Consejo de Estado - 11001031500020250759700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250759700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07597-00
Accionante: Otaín Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Proceso de selección de defensores públicos. Prórroga de contrato de prestación de servicios públicos. DECLARA IMPROCEDENCIA Y NIEGA
AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Otaín Rodríguez en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de las providencias del 27 de enero, 26 de septiembre y 20 de octubre de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 11001-33-36-036-2024-00275-00/01.
ANTECEDENTES
septiembre y 20 de octubre de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 11001-33-36-036-2024-00275-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La parte accionante narra que el 21 de agosto de 2024 instauró demanda de reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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ejecución irregular de las resoluciones 839 del 16 de julio de 2020 1, 052 del 14 de enero de 20192 y 084 del 18 de enero de 20193 y de la lista definitiva de resultados del proceso de selección de defensores públicos expedida por la Universidad Nacional el 24 de abril de 2016 , en tanto no se prorrogó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad.
Que el 27 de enero de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de l Circuito de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda por caducidad , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal
de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda por caducidad , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión recurrida , al considerar que debía adecuarse la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue instaurada extemporáneamente; decisión que se cumplió por parte del juzgado de origen el 20 de octubre de 2025.
Considera que las anteriores decisiones adolecen de violación directa de la Constitución por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y favorabilidad , y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las siguientes sentencias:
- del 13 de julio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual es posible flexibilizar la aplicación del término de caducidad en casos que ostentan ciertas particularidades; ii) del 28 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , exp. 73001 -23-31-000-1999-00098-01, respecto al cómputo del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado , en conexión con lo establecido por la Sección Primera de la misma corporación en el proceso con radicado 1100103-24-000-2004-00034-00, respecto al efecto de la declaración de presunción de legalidad de actos administrativos de ejecución; y iii) del 14 de agosto de 2019
03-24-000-2004-00034-00, respecto al efecto de la declaración de presunción de legalidad de actos administrativos de ejecución; y iii) del 14 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , exp. 54001-23-33-000-2019-00093-01, sobre la procedencia del medio de control de reparación directa para dirimir asuntos relacionados con daños causados por la ejecución irregular de actos administrativos.
Indica que las autoridades judiciales tamp oco tuvieron en cuenta que la sentencia proferida y notificada el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-0002019-00063-00 y acumulados, tenía incidencia en el conocimiento del daño, pues a través de ella se mantuvo incólume la presunción de legalidad de las resoluciones 052 del 14 de enero de 2019 y 084 de 2019. En ese sentido, expone qu e, si bien dichos actos administrativos g ozaban de presunción de legalidad, lo cierto es que esta era incierta hasta que se profiriera una decisión de fondo en el proceso
1 Mediante la cual se confirmó la Resolución 454 de 2019 que había permitido participar a las personas que no habían obtenido un puntaje superior a 70 puntos. 2 Mediante la cual se dio apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo.
3 Mediante la cual se modificó el título final de la Resolución 052 de 2019.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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previamente identificado; sumado a que el conocimiento de la decisión « se constituía en un soporte valioso y decisivo para determinar e identificar con certeza, tanto el medio de control idóneo a escoger y utilizar, como del mismo modo, establecer con claridad, los daños y perjuicios motivo de indemnización.
Señala que instauró una acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo que fue declarada improcedente , por lo cual el cálculo de la caducidad del medio de control de reparación directa debe efectuarse desde la fecha de comunicación del auto por medio del cual aquella no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional , esto es, el 15 de julio de 2022 , de conformidad con el precedente contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 23001-2333-000-2016-00011-01 (70.495).
PRETENSIONES
Solicita que se dejen sin efectos los autos del 27 de enero y 20 de octubre de 2025 proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y del 26 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en consecuencia, se les ordene admitir e imprimir
26 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en consecuencia, se les ordene admitir e imprimir el trámite respectivo al proceso de reparación directa.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de diciembre de 202 5, se admitió la acció n; se vinculó a la Defensoría del Pueblo, como tercera con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pidió negar las pretensiones ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor no dirigió su argumentación a demostrar una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, sino que reprodujo los mismos planteamientos que fueron analizados y decididos judicialmente, por lo cual no resu lta procedente convertir al juez constitucional en una tercera instancia para reabrir deba tes procesales y jurídicos previamente agotados relacionados con la aplicación de la figura de la caducidad de la acción.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente de reparación directa objeto de esta acción.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Defensoría del Pueblo expuso que no vulneró algún derecho fundamental del accionante, ya que dentro del proceso de selección este contó con los mismos plazos, condiciones y garantías de los demás participantes, pero obtuvo un puntajeRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
accionante, ya que dentro del proceso de selección este contó con los mismos plazos, condiciones y garantías de los demás participantes, pero obtuvo un puntajeRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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en la prueba que determinó su exclusión y, si bien permaneció en el listado en calidad de interesado, su eventual contratación era de carácter potestativo.
Concluyó que al no acreditarse la transgresión de derechos ni configurarse un perjuicio irremediable , así como estar demostrada la caducidad del medio de control, la tutela resulta improcedente.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»6
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e
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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el
intervención del juez constitucional.
Caso concreto
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la parte actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fue notificado el 2 de octubre de 2025 y esta acción fue instaurada el 27 de noviembre de ese año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela; y v) se está invocando una irregularidad procesal que podría resultar decisiva.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad, pues en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de
7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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9 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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Bogotá rechazó la demanda , el aquí accionante únicamente discutió la contabilización del término de caducidad con fundamento en el argumento consistente en que este debía iniciar , en su criterio, a partir de la expedición de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001 -03-25-000-201900063-00 y acumulados, pues a través de ella se mantuvo incólume la presunción de legalidad de las resoluciones 052 del 14 de enero de 2019 y 084 de 2019.
