Consejo de Estado - 11001031500020250759600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250759600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07596-00
Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
Demandado: Tribunal Administrativo de l Tolima
Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Prescripción en cobro coactivo / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Alexander Jiménez Jaramillo1 en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Alexander Jiménez Jaramillo , en calidad de personero municipal de Herveo – Tolima, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los residentes del municipio del Herveo (Tolima) , con ocasión de la
– Tolima, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los residentes del municipio del Herveo (Tolima) , con ocasión de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado 73001333301120250012800/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2:
2.1. En su calidad de personero municipal de Herveo – Tolima, promovió acción de cumplimiento para que se diera aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario que establece una prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales en un
1 En calidad de personero municipal de Herveo (Tolima). 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07596-00
Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
término de 5 años, en la medida en que el municipio se negó a declararla de manera sistemática pese a las diversas solicitudes presentadas en tal sentido.
2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Ibagué que profirió la sentencia del 3 de septiembre de 2025 con la que declaró improcedente la demanda por existir otros recursos y mecanismos judiciales para debatir las decisiones del ente territorial. La parte demandante interpuso recurso de apelación.
con la que declaró improcedente la demanda por existir otros recursos y mecanismos judiciales para debatir las decisiones del ente territorial. La parte demandante interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima emitió la providencia del 9 de octubre de 2025 con la que confirmó el fallo de primera instancia después de analizar la condición particular respecto de cada uno de los demandantes por lo que actuaba el personero municipal para concluir que aquellos no cumplían con los requisitos necesarios para hacer uso de la acción de cumplimiento, entre ellos, el agotamiento de los mecanismos de defensa idóneos.
2.4. Vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la constitución , en tanto resulta excesivo exigir el uso de la jurisdicción contencioso-administrativa para buscar el cumplimiento del artículo 817 del Estatuto Tributario por tratarse de un asunto de puro derecho3. De otro lado, se omitió el artículo 228 de la Constitución Política que preceptúa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, que profiera una nueva sentencia en la que, aplicando un análisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario en el caso concreto y dando prevalencia al derecho sustancial, resuelva de fondo la controversia planteada en la acción de cumplimiento. […]». (sic).
sentencia en la que, aplicando un análisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario en el caso concreto y dando prevalencia al derecho sustancial, resuelva de fondo la controversia planteada en la acción de cumplimiento. […]». (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de l Tolima4 solicitó negar el amparo, en tanto esa corporación judicial no vulneró derecho fundamental alguno, su decisión estuvo debidamente fundamentada y de acuerdo con el principio de autonomía de las autoridades judiciales.
3 Al respecto, citó como desconocida la sentencia del 20 de febrero de 2017 , emitida en el proceso con radicado 25000234200020160316301 (AC) del Consejo de Estado, con ponencia del con sejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai.3
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Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
5. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué5 manifestó que emitió la decisión judicial de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, además de resaltar que en el escrito de tutela no se hace alusión a que ese despacho judicial vulnerara los derechos fundamentales del demandante.
6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el
Tribunal Administrativo del Tolima.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado 7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 8. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 6 Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al municipio de Herveo (Tolima). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4
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10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.5
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2.3. Problema jurídico
15. La Sala deberá definir: ¿ si e l Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los residentes del municipio de Herveo (Tolima) con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2025 dictada dentro de la acción de cumplimiento con radicado 73001333301120250012800/01, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar las pretensiones de la demanda?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo o material
17. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable a l caso concreto 13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 14, para lo cual precisó que los
ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
18. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
19. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o
13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20186
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07596-00
14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20186
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caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15.
2.4.3. Sobre el caso concreto
20. Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de los residentes del municipio del Herveo (Tolima) y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que los demandantes por los que se promovió la acción de cumplimiento mencionada no agotaron los recursos procedentes para la defensa de sus intereses.
21. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defecto sustantivo y violación directa de la constitución , al exigir el uso de la jurisdicción contencioso-administrativa para buscar el cumplimiento del artículo 817 del Estatuto Tributario por tratarse de un asunto de puro derecho 16 y, de otro lado, se omitir el artículo 228 de la constitución política que preceptúa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
22. Pese a que, en la solicitud de tutela , en principio, se reiteran los cargos que
artículo 228 de la constitución política que preceptúa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
22. Pese a que, en la solicitud de tutela , en principio, se reiteran los cargos que expuso en la demanda y el recurso de apelación presentados en la acción de cumplimiento, la Sala efectuará unas breves consideraciones al respecto, pues se evidencia que la corporación judicial demandada se pronunció sobre los reclamos que ahora adecúa a las vías de hecho alegadas en sede de tutela.
23. Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima emitió la providencia del 9 de octubre de 2025, efectúo un estudio desde las pruebas aportadas , para pronunciarse acerca de los cargos planteados por la
demandante, así:
«[…] Ahora bien, en análisis de los asuntos particulares y subjetivos, al tratarse de situaciones distintas por cada predio y contribuyente de la parte accionante, se destaca que el estudio de fondo del presente asunto exige la revisión de la situación individu al de cada contribuyente.
- María Floralba Giraldo Pineda
En el caso de la señora María Floralba Giraldo Pinera, la Secretaría de Hacienda Municipal de Herveo, mediante Resolución No. 250 del 24 de febrero de 2021, estableció una obligación tributaria a cargo del contribuyente “Cooperativa de Transportes El Ruiz LTDA”, quien, según la base de datos catastral, figura como titular del inmueble No.
