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Consejo de Estado - 11001031500020250759100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250759100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07591-00

Demandante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y

Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.

Relevancia constitucional - Improcedencia .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Andrés Esteban Bedoya Hincapié en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Andrés Esteban Bedoya Hincapié en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación del daño antijurídico y de acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con

acceso a la administración de justicia, a la reparación del daño antijurídico y de acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias dictadas el 20 de junio de 2024 y el 17 de julio de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 7 3001-33-33-008-2020-00197-00/03.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:

1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300820200 0197017300123.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

2 2.1. El accionante participó en el concurso de méritos adelantado para la selección del Personero Municipal de Villahermosa, Tolima, para el periodo constitucional 2020-2024.

2.2. La prueba de entrevista, a cargo del Concejo, se realizó el 6 de enero de 2020. No obstante, no se fijaron previamente los parámetros objetivos de calificación. Además, la puntuación asignada a cada aspirante no estuvo respaldada por motivación, por lo que a su juicio fue arbitraria.

2.3. Con la Resolución 0004 del 15 de enero de 2020, se designó a Jessica Paola Lozano Roso como persona municipal.

motivación, por lo que a su juicio fue arbitraria.

2.3. Con la Resolución 0004 del 15 de enero de 2020, se designó a Jessica Paola Lozano Roso como persona municipal.

2.4. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del referido acto.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 20 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 17 de julio de 2025, declaró la nulidad de acto acusado y reconoció la existencia de irregularidades en la prueba de entrevista. No obstante, negó el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en la indemnización por pérdida de la oportunidad.

Como fundamento de la negativa, el tribunal indicó que el tutelante se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para participar del procedimiento, en tanto era hijo de uno de los miembros del Concejo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2024. Asimismo, dejar sin efectos la decisión del 17 de junio de 2025, en concreto, los numerales que negaron el restablecimiento del derecho; iii) ordenar

20 de junio de 2024. Asimismo, dejar sin efectos la decisión del 17 de junio de 2025, en concreto, los numerales que negaron el restablecimiento del derecho; iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva providencia que mantenga la nulidad declarara y reconozca los perjuicios solicitados “sin que pueda reabrise el periodo probatorio por preclusión o alegar, para negarla, la inhabilidad por parentesco que no fue debidamente probada en el proceso” (sic).

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes :

3.1. Las providencias censuradas incurrieron en un defecto por ausencia de motivación al fundarse en un juicio hipotético que despoja a la conclusión de su carácter vinculante y vulnera la garantía de certeza judicial.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

3 3.2. Consideró que exist ía una motivación aparente y contradictoria al invocar la jerarquía del artículo 292 constitucional para fijar el parentesco, mientras se aplica de forma subrepticia la literalidad de la Ley 136 de 1994 . 3.3. Alegó la existencia de un defecto sustantivo atribuible al tribunal accionado, al desconocer la tarifa legal imperativa del artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, norma que exige el registro civil como prueba para acreditar el parentesco y la consecuente inhabilidad.

3.4. La sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida

norma que exige el registro civil como prueba para acreditar el parentesco y la consecuente inhabilidad.

3.4. La sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al otorgar mérito de plena prueba a testimonios y actas administrativas, medios que resultan legalmente ine ficaces para suplir la ausencia del registro civil de nacimiento en la determinación del estado civil.

3.5. Existió una aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, pues el juzgador lo utiliz ó para relevar a la administración de su carga de la prueba, invirtiendo una excepción jurisprudencial protectora en un mecanismo de exclusión y perjuicio contra el ciudadano.

3.6. Existe una vía de hecho por desconocimiento del deber de la prueba de oficio, puesto que el operador judicial, ante la duda sobre el parentesco, omitió ejercer sus poderes instructivos para hallar la verdad real y asegurar el derecho sustancial.

3.7. Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea al aplicar la inhabilidad de forma extensiva y retroactiva, desconociendo que el régimen de prohibiciones es taxativo y de aplicación restrictiva conforme a la jurisprudencia constitucional.

3.8. El fallo de segundo grado se apartó del artículo 292 de la Constitución Política al sancionar la mera participación en el concurso, pues el texto superior utiliza el verbo rector "designar", acto que constituye un momento jurídico distinto y posterior a la inscripción.

3.9. Se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de supremacía, toda vez que el juzgador realizó una mutación del precepto

a la inscripción.

3.9. Se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de supremacía, toda vez que el juzgador realizó una mutación del precepto constitucional para añadir supuestos de hecho no contemplados, lo quye restringió el derecho fundamental al acceso a cargos públicos.

3.10. El tribunal vulneró la prohibición de reformatio in peius al introducir de oficio una excepción de mérito que no fue propuesta en la contestación de la demanda, lo que agravó la situación jurídica del apelante único mediante un reproche de inhabilidad no debatido en la instancia anterior.

3.11. La decisión desconoce el artículo 90 superior al negar la reparación del daño antijurídico derivado de un concurso viciado y permite que la administración se beneficie de su propia arbitrariedad y lo que convierte la declaratoria de nulidad en una victoria judicial ilusoria.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

4

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 1 de diciembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del Municipio de Villahermosa -Concejo y de Jessica Paola Lozano Rozo.

4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué3 remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en medio digital, pero no se pronunció sobre los fundamentos del amparo.

4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima4 al oponerse al amparo solicitó que se

de nulidad y restablecimiento del derecho en medio digital, pero no se pronunció sobre los fundamentos del amparo.

4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima4 al oponerse al amparo solicitó que se declare improcedente la acción, en la medida que muestra una inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario, la que, por demás, fue debidamente motivada. Agregó que el actor no demostró la configuración de los defectos alegados en el escrito tuitivo.

4.4. El Concejo de Villahermosa y la señora Jessica Paola Lozano Rozo guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela , a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Andrés Esteban Bedoya Hincapié al ser titular de los derechos que afirma fue ron vulnerado s, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-33-33-0082020-00197-00/03.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fungi eron como jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado .

3. Problema jurídico

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fungi eron como jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado .

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub iudice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

2 Índice 000 05 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 000 11 del aplicativo SAMAI . 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

5 judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

6 el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 7. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que

5 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 9.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o

necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

7 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

7 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 10.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En primera medida, se aclara que se analizará únicamente la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2025, en tanto es la que puso fin al proceso ordinario y, además, contiene la decisión de negar la indemnización solicitada por el actor a título de pérdida de la oportunidad.

5.2. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurri ó en: i) defecto por ausencia de motivación y motivación aparente, al fundar la decisión en juicios hipotéticos y aplicar la literalidad de la ley sobre la jerarquía del artículo 292 constitucional; ii) defecto sustantivo y fáctico, al desconocer la tarifa legal del registro civil para acreditar el parentesco y otorgar mérito probatorio a testimonios e instrumentos administrativos legalmente ine ficaces; iii) aplicación indebida de la primacía de la realidad y omisión del deber de prueba de oficio, con

legal del registro civil para acreditar el parentesco y otorgar mérito probatorio a testimonios e instrumentos administrativos legalmente ine ficaces; iii) aplicación indebida de la primacía de la realidad y omisión del deber de prueba de oficio, con lo cual el juzgador relevó a la administración de su carga probatoria en perjuicio del ciudadano; iv) interpretación errónea y extensiva del régimen de inhabilidades, al sancionar la participación en el concurso y no el acto formal de designación previsto en la norma superior; v) violación directa de la Constitución y del principio de supremacía, al restringir el acceso a cargos públicos mediante la adición de supuestos de hecho no contemplados por el constituyente; y vi) vulneración de la prohibición de reformatio in peius y del artículo 90 superior, al introducir de oficio excepciones de mérito no propuestas, que agravaron la situación del apelante y generaron la negativa a la reparación del daño antijurídico derivado del acto anulado.

