Consejo de Estado - 11001031500020250760001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250760001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07600-01
Demandante: Municipio de Marsella – Risaralda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07600-01
Accionante: Municipio de Marsella – Risaralda
Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia. Inmediatez – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por la Sección Segund a del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 28 d e noviembre de 2025, el municipio de Marsella -Risaralda, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, dentro del
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identifi cado con el radicado núm. 66001-33-33-005-2020-00157-01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:
2.1. El señor Luis Norberto García Rojo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de MarsellaRisaralda con el fin de obtener la nulidad del oficio núm. 101-105 del 23 de abril de 2020, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral con dicha entidad territorial.
1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600133330052020001570066001330000
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Demandante: Municipio de Marsella – Risaralda
2 Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, al afirmar que laboró como matarife entre el 2 de enero de 1987 y el 9 de junio de 2017.
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado núm. 66001 -33-33-005-2020-00157-00/01. Mediante sentencia
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado núm. 66001 -33-33-005-2020-00157-00/01. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023 , dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral ni la condición de funcionario de hecho.
2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 , en la que revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció la existencia de una relación laboral de hecho entre el demandante y el municipio de Marsella durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1987 y el 9 de junio de 2017, y condenó a la entidad al pago de salarios y prestaciones sociales.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
3.1. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Contencio so Administrativo de Risaralda, notificada el 19 de mayo del mismo año, así como el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto.
Lo anterior, por cuanto en dicha s providencia s se declaró la existencia de una relación
del 21 de julio de 2025, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto.
Lo anterior, por cuanto en dicha s providencia s se declaró la existencia de una relación laboral de hecho entre el municipio de Marsella-Risaralday el señor Luis Norberto García Rojo.
3.2. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, al declarar la existencia del vínculo laboral con fundamento principal en testimonios que, a su juicio, carecían de imparcialidad y no permitían acreditar los extremos temporales ni los elementos estructurales de la relación laboral, en particular la subordinación y la remuneración.
Asimismo, el municipio accionante señaló que la valoración probatoria desconoció las reglas sobre la carga de la prueba y las exigencias legales propias de la contratación estatal.
3.3. Indicó que, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993, los contratos estatales deben constar por escrito como requisito de existencia y validez, razón por la cual no resulta jurídicamente viable predicar la configuración de un contrato verbal con la entidad territorial.0000
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3 Agregó que la sujeción a protocolos de salubridad y la observancia de horarios no constituyen, por sí solas, manifestaciones de subordinación laboral, sino directrices propias de la actividad desarrollada en la planta de sacrificio.
3.4. La accionante añadió que no se demostró que el municipio hubiera efectuado pagos
constituyen, por sí solas, manifestaciones de subordinación laboral, sino directrices propias de la actividad desarrollada en la planta de sacrificio.
3.4. La accionante añadió que no se demostró que el municipio hubiera efectuado pagos con cargo a su presupuesto ni que se hubiera beneficiado directamente de los servicios prestados por el demandante, en tanto las sumas recibidas provenían de acuerdos entre particulares.
También sostuvo que la labor de matarife no hacía parte de las funciones permanentes ni de la planta de personal del ente territorial, lo que, en su criterio, desvirtuaba la existencia de una relación laboral de hecho.
3.5. Finalmente, concluyó que la decisión judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Marsella -Risaralda, al declarar la existencia del vínculo laboral sin que existiera prueba suficiente sobre sus elementos configurativos ni sobre los extremos temporales del mismo, con fundamento principalmente en testimonios imprecisos y en una interpretación contraria a la normativa y al precedente aplicables.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 2 de diciembre de 20252, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira para que allegara copia de l expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-3333-005-202000157-00/01.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron las siguiente s intervenciones :
restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-3333-005-202000157-00/01.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron las siguiente s intervenciones :
4.1. El señor Luis Norberto Rojo García3, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el municipio de MarsellaRisaralda, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez y que el mecanismo constitucional fue utilizado con fines dilatorios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia cuestionada.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable contado desde el momento en que el accionante conoce la providencia que estima vulneradora de sus derechos fundamentales. En el cas o concreto, indicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de mayo de 2025 y notificada el 19 del mismo mes y año, por lo que el municipio disponía de un término aproximado de seis meses para acudir al amparo constitucional ; plazo que, en su criterio, fue ampliamente superado al presentarse la tutela
2 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 1B55A973868C17A5 9F608B47D0B77EB0 B829B47F62C6356A 53C64C538E2114A0. 3 Índice 000 06 del expediente digital de primera instancia, certificado C1C55AB4DE531B7D 2037BA61E901B596
E521E81C6EF59DB4 7E3EE9E5E95AF4F2 .0000
3 Índice 000 06 del expediente digital de primera instancia, certificado C1C55AB4DE531B7D 2037BA61E901B596
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4 el 28 de noviembre de 2025, sin que se acreditara circunstancia excepcional que justificara la demora.