En esa medida, no resulta procedente analizar de fondo planteamientos expuestos en esta sede que no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente por el actor, como son la flexibilización de dicho término en casos específicos, la supuesta existencia de un daño continuado y la incidencia de la sentencia proferida en la acción de tutela que aquel instauró en contra de la Defensoría del Pueblo, pues ello desconocería el carácter subsidiario de esta acción, máxime si se tiene en cuenta que la apelación constituía el medio judicial idóneo y eficaz para que la autoridad judicial de segunda instancia se pronunciara sobre el particular.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo, pero solamente respecto de los demás desacuerdos esgrimidos en relación con el auto del 26 de septiembre de
judicial de segunda instancia se pronunciara sobre el particular.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo, pero solamente respecto de los demás desacuerdos esgrimidos en relación con el auto del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser el que puso fin al litigio.
En el proveído mencionado, la Subsección determinó inicialmente que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la comunicación del 19 de noviembre de 2019 emitida por la Defensoría del Pueblo en respuesta a la solicitud de prórroga del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la entidad , y a través de la cual se le indicó al accionante que , al haber sido excluido del proceso de selección de defensores públicos , su selección y contratación como defensor público era optativo para la entidad , no había ejecutado una actuación administrativa, sino que «se usó como fundamento jurídico para la situación particular».
Además, la autoridad judicial evidenció que , aunque no se había cuestionado la legalidad del acto administrativo que negó la prórroga del contrato , dentro de las pretensiones sí se había pedido el restablecimiento del derecho, al solicitar el pago de remuneraciones o contraprestaciones dinerarias dejadas de percibir en atención a la falta de vinculación con la Defensoría del Pueblo. En todo caso, aclaró que aún si se entendiera que la discusión podía efectuarse a través del medio de control de reparación directa, la acción ya estaría caducada.
Por último, descartó la tesis del actor sobre el cálculo del término desde el
si se entendiera que la discusión podía efectuarse a través del medio de control de reparación directa, la acción ya estaría caducada.
Por último, descartó la tesis del actor sobre el cálculo del término desde el conocimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado porque el acto administrativo que convocó al proceso de selección gozaba de presunción de legalidad para la fecha en que se informó al actor que no se iba a prorrogar su relación contractual con la entidad, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA , por lo cual esa decisión no tenía incidenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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alguna en el conocimiento del daño.
Efectuado el anterior recuento , de los razonamientos principales de la autoridad judicial de segunda instancia se observa, que en el auto discutido la Subsección analizó y se pronunció sobre el argumento del recurrente sobre la contabilización del término de caducidad a partir de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 , distinto es que haya concluido que esta no tenía incidencia alguna en el conocimiento del daño, ya que la presunción de legalidad de los actos administrativos provenía de la ley y no de dicha providencia judicial.
En ese entendido, la anterior determinación no se observa contraria al ordenamiento jurídico ni al precedente judicial , con mayor razón si se tiene en cuenta que , contrario a lo alegado por el actor, no existía discusión sobre la presunción de
En ese entendido, la anterior determinación no se observa contraria al ordenamiento jurídico ni al precedente judicial , con mayor razón si se tiene en cuenta que , contrario a lo alegado por el actor, no existía discusión sobre la presunción de legalidad de los actos para el momento en que se comunicó al señor Otaín Rodríguez sobre la no prórroga del contrato de prestación de servicios.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de las providencias proferidas por la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 11001-03-24-000-2004-00034-00 y 54001 -23-33-000-2019-00093-01, respectivamente, se advierte que no constituyen precedente judicial para el caso analizado, pues no fijaron una regla o subregla de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, sumado a que no versan sobre los mismos supuestos fácticos aquí analizados.
En efecto, en la primera de las decisiones mencionadas se analizó la legalidad del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. Sobre dicho proveído, el actor enfatizó en que en la decisión se sostuvo que la derogatoria de un acto administrativo general no es óbice para que la corporación se pronunci e; sin embargo, dicho análisis no guarda relación con el asunto aquí examinado, en el que lo debatido es la incidencia de una decisión adoptada en un proceso de nulidad simple sobre la caducidad del medio de control.
Respecto al segundo proveído se advierte que se trata de un auto de ponente, en
lo debatido es la incidencia de una decisión adoptada en un proceso de nulidad simple sobre la caducidad del medio de control.
Respecto al segundo proveído se advierte que se trata de un auto de ponente, en el cual se estudió el rechazo de una demanda de reparación directa por caducidad y la procedencia de ese medio de control en el caso particular, en el que el daño alegado provenía de la materialización de una resolución antes de que estuviera ejecutoriada, lo que difiere del asunto analizado por esta Subsección.
Además, debe tenerse en cuenta que en el proceso objeto de esta acción la autoridad judicial concluyó que a ún si se admitiera que el med io de control procedente era el de reparación directa, la demanda se habría inst aurado extemporáneamente, ya que el término habría iniciado el 20 de noviembre de 2021 y finalizado el 20 de noviembre de 2023 por lo que, con independencia de la discusión respecto al medio de control adecuado, lo cierto es que se radicó por fuera del término previsto en la ley, lo que llevó a la decisión aquí controvertida.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07597 -00
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El examen realizado permite desvirtuar la configuración del desconocimiento del precedente judicial y a su vez la violación directa de la Constitución, pues esta última se fundamentó únicamente en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la estructuración del primer defecto mencionado.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con los reparos
se fundamentó únicamente en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la estructuración del primer defecto mencionado.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con los reparos que no fueron planteados en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y se negará el amparo solicitado en lo demás, al no encontrarse demostrad as las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales invocadas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto a los reparos que no fueron planteados en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante en los demás aspectos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente