Consejo de Estado - 11001031500020250759300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250759300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Demandante: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPULIKA DIVANGA
SOCIAL CLUB
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Mora judicial. Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de sarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dominique Lucie Françoise Lacaf , en su calidad de representante legal de
artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dominique Lucie Françoise Lacaf , en su calidad de representante legal de la corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club , interpuso acción de amparo contra la S ección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el «principio de celeridad judicial»
La parte actora consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido dicha autoridad, puesto que no se ha emitido sentencia en el medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001 -03-24000-2018-00194-00, instaurado contra el distrito Tur ístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de ciertos actos admin istrativos expedidos por tales entidades.
1.2. Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
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1. Que se declare que la Sección Primera del Consejo de Estado ha vulnerado mis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. Que se declare que la Sección Primera del Consejo de Estado ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de celeridad judicial, al mantener por un tiempo irrazonable el expediente 11001032400020180019400 sin decisión de fondo.
2. Que se ordene al despacho de la Sección Primera proferir sentencia de fondo , o el auto que corresponda, en un término razonable y perentorio, no superior a diez (10) días hábiles, salvo que exista causa legal clara y debidamente motivada que lo impida.1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por la corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La parte actora afirmó que instauró medio de control de nulidad simple en contra de las resoluciones 028 de 2007 y 142 de 2010 , expedida s por el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) , al igual que contra la 178 de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), relacionadas con la licencia ambiental concedida para un proyecto portuari o en la Bahía de Taganga , cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, siendo identificado con el radicado 11001 -03-24-000-201800194-00.
Bahía de Taganga , cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, siendo identificado con el radicado 11001 -03-24-000-201800194-00.
Puntualizó que, el 20 de enero de 2025, presentó alegatos de conclusión, tal como consta en auto secretarial del siguiente 27 de enero, mediante el cual se registra la recepción en tiempo de los alegatos, y se indica la extemporaneidad de un escrito presentado posteriormente, el cual fue rechazado sin afectar el trámite principal. Señaló que, en consecuencia, el expediente contentivo del asunto antes mencionado se encuentra al despacho para fallo desde esa fecha.
Narró que, el 24 de octubre de 2025, radicó a través del sistema SAMAI una solicitud de impulso procesal para fallo, al igual que un memorial aportando un hecho nuevo relevante para el proceso, consistente en la Resolución 20257070013735 del 26 de septiembre de 2025, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, que declaró la caducidad del Contrato de Concesión Portuaria No. 003 de 2015, la cual, a su juicio, guarda relación directa con la legalidad de los actos administrativos demandados.
Relató que a pesar de que el sistema SAMAI registra que dicho memorial fue incorporado al expediente, no se ha producido actuación posteri or, habiendo transcurrido más de 10 meses desde que el trámite ingresó al despacho para proferir sentencia, y más de 1 mes desde que fue elevada la solicitud de impulso procesal.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, la Sección Primer a del Consejo de Estado transgredió sus
sentencia, y más de 1 mes desde que fue elevada la solicitud de impulso procesal.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, la Sección Primer a del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de
1 Transcripción literal del texto original.Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 justicia, junto con el «principio de celeridad judicial» , con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido en proferir sentencia, pese a que el expediente de la referencia se encuentra al despacho para fallo desde el 27 de enero de 2025.
Argumentó que la tardanza en proferir fallo afecta no solo sus derechos fundamentales, sino el interés público ambiental que subyace en l a acción de nulidad presentada, relacionada con la protección de la Bahía de Taganga.
1.5. Trámite de la acción de tutela
A través de auto del 5 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado , a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.
De igual manera, se vinculó como tercero s con interés al alcalde del distrito Turístico,
Consejo de Estado , a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.
De igual manera, se vinculó como tercero s con interés al alcalde del distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la directora del Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al representante legal de la sociedad anónima Portuaria Las Américas, al director de l a Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés en las resultas del proceso.
Adicionalmente, se requirió el expediente del proceso ordinario.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado
Allegó copia íntegra del expediente ordinario y, en informe presentado el 10 de diciembre de 2025, la magist rada ponente del proceso cuya mora se predica dio respuesta a la acción de tutela, realizando un recuento de las actuaciones que se han adelantado desde la presentación de la demanda de la referencia. De igual forma, puntualizó que el 27 de enero de 2025, ingresó el expediente al despacho para fallo, encontrándose a la fecha de la contestación en el turno número 667 para proferir sentencia de primera instancia.
Añadió que existió una tardanza en la proyección del auto que decidió las excepciones previas y fijó fecha para la audiencia inicial, sin embargo, la misma fue
sentencia de primera instancia.
Añadió que existió una tardanza en la proyección del auto que decidió las excepciones previas y fijó fecha para la audiencia inicial, sin embargo, la misma fue causada por la congestión de procesos pendientes de sustanciación.
Refirió que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que el proceso judicial que dio origen a la acción de tutela se ha tramitado sin dilación o demora injustificada alguna.
Resaltó que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir las providencias en el orden en que haya ingresado, sin que este pueda alter arse, excepto en los eventos en que, deDemandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficio o a petición del Ministerio Público, se configure alguna de las causales que se encuentran establecidas en la Ley 1285 de 2009 y el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.
1.6.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta
Por medio de escrito remitido el 11 de diciembre de 2025, indicó que es la Sección Primera del Consejo de Estado la entidad competente para atender lo solicitado en la acción de tutela, en atención a que es esta la que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Primera del Consejo de Estado la entidad competente para atender lo solicitado en la acción de tutela, en atención a que es esta la que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En este sentido, señaló que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al no ser la autoridad encargada de conocer y dar solución a los trámites alegados en el escrito de amparo.
Por consiguiente, manifestó oponerse a la prosperidad de la demanda constitucional y so licitó su desvinculación del presente proceso o, en su defecto, denegar las pretensiones incoadas.
1.6.3. Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
A través de documento radicado el 11 de diciembre de 2025, puso de presente que la accionante ya había incoado una petición de amparo en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado en el 2024, en la cual se perseguían pretensiones similares a las expuestas en este medio constitucional.
Señaló que en esta solicitud de tutela se alega una presunta mora judicial que, a juicio de la parte actora, genera una afectación a sus dere chos fundamentales. Trajo a colación jurisprudencia de esta corporación respecto de la demora en el trámite de los procesos judiciales y argumentó que en el caso concreto no se ha demostrado la ocurrencia de la mora judicial, ni se ha acreditado el perjuicio que adujo la accionante.
En concordancia con lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela impetrada.
1.6.4. Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental
En concordancia con lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela impetrada.
1.6.4. Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental
(DADSA)
Mediante memorial enviado el 1 2 de diciembre de 2025 , indicó que la accionante estima vulneradas sus garantías fundamentales al no haberse dictado fallo en el trámite de nulidad simple referido. Manifestó que, pese a encontrar entendible la inconformidad de la parte actora, es necesario analizar los diverso s factores que influyen en la demora natural en la resolución de los asuntos en conocimiento de las autoridades judiciales.
Refirió que es sabida la carga laboral que afecta a la administración de justicia, situación que, a pesar de ser indeseable, escapa de la voluntad del funcionario judicial. Añadió que, a su juicio, la demora en proferir sentencia de primera instancia no comporta por sí una afectación a los derechos fundamentales de la tutelante.Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para finalizar, solicitó que se ordene al despacho enju iciado que explique las razones de tal demora y que informe el turno en el que se encuentra el proceso para ser decidido.
1.6.5. Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG)
1.6.6. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron d ebidamente notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) solicitaron la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Al respecto, la Sala negará las peticiones, puesto que las referidas vincu laciones se hicieron en calidad de terceros, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite judicial ser partes del proceso que dio origen a la acciónDemandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela , por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garan tizar su derecho de defensa y contradicción.
2.3. Problema jurídico
de tal demora y que informe el turno en el que se encuentra el proceso para ser decidido.
1.6.5. Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG)
En escrito radicado el 12 de diciembre de 2025, puso de present e que la entidad funge en el proceso como tercero con interés, motivo por el cual se ha sometido a todas las etapas procesales correspondientes, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
De igual manera resaltó que la accionante también ha ejercido su derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del trámite , al interponer recursos y solicitudes que han ocupado la atención del despacho cuestionado y que han sido diligenciadas como corresponde, y a notó que la parte actora debe ser conocedora del c úmulo de procesos que se ventilan dentro de los despachos judiciales.
De la misma forma, alegó que en el caso concreto no se evidencia una omisión sistemática por parte de la autoridad enjuiciada, por lo cual no es posible determinar que exista vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Adicionalmente, adujo que, en lo que respecta a CORPAMAG, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches presentados en el escrito de ampar o están dirigidos a la presunta mora judicial en la que incurre la Sección Primera del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
1.6.6. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron d ebidamente notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela , por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garan tizar su derecho de defensa y contradicción.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió al no haber emitido sentencia en el medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001 -03-24-000-2018-0019400, instaurado contra el distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados po r la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumen to de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no
acción de amparo fue instituida como un instrumen to de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se pr omueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2
2.5. Mora judicial
La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos3.
De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando4: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicia l; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluc ión de la controversia en el plazo previsto en la ley.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia T-803 de 2012.Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club
3 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia T-803 de 2012.Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
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Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando5: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación po r parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento ; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso.
2.6. Caso concreto
En este caso, la tutelante cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurr ió la Sección Primera del Consejo de Estado al no haber proferido sentencia en el medio de control de nulidad simple que promovió contra el distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo
presuntamente incurr ió la Sección Primera del Consejo de Estado al no haber proferido sentencia en el medio de control de nulidad simple que promovió contra el distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibil idad Ambiental (DADSA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), identificado con el radicado 11001-03-24-000-201800194-00.
Asegura la parte actora que promovió est a demanda el 25 de septiembre de 2018 y que, desde el 27 de enero de 2025 , el asunto ingresó al despacho accionado para sentencia, sin que hasta el momento se haya dictado fallo.
Igualmente, la parte actora anexó al escrito de amparo copia de la solicitud de impulso procesal presentada el 24 de octubre de 2025 , al igual que copi a del memorial de la misma fecha por medio del cual aportó un hecho nuevo relevante para el proceso.
Ahora bien, el despacho judicial accionado, por medio de la magistrada ponente del proceso de nulidad simple que dio origen al presente trámite, manifestó en su escrito de intervención que actualmente el mencionado proceso se encuentra en el turno número 667 para dictar el fallo que resuelva el asunto, y que este ha sido tramitado sin dilación o demora alguna injustificada.
Puso de presente también que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es deber de las autoridades judiciales proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los respectivos expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse sin justificación legal.
Ley 446 de 1998, es deber de las autoridades judiciales proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los respectivos expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse sin justificación legal.
De lo manifestado por la Sección Primera del Consejo de Estado, es evidente que dicho despacho está tramitando el proceso sometido a su conocimiento con sujeción al orden cronológico asignado y, a pesar de haber transcurrido 11 meses desde q ue
5 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el expediente ingresó al despacho para fallo, lo cierto es que esta demora encuentra respaldo en el referido sistema de turnos.
Si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autori dad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el caso concreto, esta última circunstancia no se
razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el caso concreto, esta última circunstancia no se presenta, puesto que, aunque a la fecha no se ha dic tado la respectiva sentencia que resuelva el medio de control, la tardanza aducida obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del tribunal accionado y no es atribuible a la negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, toda vez q ue la dilación en el trámite de la actuación es originada en los problemas estructurales en la administración de justicia que genera n congestión judicial, y no se debe a la falta de diligencia de la autoridad en cuestión. Así, se advierte que la mora judicial invocada por la corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club está justificada, por lo cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del
Magdalena.
SEGUNDO: Deniégase el amparo presentado por la corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Republika Divanga Social Club por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoDemandante: Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07593-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»