5.3. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que puso fin a la actuación, se advierte que dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones , en relación con el reconocimiento de la indemnización :

“De otra parte, y en relación a las pretensiones indemnizatorias de orden moral por perdida de oportunidad peticionadas por el accionante, desde ya habrá de decirse que las mismas no están llamadas a prosperar, pues mal podría esta Corporación ordenar dicho reconocimiento con fundamento en una actuación que deviene ilegal, pues es claro, como a continuación se expone, que el señor Andrés Esteban Bedoya Hincapié, se encontraba

podría esta Corporación ordenar dicho reconocimiento con fundamento en una actuación que deviene ilegal, pues es claro, como a continuación se expone, que el señor Andrés Esteban Bedoya Hincapié, se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Personero del Municipio de

10 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

8 Villahermosa Tolima, en razón al grado de parentesco con su progenitor, el señor Libardo Bedoya Peña, quien fungía como Concejal del Municipio de Villahermosa. La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”., en su artículo 174 dispuso:

[…]

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

[…]

En efecto y de acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales señaladas en precedencia la inhabilidad para aspirar a ser elegido personero, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero y no como lo pretende hacer ver el

señaladas en precedencia la inhabilidad para aspirar a ser elegido personero, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero y no como lo pretende hacer ver el demandante, que dicha inhabilidad solo hace referencia al momento de hacerse la designación del personero. En tal sentido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, como en el sub examine, evidentemente se presenta la inhabilidad.

Debe precisarse, que si bien legalmente la forma de acreditar el parentesco obedece al registro civil de nacimiento, tal como lo indicó el recurrente, en el sub judice no es imperiosa la aplicación de dicha tarifa legal, máxime cuando está demostrado por otros medios probatorios (testimonio, impedimento plasmado en el Acta No 02 de 6 de enero de 2020) que para la época el Concejal Libardo Bedoya Peña era el padre del aquí demandante, por lo que en casos como el que aquí se discute se ha ce necesario dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.

[…]

En las condicionas anotadas, la providencia impugnada será revocada parcialmente, declarándose la nulidad del acto de elección del personero del Municipio de Villahermosa periodo 2020-2024 – Resolución No 004 de 15 de enero de 2020, sin que haya lugar al restablecimiento peticionado”.

5.4. En conclusión, para la autoridad judicial convocada: i) las pretensiones indemnizatorias por pérdida de oportunidad carec ían de vocación de prosperidad, toda vez que no resulta ba viable ordenar un reconocimiento económico con

5.4. En conclusión, para la autoridad judicial convocada: i) las pretensiones indemnizatorias por pérdida de oportunidad carec ían de vocación de prosperidad, toda vez que no resulta ba viable ordenar un reconocimiento económico con fundamento en una actuación administrativa que devenía ilegal; ii) el accionante se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de personero en razón del vínculo de parentesco con su progenitor, quien fungía como concejal del respectivo municipio al momento de iniciarse el proceso de selección; iii) la inhabilidad prevista en la Ley 136 de 1994 se predica respecto de quien interviene en el concurso o en la elección, por lo cual la restricción opera desde el inicio del proceso y no únicamente al momento de la designación; iv) la acreditación del parentesco no exige de forma imperiosa la tarifa legal del registro civil de nacimiento, pues el vínculo filial se encuentra demostrado mediante otros medios de convicción como testimonios yRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07591-00

Accionante: Andrés Esteban Bedoya Hincapié

9 actas de impedimento; y v) en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la comprobación fáctica de la inhabilidad desplaza ba las formalidades registrales, lo que imp uso la revocatoria parcial del fallo y la negativa del restablecimiento del derecho reclamado.

5.5. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los

5.5. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte ac tora durante el desarrollo del proceso de nulidad restablecimiento del derecho.

Al punto, e s pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitu cional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración 11.

5.6. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección.

Bajo estas condiciones, la Su

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