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Consejo de Estado - 11001031500020250760100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250760100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07601-00 Accionante: OCTAVIO AUGUSTO QUINTERO CUSARIAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 1 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Octavio Augusto Quintero Cusarias, actuando por conducto de apoderado judicial3, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta

Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora SA., la Secretaría de Educación de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 El actor le confirió poder a la abogada Jhennifer Forero Alfonso para representarlo en el ejercicio de esta acción de tutela mediante mensaje de datos del 20 de noviembre de 2025 y la mencionada profesional del derecho sustituyó el mandato al abogado Álvaro Daniel Reyes Arévalo. Índice 2, Samai.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

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2. El accionante le atribuye la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 1. º de septiembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que fue favorable al demandante, para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 01 de septiembre del 2025 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 27 de junio de 2023 mediante la cual ACCEDIÓ las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502820220048400. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar y ajustar la pensión jubilación del docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social. [Sic]. 1.2.

SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar y ajustar la pensión jubilación del docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social. [Sic]. 1.2. Hechos 4. Octavio Augusto Quintero Cusarias ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros4, con el fin de que se dejaran sin efecto las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, y, en su lugar5, se reajustara la mencionada prestación social con la inclusión de la prima de vacaciones en el IBL6 de su mesada. 5. Al respecto, indicó que efectuó los aportes correspondientes a la prima de vacaciones en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. 6. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 27 de junio de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la 4 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA. 5 Además, solicitó que se ordenara «realizar los trámites necesarios para que la secretaria de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema, pensional (FONPREMAG)». 6 Ingreso base de liquidación.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

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demanda7. Como fundamento de su decisión, sostuvo que para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes debe tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 3. º de la Ley 33 de 1985, y, en todo caso, aquellos sobre los que se hubiese efectuado cotizaciones, como ocurrió con la prima de vacaciones de Octavio Augusto Quintero Cusarias. 7. Inconforme con lo resuelto en primera instancia la parte demandada apeló la decisión. En resumen, indicó que al accionante le resultaba aplicable el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 8. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual mediante providencia del 1.º de septiembre de 2025 revocó lo decidido por el a quo, con relación a la inclusión de la prima de vacaciones en el IBL pensional. En concreto, el operador judicial indicó que no se probó que el mencionado factor salarial fue objeto de deducción legal para efectos pensionales. 1.3. Sustento de la vulneración 9. El accionante afirmó que su pensión de vejez debe ser reliquidada en el sentido de que se ordene la inclusión de la prima de vacaciones dentro del IBL, puesto que sobre dicho factor salarial efectuó cotizaciones al sistema pensional en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado, además de ser un derecho adquirido, dado que para la entrada en vigencia de la tesis de la SU del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, devengaba y realizaba aportes sobre el referido rubro. 10. Refirió que la decisión acusada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social al no tener en cuenta la prima de vacaciones dentro del

del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, devengaba y realizaba aportes sobre el referido rubro. 10. Refirió que la decisión acusada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social al no tener en cuenta la prima de vacaciones dentro del IBL, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución Política. 11. Asimismo, indicó que se conculcó la garantía constitucional a la igualdad porque en otras decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha «aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de 7 (…) Cuarto: Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a lo siguiente: a. Reliquidar la pensión del demandante Octavio Augusto Quintero Cusarias identificado con cedula de ciudadanía No 79.297.191 sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 17 de marzo de 2018 y el 18 de marzo de 2019, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración además de la asignación básica, sobresueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica (ya incluidas) 1/12 parte de la prima de vacaciones, sin aplicación del fenómeno prescriptivo y sin que se efectúen descuentos por aportes a pensión respecto de esta porque ya han sido objeto de deducción. (…).Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005»8. 12. De otro lado, manifestó que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional todas las pensiones deben liquidarse de acuerdo con los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes. 13. Insistió en que su acción de tutela resulta relevante desde el punto de vista constitucional y no la utiliza como una tercera instancia porque se siguieron las etapas procesales correspondientes, pero a pesar de ello se desconoció la forma en cómo deben liquidarse las pensiones de los docentes en Colombia. 1.4. Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A señaló que la tutela resulta improcedente, pues lo perseguido por el actor es reabrir el debate jurídico para obtener una decisión favorable a sus intereses. Insistió en que no se demostró con suficiencia que se hubiese efectuado aportes sobre la prima de vacaciones. 15. La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no satisface los requisitos generales de procedibilidad, en particular, comoquiera que el tutelante pretende utilizar el mecanismo como instancia adicional. 16. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que el debate propuesto es improcedente por falta de relevancia constitucional por ser netamente económico y solicitó que se le desvincule del trámite tutelar en atención a las funciones legalmente tiene asignadas9.