15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 16 Al respecto, citó como desconocida la sentencia del 20 de febrero de 2017, emitida en el proceso
15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 16 Al respecto, citó como desconocida la sentencia del 20 de febrero de 2017, emitida en el proceso con radicado 25000234200020160316301 (AC) del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.7
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Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
010000003001900000000, y no a título de la accionante, como consta en el Expediente Administrativo adelantado a la señora Giraldo Pineda.
Dicho acto administrativo fue notificado por aviso el 6 de mayo de 2021, sin que el contribuyente impusiera recurso de reconsideración, contenido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, denominado “recursos contra los actos de la administración tributaria”, ni acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación judicial, disposición contenida en el parágrafo del artículo en mención. Así mismo, se destaca la existencia de una factura correspondiente al impuesto predial, fechada el 15 de mayo de 2025, notificada por aviso mediante publicación en la página web del Municipio de Herveo, contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno, según consta en el plenario probatorio.
- Celmira Aguirre Giraldo
Frente a la situación de la señora Celmira Aguirre Giraldo, se determinan similitudes con la circunstancia particular de la señora Giraldo Pineda, pues, según análisis del material
- Celmira Aguirre Giraldo
Frente a la situación de la señora Celmira Aguirre Giraldo, se determinan similitudes con la circunstancia particular de la señora Giraldo Pineda, pues, según análisis del material probatorio obrante en el expediente, la respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Herveo, fechada el 3 de diciembre de 2024, destaca que la señora Aguirre Giraldo no figura como propietaria del inmueble con ficha catastral no. 00020000000120001000000000, sobre el cual existe obligación tributaria.
A su vez, no existe acto administrativo alguno mediante el cual se haya negado la solicitud de prescripción presentada por la accionante.
- Héctor Javier Giraldo Herrera
Respecto a la situación del señor Héctor Javier Giraldo Herrera, se destaca que, según respuesta suscitada el 14 de junio de 2025 por la Secretaría de Hacienda Municipal de Herveo, frente a la solicitud de prescripción de impuestos radicada por el accionan te el día 23 de abril de la misma anualidad, se estableció obligación tributaria a su cargo, correspondiente a vigencias adeudadas por tributo predial, como también se señala la factura fechada el 15 de mayo de 2015, notificada por aviso.
En este sentido, frente la Resolución no. 135 de 2021, la comunicación emitida el 14 de junio de 2025 y la factura fechada el 15 de mayo de 2025, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Herveo, no ha sido interpuesto recurso alguno en contra de mentados actos administrativos, así como tampoco se ha realizado control
junio de 2025 y la factura fechada el 15 de mayo de 2025, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Herveo, no ha sido interpuesto recurso alguno en contra de mentados actos administrativos, así como tampoco se ha realizado control judicial mediante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido el artículo 720 y parágrafo del Estatuto Tributario, como se puede concluir del análisis del plenario probatorio.
Por lo anteriormente expuesto, señala esta Corporación que le asiste razón al a quo, al determinar que la acción de cumplimiento en los casos señalados resulta improcedente, lo que impide a este Tribunal asumir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, en su mayoría, los interesados contaban con mecanismos de defensa judicial previa como el recurso de reconsideración y/o el medio de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no fueron agotados previo a la presentación de la presente acción, no satisfaciendo los requisitos legales que exige el Legislador respecto al medio de control constitucional que nos atañe. Específicamente, esta causal aplica a las circunstancias del señor Giraldo Herrera, quien no controvirtió los actos que establecen la obligación tributaria, y la señora Giraldo Pineda, respecto a quien no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, además de no figurar como titular del inmueble gravado, existían dichos instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma que no fueron agotados.8
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Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero
de la norma que no fueron agotados.8
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Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
Adicionalmente, por no encontrarse acreditada la condición de propietaria del inmueble de la señora Aguirre Galindo, y no existir acto administrativo en su caso que niegue la solicitud de prescripción del impuesto predial, se configura causal de improceden cia. […]» (sic).
24. Vista la providencia judicial cuestionada , resulta claro que los argumentos expuestos por el demandante fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 9 de octubre de 2025; en atención a que explicó los motivos por los cuales la acción de cumplimiento resulta improcedente, en la medida en que los interesados no agotaron los recursos procedentes para la defensa de sus intereses.
25. Al respecto, debe resaltarse que la Ley 393 de 1997 en el artículo 9, establece que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento de la norma o acto administrativo salvo que se acredite que, de no proceder el juez, se le ocasione un perjuicio al demandante, supuesto este que tampoco se acreditó.
26. De otro lado , si bien es cierto que la parte demandante argumentó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 20 de febrero de 2017, emitida en el proceso con radicado 25000234200020160316301 (AC) del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fer nando Bastidas Bárcenas , no es
en el proceso con radicado 25000234200020160316301 (AC) del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fer nando Bastidas Bárcenas , no es posible omitir que aquel trató un asunto de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la cual aquellos no pueden ser extendidos al presente asunto y tampoco constituyen una regla decisional vinculante para esta Sala de decisión.
27. Por último, no resulta de recibo apelar al principio de prevalencia del derecho sustancial preceptuado en el artículo 228 de la constitución política para desconocer las normas adjetivas que regulan las acciones de cumplimiento, razón por la cual no se incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución.
28. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
29. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
3. Conclusión
30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de9
3. Conclusión
30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07596-00
Demandante: Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero municipal de Herveo (Tolima)
los derechos fundamentales de los residentes del municipio del Herveo (Tolima), en la solicitud de tutela presentada por Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero de ese municipio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de los residentes del municipio del Herveo (Tolima), en la solicitud de tutela presentada por Alexander Jiménez Jaramillo, en calidad de personero de ese municipio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAVD/ LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador