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Consejo de Estado - 11001031500020250759800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250759800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250759800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: MARÍA LOURDES BAUTE ARAÚJO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Lourdes Baute Araújo contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora María Lourdes Baute Araújo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del medio de control de nulidad y

seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 20001-33-33-002-202100254-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que el 23 de enero de 2020 fue nombrada jefe de la Oficina de Rentas del municipio de Valledupar, la cual recibió en grave estado de atraso. Ante eso, solicitó personal de apoyo y herramientas para suplir las necesidades de la dependencia, sin embargo, no obtuvo respuesta y el 18 de noviembre de 2020 fue declarada insubsistente mediante Decreto 1978 a pesar de ser madre cabeza de familia y estar incapacitada por complicaciones médicas.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

2.2. Manifestó que fue reintegrada en cumplimiento a una acción de tutela, sin embargo, en enero de 2021 denunció acoso laboral y presentó renuncia por falta de garantías, la cual no fue aceptada. El 11 de marzo de 2021 fue retirada del cargo, mediante Resolución 742, aun cuando continuaba incapacitada, la entidad no contaba con permiso del Ministerio de Trabajo y el acto había sido expedido sin suficiente

normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 20001 -33-33-002-202100254-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos

la cual no fue aceptada. El 11 de marzo de 2021 fue retirada del cargo, mediante Resolución 742, aun cuando continuaba incapacitada, la entidad no contaba con permiso del Ministerio de Trabajo y el acto había sido expedido sin suficiente motivación, desconociendo su estabilidad laboral reforzada.

2.3. Señaló que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 20001-33-33-002-2021-00254-00/01 contra el Municipio de Valledupar, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 742 de 11 de marzo de 2021, mediante la cual se dejó sin efectos el reintegro, y el Decreto 1978 de 18 de noviembre de 2020 expedidos por el municipio de Valledupar.

2.4. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda.

2.5. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través sentencia de 26 de junio de 2025, modificó el primer ordinal de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad con relación a la Resolución 1978 de 18 de noviembre de 2020 y se inhibió en pronunciarse frente a la Resolución 742 de 11 de marzo de 2021.

2.6. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo.

de 2020 y se inhibió en pronunciarse frente a la Resolución 742 de 11 de marzo de 2021.

2.6. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo.

2.7. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal ignoró el alcance constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada (arts. 25, 43 y 53 C.P.) y el principio pro personae desconociendo derechos fundamentales de una persona que fue desvinculada con una condición de salud y en medio de un proceso de acoso laboral vigente, sin valorar su condición de madre de familia como sujeto de protección constitucional. Además, se inhibió respecto a la Resolución 742 pese a que el acto estaba formalmente demandado con la respectiva sustentación.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) AMPARAR los derechos fundamentales denunciados como violados en este libelo y demás que se consideren vulnerados respecto de la accionante.

  1. Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Lourdes Baute Araujo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

  1. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efectos la declaratoria de ineptitud sustantiva parcial respecto de la Resolución No. 742

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

  1. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efectos la declaratoria de ineptitud sustantiva parcial respecto de la Resolución No. 742 de 2021, y en su lugar, realizar el estudio de fondo sobre la legalidad de dicho acto administrativo.
  1. Que el Tribunal Administrativo del Cesar, al emitir su decisión de reemplazo, adopte medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en su condición de mujer, madre cabeza de familia, persona en situación de salud y víctima de acoso laboral.
  1. Se solicita a su señoría adopte las demás decisiones que considere convenientes y en favor del actor, así sea que no se hayan solicitado por esta defensa pero que usted en aras de salvaguardar derechos fundamentales evidencie que merecen de su intervención. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Valledupar y al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar señaló que se acogía a los fundamentos expuestos en la providencia de 26 de junio de 2025, así como a los criterios impartidos por el tribunal.

5.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar señaló que se acogía a los fundamentos expuestos en la providencia de 26 de junio de 2025, así como a los criterios impartidos por el tribunal.

5.2. El Municipio de Valledupar manifestó que esta acción constitucional busca reabrir un debate concluido en la jurisdicción ordinaria y no se evidencia arbitrariedad judicial que faculte el análisis de fondo de una presunta violación a derechos fundamentales. Además, destacó que no se probó que la accionante estuviera amparada por algún fuero de estabilidad reforzada y que el nombramiento de la actora fue en un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que su desvinculación opero en regla.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm.

de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos

sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia

2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La señora María Lourdes Baute Araújo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo.

25. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal ignoró el alcance constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el principio pro personae desconociendo derechos fundamentales de una persona que fue desvinculada con una condición de salud y en medio de un proceso de acoso laboral vigente, sin valorar su condición de madre de familia como sujeto de protección constitucional.

personae desconociendo derechos fundamentales de una persona que fue desvinculada con una condición de salud y en medio de un proceso de acoso laboral vigente, sin valorar su condición de madre de familia como sujeto de protección constitucional.

26. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

27. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.:

2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07598-00

Accionante: María Lourdes Baute Araújo

28. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses.

29. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada:

“[…] Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se observa que dicha resolución dispuso que la desvinculación de la demandante tendría efectos a partir de su notificación. Asimismo, se advierte que el acto

“[…] Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se observa que dicha resolución dispuso que la desvinculación de la demandante tendría efectos a partir de su notificación. Asimismo, se advierte que el acto administrativo no indicó los recursos procedentes en su contra y que la notificación a la demandante se efectuó el 20 de noviembre de 2020.

En consecuencia, el retiro del servicio se hizo efectivo en esa misma fecha, por lo que el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 21 de noviembre de 2020. Así, el plazo máximo para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa vencía, en principio, el 21 de marzo de 2021.

No obstante, antes del vencimiento de dicho término, la demandante interpuso una acción de tutela. En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupa

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