Consejo de Estado - 11001031500020250759200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250759200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07592-001
Accionantes : Martha Isabel Cartagena Calderón y otros2
Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsecciones A y B Vinculados : Nación – Superintendencia de Sociedades y otros3
Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia, autos de rechazo de demanda por caducidad, reparación directa por caso Estraval Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por los señores Martha Isabel Cartagena Calderón, David Cartagena Calderón, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la s providencias judiciales objeto de censura ;
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la s providencias judiciales objeto de censura ; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela ; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 David Cartagena Calderón, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías. 3 Nación – Superintendencia Financiera, Nación – Superintendencia de Economía Solidaria, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, y Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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2. Los accionantes , quienes actúan a través de Juan Manuel Nieves Romero, como apoderado judicial, interpus ieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e
como apoderado judicial, interpus ieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B.
3. Por consiguiente, los actores solicitaron:
[…] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones de la accionada respecto a la confirmación del rechazo de las demandas que a continuación se referencian, o bien porque las rechazaran directamente:
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en su lugar, se sirva admitir de [sic] los procesos referidos en el numeral anterior, u ordenar su admisión, según corresponda.
- SUBSIDIARIAS En caso de no accederse a las pretensiones principales, […] SEGUNDO: ORDENAR la acumulación y admisión de todas las demandas, según se relaciona en el HECHO 1, y conforme se había solicitado inicialmente, ordenando retrotraer el trámite, si se hubiere adelantado en cualquiera de ellas, con posterioridad a su admisión […].
Hechos4.
4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes , se puede evidenciar que , el 28 de marzo de 20235, el abogado Juan Manuel Nieves Romero presentó demanda de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, en representación de 41 personas 6, entre ellas, Eugenio Sardi Barreto, Jorge
Juan Manuel Nieves Romero presentó demanda de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, en representación de 41 personas 6, entre ellas, Eugenio Sardi Barreto, Jorge
4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2. 5 Visible en el expediente electrónico del proceso 25000-23-36-000-2023-00171-00 en SAMAI, índice 1. 6 1. Myriam Vásquez Luna; 2. Jorge Enrique López Lozano; 3. Germán Andrés Castro Gaona; 4. Proyectos En Ingeniería Colombia S.A.S.; 5. Gustavo Arana García; 6. Inhur S.A.; 7. Hilda María Paredes Cabal; 8. Mónica María Giraldo Correa; 9.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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Gabriel Sardi Barreto, Luz Helena Barreto de Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías (aquí actores) . En el medio de control , solicitó la reparación del daño ocasionado por la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la sociedad Estraval S.A. (en adelante, Estraval) , quien «inició operaciones de compraventa de cartera (factoring)
Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la sociedad Estraval S.A. (en adelante, Estraval) , quien «inició operaciones de compraventa de cartera (factoring) sin autorización legal, actividad que constituye captación masiva e ilegal de dinero del público »7.
5. Dicho proceso fue conocido por la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-36000-2023-00171-00, en el marco de cuyo trámite profirió auto del 6 de octubre de 20238 para ordenar el desglose de la de manda.
6. El fundamento de esta decisión fue que no se cumplieron todos los requisitos 9 de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP para la acumulación subjetiva de pretensiones, en tanto (i) aunque todas las demandas recaen sobre hechos relacionados con Estraval, las circunstancias fácticas y contractuales de cada una es diferente, pues las relaciones de los demandantes con la sociedad surgieron en momentos, condiciones y situaciones distintas, generando obligaciones individuales; (ii) si bien el objeto de la demanda podría considerarse común, las pretensiones de reparación varían en cada caso, debido a diferencias en los contratos suscritos, fechas, valores adeudados y actuaciones adelantadas ante el liquidador; y (iii) en consecuencia, no existe un acervo probatorio común, ya que el análisis de fondo requiere examinar la situación particular de cada demandante.
7. En consecuencia, definió que los asuntos con una cuantía reclamada que no
acervo probatorio común, ya que el análisis de fondo requiere examinar la situación particular de cada demandante.
7. En consecuencia, definió que los asuntos con una cuantía reclamada que no superara los 1.000 salarios serían de competencia de los Juzgados
Irlanda Galvis De Sánchez; 10. Tulio Jaramillo Correa; 11 . Londoño Londoño & Cia S. en C.; 12 . Gloria Inés Clemencia Jaramillo Gutiérrez; 13. Eugenio Sardi Barreto y José Gabriel Sardi; 14. María Elisa Sardi Barreto Y Luz Helena Barreto de Sardi; 15. Luz Helena Barreto de Sardi; 16. José Juan Alfonso Uribe Arango, 17. Probien S.A.S, 18. Darío Alejandro Guevara Fletcher; 19. William Gutiérrez Ángel; 20. Elsy Susana Constain Vivas; 21. Humberto Elías Bilbao Douglas; 22. Guillermo Ramírez Macías; 23. Libardo Gómez Naranjo; 24. Ricardo Londoño Van Arcken; 25. Sonia Gómez De Byrnes;
26. Norberto Bayona Espitia; 27. Patricia Urdinola de Will; 28. María Cristina Urdinola De Molina; 29. Sandra Ardila Pachón; 30. Sociedad E&T Col S AS; 31. María Eugenia Cobo Dussan; 32. Elsa María Garrido de Lourido; 33. Alfonso Miguel Laurido Muñoz; 34. Adolfo De Jesús Urrea Velásquez; 35. Juan Fernando Echeverry Tascón; 36. Concepción
Miguel Laurido Muñoz; 34. Adolfo De Jesús Urrea Velásquez; 35. Juan Fernando Echeverry Tascón; 36. Concepción Amparo De Echeverry; 37. Arturo Jaramillo Correa Y Andrea Jaramillo Burrowes; 38. Jaramillo Y Burrowes SAS; 39. María Del Pilar Solano Mejía; 40. Teodoro Echeverry Roiz; Y 41. Martha Irene Van Strahlen Valest. 7 En los términos expuestos en el proceso ordinario. 8 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 2. 9 Esto es i) provenir de la misma causa; ii) versar sobre el mismo objeto; iii) hallarse entre sí en relación de dependencia y iv) servirse de unas mismas pruebas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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Administrativos de Bogotá D.C., entre ellos l os correspondientes a las demandas presentadas por Eugenio Sardi Barreto y Jo sé Gabriel Sardi; Luz Helena Barreto de Sardi, Patricia Urdinola de Will y Martha Irene Van – Strahlen Valest.
8. En cuanto a los asuntos que superaban los 1.000 salarios, estos serían competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , entre los que están los impetrados por Guillermo Ramírez Macías. Importa anotar que los aquí accionantes Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena Calderón no hicieron parte de la demanda inicial que fue desglosada, ni de los procesos que desde ahí se tramitaron por separado.
accionantes Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena Calderón no hicieron parte de la demanda inicial que fue desglosada, ni de los procesos que desde ahí se tramitaron por separado.
9. Además, el Tribunal determinó que, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tendría que, para todos los efectos, la fecha de presentación de la demanda sería el 19 de enero de 2023, siempre y cuando las nuevas demandas fueran radicadas en un plazo máximo de treinta días10. Teniendo en cuenta que la providencia del 6 de octubre de 2023 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2023 , se entiende que el plazo en comento iba hasta el 29 de noviembre de 2023 . A continuación, se relaciona el trámite surtido en los seis procesos en el marco de los cuales fueron proferidas las providencias atacadas.
- Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00363-00/01
10. El apoderado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena Calderón , radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 7 de noviembre de 2023 11. Sin embargo, e n auto del 24 de enero de 2024 12, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó la caducidad, «por cuanto desde el 16 de mayo de 2018 [fecha en que se debió conocer a más tardar el daño] hasta el 17 de agosto de 2023, cuando se radicó la demanda ante el Tribunal
caducidad, «por cuanto desde el 16 de mayo de 2018 [fecha en que se debió conocer a más tardar el daño] hasta el 17 de agosto de 2023, cuando se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme acta de inicio de la misma fecha, transcurrieron más
10 De acuerdo con la cuarta orden del resuelve del auto del 6 de octubre de 2023 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, “Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 19 de enero de 2023, con la advertencia de que las nuevas demandas deberán ser radicadas ante el Tribunal y los Juzgados en un plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de esta providencia, so pena de que pierda efectos la suspensión del plazo reconocida por la presentación inicial de la demanda”. Según se puede constatar en el expediente electrónico en SAMAI del proceso con radicado 250002336000 -2023-0017100, índice 7, la providencia se notificó por estado el 10 de octubre de 2023, de manera que se entiende que se entiende notificada al día siguiente (el 11 del mismo mes y año). 11 Visible en el expediente del proceso 11001-33-43-063-2023-00363-01, índice 1. 12 Visible en el expediente del proceso 11001-33-43-063-2023-00363-01, índice 8.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
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Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque (i) no encontró agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en relación con los perjuicios presuntamente causados por la omisión al deber de eficiencia y celeridad para finiquitar el proceso de liquidación de la sociedad Estraval; y (ii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control «teniendo en cuenta que esos hechos presuntamente dañosos […] habrían ocurrido entre el año 2008 hasta el año 2016 y, que según se indica en el hecho 21 de la demanda, las sumas de dinero que reclama debieron ser consignadas a la señora Luz Helena Barreto de Sardi, entre el 17 de noviembre de 2017 y al 09 de junio de 2018; […] el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció incluso antes de que la parte demandante presentara el 23 de agosto de 2022 la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por cuanto entre el 9 de junio de 2018 hasta el 23 de agosto de 2022, transcurrieron más de cuatro (4) años de la ocurrencia de las presuntas omisiones».
13. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente
13 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 42, cuaderno principal, archivo 3. 14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 3.
13 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 42, cuaderno principal, archivo 3. 14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 3. 15 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 23, cuaderno principal, archivo 20.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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habría operado la caducidad, aunque se apartó de la consideración relativa al no agotamiento de la conciliación extrajudicial.
- Proceso con radicado No. 11001-33-36-031-2023-00375-00/01
14. El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Eugenio Sardi Barreto y José Gabriel Sardi , radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 16, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 1 1 de abril de 2024 17, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que, «el término de caducidad del presente medio de control de reparación directa —dos (2) años —, empezó a correr a partir del día siguiente al descrito, en el cual la parte demandante conoció el daño [,] y según lo expuesto en la demanda se puede extraer claramente
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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de cinco (05) años desde que los demandantes tenían pleno conocimiento del daño ocurrido presuntamente por las omisiones por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, al permitir el funcionamiento de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial – Estraval S.A. ».
11. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 13, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad.
- Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00389-00/01
12. El mismo apoderado, en representación de Luz Helena Barreto de Sardi, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 14, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023, de acuerdo con el resuelve del auto del 6 de octubre de 2023. En auto del 13 de marzo de 2024 15, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque (i) no encontró agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en relación con los
—dos (2) años —, empezó a correr a partir del día siguiente al descrito, en el cual la parte demandante conoció el daño [,] y según lo expuesto en la demanda se puede extraer claramente que la [s] aludidas omisiones datan del año 2015, y que, los pagos debían hacerse a los demandante[s] hasta el 17 de septiembre de 2018. En tal sentido el conteo, sería desde el 18 de septiembre de 2018, por lo que la parte actora contaba hasta el 18 de septiembre de 2020 ». Con la suspensión del término por la emergencia sanitaria, este se extendió «hasta el 25 de enero de 2021 », pero la demanda se presentó casi tres años después.
15. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 16 de mayo de 202 518, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el segundo recurso en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad.
- Proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2023-00391-00/01
16. El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Martha Irene Van Strahlen Valest , radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 19, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 20 de mayo de 2024 20, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la
el 19 de enero de 2023. En auto del 20 de mayo de 2024 20, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la
16 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 2. 17 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 5. 18 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, cuaderno principal, archivo 10. 19 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 1. 20 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 9.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control , teniendo en cuenta que «el término de caducidad de la pretensión de reparación directa corrió entre el 01 de septiembre de 2016 y el 01 de septiembre de 2018, pero la demanda fue radicada de manera extemporánea, pues esto se realizó hasta el 19 de enero de 2023 […]. Advirtiendo en todo caso que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 12 de julio de 2019, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda […]».
17. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en
General de la Nación fue radicada el 12 de julio de 2019, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda […]».
17. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 16 de mayo de 2025 21, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad.
- Proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2023-00385-00/01
18. El mismo abogado, en representación de Patricia Urdinola de Will, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 27 de noviembre de 202322, de manera que, se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 14 de febrero de 2024 23, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control «por cuanto desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 19 de enero de 2023, cuando se radicó la demanda, transcurrieron más de tres (03) años y tres (03) meses desde que los demandantes tenían pleno conocimiento de las presuntas omisiones que incurrieron la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, al permitir el funcionamiento de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial – Estraval S.A. ».
que incurrieron la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, al permitir el funcionamiento de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial – Estraval S.A. ».
19. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 23 de mayo de 2024 24, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar el auto atacado porque efectivamente habría operado la caducidad 25.
- Proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00234-00
21 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, cuaderno principal, archivo 15. 22 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-00 en SAMAI, índice 1. 23 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-00 en SAMAI, índice 7. 24 Visible en el expediente electrónico del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-01 en SAMAI, índice 3. 25 Se señaló ahí que: “la demanda solo fue radicada el 19 de enero de 2023, sin que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad, en tanto fue radicada el 12 de julio de 2019, cuando ya había vencido la oportunidad del medio de control”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros
había vencido la oportunidad del medio de control”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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20. El abogado Juan Manuel Nieves Romero, en representación de Guillermo Ramírez Macías , radicó , ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , demanda que se tiene por presentada el 19 de enero de 2023. En auto del 19 de septiembre de 2024 26, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal admitió la demanda.
21. Frente a esta decisión, los apoderados de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de Sociedades interpusieron recurso de reposición. Mediante auto del 2 4 de octubre de 2025 27, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso en el sentido de reponer la decisión y, en su lugar , rechazar la demanda, por haber operado la caducidad.
22. En la acción de tutela, los actores alegan que , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias judiciales que rechazaron las demandas de los accionantes en los seis procesos relacionados, incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
23. Por un lado, la violación radicó, según los tutelantes, en que la autoridad judicial vulneró el derecho de los accionantes a la igualdad, porque, mientras
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
23. Por un lado, la violación radicó, según los tutelantes, en que la autoridad judicial vulneró el derecho de los accionantes a la igualdad, porque, mientras que las seis demandas fueron rechazadas, bajo «múltiples y diferentes argumentos de la accionada» , entre los otros procesos que la autoridad accionada ordenó desglosar en auto del 6 de octubre de 2023 , los siguiente 27 fueron admitidos (4
por el Tribunal y 23 por juzgados) :
26 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 43, cuaderno principal, archivo 17. 27 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 35, carpeta 43, cuaderno principal, archivo 43. El Tribunal determinó que el término de caducidad para la imputación por omisiones en los deberes de inspección, vigilancia y control comenzó a correr el 3 de septiembre de 2016 (día siguiente a la orden de liquidación judicial de Estraval) y venció el 3 de septiembre de 2018. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de marzo de 2019 y la demanda el 19 de enero de 2023, ambas actuaciones fueron extemporáneas y, por tanto, se configuró la caducidad. En consecuencia, el Tribunal repuso el auto admisorio del 19 de septiembre de 2024 y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
9Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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24. En particular, se refirieron a un auto del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2024-00131-01 (71868), «otro caso idéntico (el de Germán Andrés Castro Gaona, demandante inicial)» , en el que repuso la decisión de rechazo y ordenó el estudio de la demanda, por considerar que no había operado la caducidad «frente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval».
25. Así mismo, aludieron a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la que, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-0592023-00387-01, resolvió revocar el rechazo por caducidad de una demanda idéntica, «acogiendo el argumento de que el término no se contabiliza hasta que la demandante tenga conocimiento cierto de que su acreencia quedará insoluta».
26. Por otro lado, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se separó del precedente vertical y horizontal en casos en los que el daño antijurídico mencionado es el mismo. Así,
26. Por otro lado, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se separó del precedente vertical y horizontal en casos en los que el daño antijurídico mencionado es el mismo. Así, con base en el ya referido proceso con radicado No. 25000-23-36-000-202400131-01, concluyeron que «[e]n casos de omisión en el control que deriva en liquidaciones forzosas (como ESTRAVAL), la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido que, al menos, frente a la imputación de trámite ineficiente del proceso liquidatorio, la oportunidad para ejercer la acción aún no ha iniciado, toda vez que dicho proceso sigue en curso y en cualquier momento la entidad puede reembolsar las sumas. El daño, consistente en la pérdida definitiva del dinero invertido, se conoce con certeza al finalizar el proceso de liquidación».
II. TRÁMITE PROCESAL
27. Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de l 20 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07592-00
Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B
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Subsecciones A y B , como parte accionada; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, a la
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Subsecciones A y B , como parte accionada; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los Juzgados Cincuenta y Nueve (59), Sesenta y Tres (63) y Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Contestaciones de la acción.
2.1.1. Superintendencia Financiera de Colombia28