Agregó que la entidad territorial tuvo conocimiento oportuno del contenido y efectos de la decisión judicial, no solo con su notificación, sino también con la comunicación de la cuenta de cobro remitida el 12 de agosto de 2025, en la cual se adjuntaron las sentencias de primera y segunda instancia.
Finalmente, concluyó que la presentación tardía de la acción de tutela permite inferir una intención dilatoria orientada a postergar el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que, según la jurisprudencia constitucional, conduce a declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira4 remitió copia del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001 -33-33-005-2020-00157-01. Así mismo, informó que, pese al requerimiento efectuado por segunda vez mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2025, al revisar la bandeja institucional no encontró constancia de notificación personal de la acción de tutela por parte de esta Corporación, razón por la
requerimiento efectuado por segunda vez mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2025, al revisar la bandeja institucional no encontró constancia de notificación personal de la acción de tutela por parte de esta Corporación, razón por la cual manifestó no haber tenido conocimiento previo del requerimiento del expediente n i de su eventual vinculación al trámite constitucional.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 20265, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. Para tal efecto, precisó que la providencia cuestionada fue notificada a las partes mediante mensaje de datos el 19 de mayo de 2025, mientras que la acción constitucional fue radicada el 28 de noviembre del mismo año, esto es, transcurrido un lapso superior a seis meses entre ambos eventos, incluso si se contabilizara desde la ejecutoria de la decisión.
La Sala reiteró que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcional desde el momento en que ocurre la presunta vulnera ción de los derechos fundamentales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, proteger los derechos de terceros y preservar el carácter excepcional del mecanismo.
En el caso concreto, concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la tardanza ni la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
En el caso concreto, concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la tardanza ni la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
4 Índice 0001 2 del expediente digital de primera instancia, certificado 8349026807C38BFF 74E9C5692F665846 A32D95CA8F34E434 79E2484369D4A07C . 5 Índice 000 17 del expediente digital de primera instancia, certificado 0E98A163063B6520 A9AAD8DE731B6E8E
0E46B7BC484550D6 E8A2837C155E8723 .0000
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6. Impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación6 contra la decisión de primera instancia y sostuvo que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Marsella -Risaralda tiene carácter actual y continuado, por lo que resulta procedente flexibilizar la exigencia jurisprudencial relativa al requisito de inmediatez y efectuar un pronunciamiento de fondo.
Señaló que, aunque la acción de tutela fue presentada luego de transcurridos más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia cuestionada, dicho lapso no puede analizarse de manera rígida, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de inmediatez debe valorarse conforme a las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando la vulneración alegada es permanente o genera un perjuicio
2.2. De igual forma se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda fue la autoridad judicial que profirió la providencia que pus o fin al referido proceso y que, según la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales.
6 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado 8394AF633632B1C2 64A04D0D1BEEB8C7 BC76BCAEDE806DBD 59656566C6C39F60 . 7 Índice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado 097322E8546E2E7B D810860DA75867B8
3618F2A873ABD30C F6A38CCBC370A68E.0000
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3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos
analizarse de manera rígida, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de inmediatez debe valorarse conforme a las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando la vulneración alegada es permanente o genera un perjuicio actual e irremediable.
Finalmente, concluyó que la aplicación estricta del requisito de inmediatez desconoció la gravedad de los defectos alegados y limitó el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, estudia r de fondo la solicitud de amparo.
El magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 20267, concedió la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el municipio de Marsella – Risaralda es el titular de los derechos fundamentales que afirma vulnerad os, en su condición de parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-005-202000157-00/01.
2.2. De igual forma se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda fue la autoridad judicial que profirió la providencia que pus o fin al referido proceso y que, según la parte actora, vulneró sus
examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud
relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de
autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07600-01
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7 4.1. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable 12, según las condiciones de
una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable 12, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales , la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 13, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses14.
El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:
“(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
12 La sentencia SU -961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determ inada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
este plazo está determ inada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se v ulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 13 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T -246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 14 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejempl o, en la sentencia del Tribunal Constitucional T -246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias
explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razon able para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07600-01
Demandante: Municipio de Marsella – Risaralda
8 entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio
Demandante: Municipio de Marsella – Risaralda
8 entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”15.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración ”16. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” 17.
En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales.
Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de
seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales.
Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, hecho que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso con