Consejo de Estado - 11001031500020250758800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250758800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250758800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30), de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS MEJÍA MAYA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado judicial, Carlos Andrés Mejía Maya formuló acción de tutela contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin, en sede de segunda instancia, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 05001-33-33029-2018-00072-00/01. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos fácticos.
2. El actor se desempeñó como juez en el Juzgado Treinta y Uno Municipal con función de control de garantías en la ciudad de Medellín, con una jornada laboral de 40 horas semanales. En el año 2018, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial. Solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMER17 -6669 de 16 de agosto de 2017, mediante la cual se
restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial. Solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMER17 -6669 de 16 de agosto de 2017, mediante la cual se solicitó la petición de reconocimiento y pago efectivo de los días laborales en domingo y festivos, así como sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incrementos en su salario. De igual forma, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume niega el recurso de apelación presentado desde el 20 de septiembre de 2017.
3. Además, pidió a título de restablecimiento del derecho que se paguen los domingos y festivos labo rados entre los años 2014 y 2018, y los demás que se generen en el futuro.
4. La demanda de nulidad de restablecimiento del derecho sostenía que, conforme los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces con funciones de control de garantías ti enen un día de descanso por cada día laborado en sábado, domingo o festivo. En criterio del actor, dicho día compensatorio resulta contrario a la regulación laboral, conforme a la cual el trabajo en días de descanso debe pagarse doble.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
5. En primera instanc ia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-029-2018-00072-00. En sentencia de 24 de
correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-029-2018-00072-00. En sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó las pretensiones relativas al reconocimiento del pago doble de domingos y festivos laborados y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales.
6. Apelada la providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó integralmente la decisión, al mantener la negativa al reconocimiento del pago doble de los domingos y festivos laborados y de la consecuente reliquidación prestacional.
7. En criterio del tutelante, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la naturaleza dual del descanso compensado. Sostuvo que, el trabajo en días dominicales y festiv os, por mandato constitucional, produce un derecho al día de descanso remunerado sustitutorio y además el derecho irrenunciable al recargo salarial obligatorio. Adicionalmente adujo que la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la constitución al sustituir un derecho económico por uno no económico, al conculcar directamente los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, ya que aplicó la opción menos beneficiosa para el trabajador.
8. El demandante agregó que la providencia cuestionada vulnera el artículo 53
Superior. Además, indicó que existe una disparidad notoria y disímil de criterios sobre esta misma prestación entre las distintas salas del tribunal administrativo de Antioquia y entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Superior. Además, indicó que existe una disparidad notoria y disímil de criterios sobre esta misma prestación entre las distintas salas del tribunal administrativo de Antioquia y entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La falta de unificación del precedente judicial crea un caos judicial. Ello vulnera el derecho a la igualdad del tutelante. El actor allegó con el escrito de tutela varias sentencias del tribunal administrativo en las que concedió las peticiones en el mismo tipo de proceso.
9. El actor señaló que la providencia cuestionada omitió la obligatoria aplicación de la figura de la analogía y la integración normativa en materia laboral administrativa, pues ante la ausencia de una norma especial que niegue expresamente el recargo sabatino, dominical y festivo para los empleados de la rama judicial, es deber del juez aplicar por analogía el régimen que resulte más favorable. El tutelante mencionó 16 providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia en los que si se ha reconocido el pago doble de empleados de la rama judicial que laboran juzgados de control de garantías en turnos en domingos y festivos.
10. Sostuvo que la providencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, a la igualdad laboral, a la irrenunciabilidad del derecho laboral, al acceso a la administración de justicia, a la remuneración mínima vital y móvil, y a la situación más favorable al trabajador.
11. Por lo ante rior, solicitó que se amparen los derechos invocados y se deje sin efecto la sentencia cuestionada. Adicionalmente que se ordene al tribunal Administrativo de Antioquia dictar sentencia de reemplazo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
efecto la sentencia cuestionada. Adicionalmente que se ordene al tribunal Administrativo de Antioquia dictar sentencia de reemplazo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Trámite del amparo
12. Admitida la tutela, se vinculó a las entidades accionadas y a la Nación -Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, al ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2018-00072-00/01.
13. La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura1 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, puesto que la providencia cuestionada fue proferida conforme los parámetros legales y constitucionales que rigen a los funcionarios de la rama judicial. Igualmente mencionó 25 fallos judiciales en los que, en hechos similares, las autoridades judiciales negaron las pre tensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, conforme la Ley 270 de 1997, el régimen laboral de los empleados de la rama judicial es especial, y en esa medida no resultan aplicables disposiciones de regímenes laborales generales como los de los empleados de la rama ejecutiva o particulares.
14. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín argumentó que la providencia proferida en primera instancia dentro del
los empleados de la rama ejecutiva o particulares.
14. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín argumentó que la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante dado que se fundamentó en las normas y jurisprudencia vigente. La razón principal de la decisión es que el legislador previó un régimen laboral especial para los empleados y funcionarios de la rama judicial “ que excluye la aplicación analógica del decreto 1042 de 1978, situación que en los términos del parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional e n sentencia C -402 de 2013, impide aplicar el principio de favorabilidad alegado por el actor ”2. Asimismo, allegó copia digital del proceso judicial ordinario.
15. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 (DEAJ) solicitó que se declare que se carece de legitimación en la causa por pasiva, y por el contrario que debería ser vinculada la dirección seccional administrativa de Antioquia. Respecto del fondo, solic itó se niegue el amparo pues, las providencias cuestionadas no incurrieron en vulneración a derechos fundamentales.
16. El apoderado de la parte actora 4 intervino con el fin de controvertir los argumentos de la parte accionada. Afirmó que no es cierto que n o sea posible aplicar por remisión la normativa del Decreto 1042 de 1978, cuando la misma rama judicial, en su cartilla laboral para el pago de las prestaciones sociales de los
argumentos de la parte accionada. Afirmó que no es cierto que n o sea posible aplicar por remisión la normativa del Decreto 1042 de 1978, cuando la misma rama judicial, en su cartilla laboral para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios establece la forma de liquidación de la prima de navidad y se remi te directamente al artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978.
1 Índice samai 9. 2 Folio 2 del memorial de contestación. Índice samai 11 3 Índice samai 12. 4 Índice Samai 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
17. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia 5, ponente de la providencia cuestionada, intervino con el fin de remitir copia digital del expediente y para solicitar que se niegue el amparo, toda vez que, en el caso concreto, no existe duda de la normatividad aplicable a los servidores judiciales. El a ctor afirma que, ante la duda de las disposiciones laborales aplicables, debe acudirse a la más beneficiosas, sin embargo, en el caso concreto, no se presenta la mencionada duda.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080
del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
19. En el asunto de la referencia, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el pago del recargo del trabajo dominical y festivo para servidores judiciales. En caso de establecer que el amparo es procedente se formulará un problema jurídico de fondo respecto de la providencia cuestionada.
20. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se estudiará la procedibilidad formal en el caso concreto.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
21. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
22. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela
genéricas de procedencia, y al menos una específica.
22. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cues tionada no sea una
5 Indice samai 14. 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que
la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos17. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de val idez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
contra providencias judiciales implica un juicio de val idez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 16 M.P. Natalia Ángel Cabo 17 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
25. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta s e desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
26. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
23. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13.
24. En las sentencias SU-033 de 201814, SU-128 de 202115 y la SU-215 de 202216, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial
controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
27. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
Análisis de procedencia formal en el caso concreto
28. En el sublite, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. A juicio de esta Corporación, la acción de tutela se utiliza como instancia adicional para reabrir una discusión procesalmente estudiada en dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en la demanda ordinaria se esgrimieron los mismos argumentos que se presentan en la petición de amparo relacionados con la posibilidad, en criterio de la parte actora, de permitir que se pague el recargo doble por trabajo dominical y festivo de los jueces que prestan sus servicios en la función de control de garantías. Por ello, en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces ya examinaron la situación del demandante desde una perspectiva constituc ional del derecho a la igualdad y del contenido normativo de los derechos fundamentales en el trabajo contenida en el artículo 53 superior. De igual manera, se estudió la posibilidad de aplicar la legislación prevista para los trabajadores de la rama ejecu tiva del poder público a los servidores judiciales. En ambas instancias se descartó dicha posibilidad pues el legislador estatutario prescribió que la legislación de los servidores judiciales es especial.
29. A juicio de esta sala, la argumentación del escrito de amparo presenta una
judiciales. En ambas instancias se descartó dicha posibilidad pues el legislador estatutario prescribió que la legislación de los servidores judiciales es especial.
29. A juicio de esta sala, la argumentación del escrito de amparo presenta una discrepancia de criterio entre las pretensiones de la parte actora y las decisiones judiciales cuestionadas, mas no una contradicción de las providencias cuestionadas con la Carta Constitucional de 1991. El actor se limita a enunciar la vulneración de normas constitucionales. Sus argumentos no tienen el alcance de mostrar las razones por las cuales, las sentencias judiciales implican decisiones proferidas al margen del derecho vigent e. Esto pues, se insiste, el escrito de amparo evidencia una discrepancia de criterio con el Tribunal Administrativo de Antioquia, una interpretación alternativa a la contenida en las providencias cuestionadas, pero no constata un defecto en la interpretación de las autoridades judiciales, de modo que se infiera una lectura inconstitucional del marco jurídico aplicable. Por el contrario, conforme con las contestaciones allegadas al expediente de tutela suscritas por elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07588-00
Accionante: Carlos Andrés Mejía Maya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Juzgado Veintinueve del Circuito de Me dellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, las decisiones impugnadas se basan en la legislación vigente, concretamente la Ley 270 de 1997, y jurisprudencia aplicable y en vigor del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional.
concretamente la Ley 270 de 1997, y jurisprudencia aplicable y en vigor del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional.
30. El argumento de la parte tutelante conforme al cual, se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que, el Tribunal Administrativo accionado ha proferido fallos que, ante la misma situación fáctica, ha recono cido el derecho solicitado, no cumple con los requisitos propios del cuestionamiento del precedente aplicable a su caso. Esto se debe a que el escrito de tutela se limita a enunciar radicados de providencias, sin indicar la identidad fáctica que se debe predicar para invocar esa causal específica de procedencia de tutela contra providencia.
31. En conclusión, puesto que el escrito de tutela plantea una diferencia de criterio con las providencias cuestionadas, utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en los argumentos que fueron estudiados y descartados en las dos instancias, y dado que, no muestra las razones constitucionales por las cuales, los fallos censurados son contrarios a los mandatos de la carta política de 1991 se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Mejía Maya por las razones contenidas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Mejía Maya por las razones contenidas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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