8 El actor se limitó a enlistar las siguientes decisiones judiciales sin fundamento alguno: - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -FMP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASEXPEDIENTE 11001333502920210034301.- FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. . TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -EMP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONEXPEDIENTE 11001333503020220008601.- FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -FMP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTAEXPEDIENTE 11001333502120220004201.- FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -CMP: AMPARO OVIEDO PINTO - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -CMP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -CMP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001334205020220044501.- FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. 9 Al respecto, refirió el Decreto 5012 de 2009 y las Leyes 1740

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-CMP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001334205020220044501.- FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. 9 Al respecto, refirió el Decreto 5012 de 2009 y las Leyes 1740 de 2014, 115 de 1994, 715 de 2001.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

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II. CONSIDERACIONES 17. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 18. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 19. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 21. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

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22. La Sala advierte que Octavio Augusto Quintero Cusarias está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 23. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 24. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a las funciones que desempeña. No obstante, la Sala negará la mentada petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado. 25. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en

mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que devengó y realizó aportes a la seguridad social sobre la prima de vacaciones dentro de su último año de servicio, por lo que corresponde incluir dicho factor salarial dentro del IBL de su pensión de vejez. 27. Por el contrario, en la decisión censurada el Tribunal concluyó que no se probó la deducción sobre la prima de vacaciones para efectos pensionales. Al respecto, la autoridad judicial accionada se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado14 en virtud de la cual «no basta con que se hayan efectuado aportes sobre determinados conceptos para que estos puedan computarse en la liquidación de la pensión; sino, que es indispensable que dichos factores estén 14 En particular, el tribunal se refirió a las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

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expresamente previstos por el legislador como base para la liquidación de la pensión». 28. Así, en este caso, el tribunal concluyó que no es posible ordenar descuentos retroactivos sobre conceptos que no tienen sustento legal para ser incluidos como factores salariales en la liquidación de su pensión; aún menos, cuando «de conformidad con el certificado de haberes incorporado a la demanda, este documento no permite establecer de manera inequívoca que, al igual que el sueldo, la referida prima de vacaciones fue objeto de deducción legal para efectos pensionales». 29. En tales términos, el debate que propone el accionante carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un debate de enfoque constitucional. 30. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo no contiene la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo la controversia. Lo anterior, dado que la parte actora no identificó alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a efectos de analizar en sede de tutela una providencia judicial –y de modo excepcional, habida cuenta de los principios constitucionales que están de por medio–. 31. Al respecto, cabe mencionar que, si bien el accionante alegó una indebida aplicación del precedente y puso de presente otras decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que adujo que sí se aplicó correctamente la tesis que, en su sentir, debió cobijarlo, lo cierto es que se limitó a mencionar los expedientes de dichas decisiones judiciales, sin siquiera explicar por qué tales decisiones son similares fáctica y jurídicamente, ni por qué el tribunal accionado estaba obligado a aplicar la misma regla de decisión a su caso. 32. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias

de dichas decisiones judiciales, sin siquiera explicar por qué tales decisiones son similares fáctica y jurídicamente, ni por qué el tribunal accionado estaba obligado a aplicar la misma regla de decisión a su caso. 32. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia15. 33. Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Octavio Augusto Quintero Cusarias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07601-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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