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Consejo de Estado - 11001031500020250760000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250760000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, DC, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandantes: Municipio de Marsella – Risaralda.

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta.

Decisión: Declara improcedencia por falta de inmediatez

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Municipio de Marsella contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 28 de noviembre de 2025 , el Municipio de Ma rsella, a través de apoderado, present ó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida en el proceso No. 66001-33-33-005-2020-00157-011. A título de amparo constitucional , solicitó que se deje sin efectos la mencionada providencia.

2. Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que Luis Norberto Rojo García presentó una demanda contra el Municipio de Marsella , orientada a

solicitó que se deje sin efectos la mencionada providencia.

2. Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que Luis Norberto Rojo García presentó una demanda contra el Municipio de Marsella , orientada a obtener la nulidad del O ficio No 101-105 del 23 de abril de 2020, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor Rojo García y dicha entidad territorial2.

3. El proceso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo de Pereira3 y, mediante Sentencia del 7 de septiembre de 2023, dicho despacho negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, en la relación existente entre el demandante y el municipio, no se acreditaron los elementos de remuneración ni de subordinación.

4. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la remuneración del actor provenía del dinero recaudado por concepto del impuesto al degüello y sacrificio animal cobrado a los

1 La notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo a través de mensaje de datos enviado el 19 de mayo de 2025. 2 Luis Norberto Rojo García argumentó haber laborado para el Municipio de Marsella – Risaralda como «matarife o trabajador encargado del sacrificio del ganado bovino y porcino durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1987 y el 9 de junio de 2017». 3 Rad. No 66001-33-33-005-2020-00157-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandante: Municipio de Marsella

2

junio de 2017». 3 Rad. No 66001-33-33-005-2020-00157-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandante: Municipio de Marsella

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carniceros del municipio de Marsella . Asimismo , sostuvo que el elemento de subordinación se encontraba probado a través de las declaraciones rendidas por los testigos.

5. En Sentencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral de hecho entre el señor Rojo García y el Municipio de Marsella. Para ello, consideró que «i) el demandante prestó el servicio en forma personal; ii) obtenía como contraprestación a sus servicios el pago de una suma semanal; iii) desempeñó las labores que le encomendaron en forma subordinada y iv) tales actividades fueron realizadas por el demandante, con la anuencia del ente demandado».

6. Como fundamento de la vulneración , la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 32 (numeral 3), 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 , al reconocer la existencia de un presunto contrato verbal, pese a que la obligación de elevar a escrito los contratos estatales es de carácter imperativo.

7. Afirmó que se configuró un d efecto fáctico al acreditar el elemento de

verbal, pese a que la obligación de elevar a escrito los contratos estatales es de carácter imperativo.

7. Afirmó que se configuró un d efecto fáctico al acreditar el elemento de subordinación con base en testimonios que provenían de personas que promovían demandas de naturaleza similar contra el Municipio de Marsella, los cuales no precisaron los periodos concretos durante los cuales el señor Rojo García había prestado sus servicios.

8. Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente judi cial fijado en l a Sentencia del 30 de julio de 2008 proferida dentro del proceso No. 70001-23-31000-1997-06303-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el cual se expuso que la falta del acto o contrato no puede suplirse con otra prueba, debido a que la usencia de estos en negocios jurídicos que requieren esta solemnidad implica que se tomen como no celebrados.

9. Finalmente, señaló que la actividad de matarife u operario de la planta de sacrificio animal no hacia parte del objeto misional del municipio , esto es, no se encontraba contemplada dentro de los cargos de su planta de personal, razón por la cual no existía servidor público o trabajador oficial que desempeñ ara funciones similares o equivalentes a las que , presuntamente, desarrolló Luis Norberto Rojo

García.

Intervenciones4

10. Luis Norberto Rojo García, actuando a través de apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no cumpl ió con el requisito de inmediatez. Indicó que entre la fecha de expedición de la sentencia

10. Luis Norberto Rojo García, actuando a través de apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no cumpl ió con el requisito de inmediatez. Indicó que entre la fecha de expedición de la sentencia

4 Mediante Auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Risaralda y vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Pereira y a Luis Norberto Rojo GarcíaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandante: Municipio de Marsella

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada (15 de mayo de 2025) y la presentación de la acción de tutela (28 de noviembre de 2025) transcurrió un lapso superior a 6 meses, sin que se hubieren allegado pruebas que justifiquen la demora en la interposición del amparo constitucional.

11. Igualmente, afirmó que el Municipio de Marsella podría estar utilizando la acción de tutela como mecanismo para postergar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia judicial.

12. El Juzgado 5 Administrativo de Pereira allego copia digital del proceso.

13. El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de l 15 de mayo de 2025, Rad. 66001-33-33-005-2020-00157-01, del Tribunal Administrativo de Risaralda, entre ellos la inmediatez. En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y/o por desconocimiento del precedente judicial , al (i) reconocer la existencia de un presunto contrato verbal, pese a que la obligación de elevar a escrito l os contratos estatales es de carácter imperativo, (ii) valorar de manera errónea los testimonios y la c onformación de la planta de personal del Municipio de Marsella y/o (iii) desconocer lo dispuesto en la Sentencia del 30 de julio de 2008 proferida dentro del proceso No. 70001-23-31-000-1997-06303-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

16. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez5, como pasa a explicarse:

de Estado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

16. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez5, como pasa a explicarse:

17. Tras revisar los documentos del expediente digital, se concl uye que la sentencia fue notificada a las partes, mediante mensaje de datos enviado el 19 de mayo de 2025. Por su parte , según el aplicativo del Sistema de Gestión Judicial

5 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandante: Municipio de Marsella

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electrónico del Consejo de Estado – SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2025, lo que representa un lapso superior a 6 meses entre ambos eventos, incluso si se contara desde la ejecutoria de aquella providencia.

18. Si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad estricto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, dada su naturaleza preferente y sumaria, debe presentarse dentro de un plazo razonable y proporcional contado desde el hecho q ue origina la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Este criterio tiene como finalidad: (i) proteger los derechos de terceros, (ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y (iii) prevenir que se utilice como un mecanismo complementario frente a la falta de diligencia en el

fundamentales. Este criterio tiene como finalidad: (i) proteger los derechos de terceros, (ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y (iii) prevenir que se utilice como un mecanismo complementario frente a la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desvirtuaría su naturaleza excepcional6.

19. En Sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como regla general un plazo de 6 meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia para evaluar la oportunidad en la presentación de una acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta regla busca gar antizar el respeto por principios fundamentales del ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

20. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del requisito de inmediatez no se agota en el simple cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción, sino que debe considerar la razonabilidad del plazo, evaluada a la luz de las circunstancias concretas del caso. En esa línea, el juez de tutela debe valorar si existen razones justificadas para la demora, si la amenaza o vulneración persiste y si la parte actora se encuentra en una s ituación de vulnerabilidad que haga desproporcionado o injusto exigir estrictamente dicho requisito temporal8.

21. En el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala concluye que no hay elementos que

21. En el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala concluye que no hay elementos que justifiquen la tardanza de la parte actora en solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, l a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Marsella Risaralda , a través de apoderado judicial, por las razones expuestas anteriormente.

6 Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 7 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2017Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-00

Demandante: Municipio de Marsella

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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