. Aunque se invocan los artículos 13, 19 y 90 Superiores, dichas disposiciones normativas no son aterrizadas al caso concreto, y no se enuncia cuál es la sentencia o providencia que constituye precedente y que fue desconocida por el juez natural, es decir, no cumple con la carga mínima exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre este tema.

9. En todo caso, la providencia acusada se profirió en debida forma, respetando el debido proceso.

(ii) Ministerio de Educación Nacional

10. Adujo que se pretende controvertir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal, lo cual desconocería la independencia y autonomía judicial de la autoridad que la adoptó, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la provi dencia. Por tanto, el descontento del accionante respecto de la decisión que no reconoció totalmente sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural.

11. En esa medida, el asunto carece de relevancia constitucional. Se presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados.

12. Además, esa entidad no ha vulnerado o puesto en riesgo algún derecho del accionante, por lo que solicita su desvinculación, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación entre los hechos planteados en la solicitud de amparo y sus actuaciones.

accionante, por lo que solicita su desvinculación, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación entre los hechos planteados en la solicitud de amparo y sus actuaciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

13. La Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad fungió como parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dict ó la decisi ón judicial acusada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

D. Análisis del caso concreto

14. La petición de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional. El señor Murillo Guzmán, además de no enmarcar sus reproches en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, omite presentar una carga argumentativa suficiente, tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción y pretende emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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15. Aunque hizo referencia a una irrazonabilidad , inequidad, desconocimiento de doctrina, jurisprudencia y principios generales del derecho e insuficiencia del monto que le fue reconocido por la autoridad judicial por concepto de perjuicios morales,

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15. Aunque hizo referencia a una irrazonabilidad , inequidad, desconocimiento de doctrina, jurisprudencia y principios generales del derecho e insuficiencia del monto que le fue reconocido por la autoridad judicial por concepto de perjuicios morales, omite explicar cómo se configuraron tales falencias en la providencia censurada .

Asimismo, en lo relativo a la responsabilidad que le endilg ó al Ministerio de Educación Nacional , no desarrolló un reproche que evidenciara la afectación constitucional que se alega.

16. Además, indica que solicitó unos valores por concepto de perjuicios morales y materiales, lo cual no se tuvo en cuenta. Sin embargo, no tiene en consideración que no corresponde a la realidad que el juez natural de la causa hubiere pasado por alto tales pedimentos. Diferente es que haya determinado que frente a los morales solamente procedía el reconocimiento de 2 smlmv y carecía de asidero jurídico la concesión de los materiales. Conclusiones respecto de las cuales no se pronunció desde el punto de vista constitucional, con el fin de poner en evidencia que estas comportaban una afrenta a sus derechos fundamentales.

17. La autoridad judicial adujo que no procedía la reparación de los perjuicios materiales, porque no t enían relación con el hecho dañoso del acoso escolar, al corresponder a afecciones que se le endilga ban a la Universidad como consecuencia de no poderse graduar, sin que se demostrara que ese hecho lo produjera el aludido acoso. Por el contrario, se demostró que el ente universitario implementó todos los mecanismos con el objeto de que él presentara su trabajo de grado. Sin embargo, se debía resarcir el detrimento desde el ámbito moral, por lo

produjera el aludido acoso. Por el contrario, se demostró que el ente universitario implementó todos los mecanismos con el objeto de que él presentara su trabajo de grado. Sin embargo, se debía resarcir el detrimento desde el ámbito moral, por lo que se le condenó en 2 smlmv.

18. En similar sentido ocurre en lo relacionado con la responsabilidad que el accionante le pretende atribuir al Ministerio de Educación Nacional, pues se limitó a insistir en que se le debió condenar también por el acoso que sufrió, pero no indicó por qué la razón de la autoridad judicial accionada para excluirlo de aquella atentaba contra sus garantías superiores.

19. Sobre el particular, el juez natural de la causa sostuvo que no se demostraba una acción u omisión por parte de la aludida cartera ministerial para atribuirle responsabilidad dentro del asunto. En la medida en que le impartió el trámite que correspondía al escrito presentado por el accionante, en cuanto a trasladarl o a la institución universitaria, que era la encargada de aplicar el protocolo para la atención integral en este tipo de caso.

20. En ese sentido, no se logra inferir en qué consiste la presunta afectación constitucional que alega, pues no esboza razonamiento alguno con tal propósito, es decir, no indica por qué lo concedido por concepto de perjuicios morales ni la negativa en lo que atañe a los perjuicios materiales y a condenar al Ministerio de Educación Nacional vulnera sus garantías superiores. Ello evidencia que la controversia que se pretende plantear en ese punto es de contenido netamente

negativa en lo que atañe a los perjuicios materiales y a condenar al Ministerio de Educación Nacional vulnera sus garantías superiores. Ello evidencia que la controversia que se pretende plantear en ese punto es de contenido netamente económico, no de contornos constitucionales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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21. Por tanto, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo sobre cómo resultaron quebrantados los derechos fundamentales invocados, pues para concluir que una acción de tutela contra providencia judicial reviste de relevancia constitucional no basta enunciar la transgresión de garantías superiores, sino que se tiene que acreditar dicha afectación constitucional.

22. Es decir, la interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Así, result a indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular. Carga argumentativa que se echa de menos en estas diligencias.

23. De igual modo, se evidencia que los reproches del actor tienen por objeto reabrir un debate jurídico que fue zanjado por el juez natural de la causa, para procurar que se adopte una decisión favorable a sus intereses, y sin poner en evidencia que la adoptada por el Tribunal accionado comporte algún tipo de arbitrariedad.

un debate jurídico que fue zanjado por el juez natural de la causa, para procurar que se adopte una decisión favorable a sus intereses, y sin poner en evidencia que la adoptada por el Tribunal accionado comporte algún tipo de arbitrariedad.

24. Por tanto, para esta Sala el hecho de que no se haya decidido el asunto de la manera en que lo plantea la parte actora, lejos de comportar quebranto de derechos fundamentales, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para desatar las controversias puestas en su conocimiento , máxime cuando su argumentación denota un simple desacuerdo , lo cual no lo habilita para que acuda a este mecanismo constitucional . Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia.

25. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción, al no superar el requisito de relevancia constitucional.

26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07587-00

Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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