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Consejo de Estado - 11001031500020250760200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250760200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: SANTIAGO VILLAMIZAR GONZÁLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedente porque no se cumplió el requisito de inmediatez; además, el asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que carece de la carga argumentativa mínima y pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Villamizar González, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 28 de noviembre de 202 5, el señor Santiago Villamizar González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de

Santander.

Hechos relevantes

2. En sentencia de 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de ciertos actos administrativos que reconocieron

Santander.

Hechos relevantes

2. En sentencia de 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de ciertos actos administrativos que reconocieron pensión de jubilación al señor Santiago Villamizar González y ordenó al SENA realizar la reliquidación de esa prestación, en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, modificó parcialmente la decisión. Dispuso que para efectos de la reliquidación debía excluirse el sueldo de vacaciones; además, ordenó los descuentos de los aportes sobre los factores que se hubieran incluido y que no hubieran sido objeto de cotización.

4. El señor Santiago Villamizar González instauró proceso ejecutivo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de lograr el pago del retroactivo

1 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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pensional indexado por la reliquidación de su pensión de jubilación , más intereses corrientes y moratorios. Al proceso le correspondió el radicado 68001 -33-33-0142017-00290-00.

5. El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia el 8 de abril

corrientes y moratorios. Al proceso le correspondió el radicado 68001 -33-33-0142017-00290-00.

5. El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia el 8 de abril de 2019, en la que declaró, de oficio, la excepción de pago parcial de la obligación, por cuanto se acreditó que el SENA canceló al accionante la suma de $11.497.191, y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

6. Mediante sentencia de 29 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Advirtió que la entidad ejecutada tomó de manera correcta la base para la liquidación pensional, en la suma de $12.921.343, la que incluyó los factores devengados por el demandante entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, por lo que se encontraba ajust ada a lo ordenado por ese Tribunal. Agregó que las liqui daciones aportadas por el demandante contenían errores porque se incluyeron factores que fueron expresamente excluidos en la sentencia; además existía una diferencia en los valores tomados por concepto de descuentos y se indexaron incorrectamente los inter eses de mora.

Pretensiones

7. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):

Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023.

3. Ordenar nueva sentencia ajustada a derecho y al precedente constitucional.

4. Ordenar al SENA pagar $35.027.196,05 actualizado hasta su cumplimiento.

5. Adoptar medidas inmediatas de protección del mínimo vital.

6. Ordenar verificación judicial del cumplimiento efectivo.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. El accionante manifestó que es adulto mayor y adolece de las siguientes patologías: «osteoporosis, parkinson atípico, alteración y deterioro de la movilidad, alteración auditiva severa en ambos oídos, silueta cardiaca aumentada de tamaño, insomnio nocturno, tinnitus persistente, hernia inguinal hiperplasia prostática, entre otras», las cuales le habían impedido acudir al juez de tutela.

9. Adujo que la Resolución 1343 de 2015, a través de la cual el SENA realizó la reliquidación de su pensión, contiene varios yerros: «ausencia de fórmula financiera, factores incorrectos, descuentos no autorizados y ausencia de indexación real ».

Precisó que el tiempo laborado en el último año de servicios fue de 341 días, que en el año 2000 no se hizo el incremento del salario ordenado por ley, sino a la fecha de retiro, y que se deben tener en cuenta los factores salariales al momento del retiro,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González

retiro, y que se deben tener en cuenta los factores salariales al momento del retiro,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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con fecha final de 30 de noviembre de 1999. Sostuvo que se le adeuda un saldo de $35.027.196,05.

10. Mencionó que « el Tribunal incurrió en defectos fácticos, sustantivos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución », pero no desarrolló esos cargos.

Trámite en primera instancia

11. A través de auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de tercero con interés, al director del SENA.

12. Adicionalmente, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío de copia digitalizada del proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada.

Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo de Santander indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto está siendo utilizada como una tercera instancia para obtener una nueva evaluación del asunto resuelto en el proceso ejecutivo. Señaló que la demanda no especificó las causales específicas de procedibilidad de la acción y las pretensiones se sustentan únic amente en la inconformidad del accionante con lo resuelto en la sentencia cuestionada, lo que revela la falta de relevancia

que la demanda no especificó las causales específicas de procedibilidad de la acción y las pretensiones se sustentan únic amente en la inconformidad del accionante con lo resuelto en la sentencia cuestionada, lo que revela la falta de relevancia constitucional del caso.

14. El SEN A señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal realizó un análisis juicioso del material probatorio y concluyó que se dio cumplimiento a la orden judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Legitimación en la causa

16. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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17. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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17. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ».

18. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por el señor Santiago Villamizar González, quien se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de accionante en el proceso ejecutivo con radicado 68001 -33-33-0142017-00290-01, en el que se adoptó la decisión cuestionada.

19. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

20. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, como se afirmó en la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 2, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s

de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.

22. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y

5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU499 de 2016, entre otras. 7 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue «la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». 8 SU-090 de 2018 y T-367 de 2024, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 1100103-15-000-2018-03905-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre muchas otras. En esa decisión se consideró que el término debía contarse desde la notificación de la decisión cuestionada o, desde la ejecutoria, cuando se hubieren realizado trámites adicionales que incidieron en su firmeza.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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26. Para determinar si el término es razonable, se han identificado ciertos criterios10: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; (ii) las circunstancias personales o coyunturales que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de

SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 5 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

Inmediatez

23. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente

para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adiciona l con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales 6.

24. En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, ese tribunal supremo resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido7, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.

25. La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional 8 como del Consejo de Estado9, ha considerado que, en algunos casos, un plazo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos puede catalogarse como razonable; mientras que, en otros, es menester estudiar las circunstancias concretas del asunto para determinar si se cumplió o no el re quisito. En esa medida, la razonabilidad dependerá de las particularidades del caso concreto, correspondiéndole al juez valorar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en el ejercicio de la acción.

5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SUcriterios10: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; (ii) las circunstancias personales o coyunturales que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela; (iii) el aislamiento geográfico; (iv) la vulnerabilidad económica; (v) la eventual afectación de derechos de terceros; (vi) la diligencia o negligencia del accionante, y (vii) la posibilidad de que se genere una seria afectación a la seguridad jurídica.

27. Adicionalmente, se ha estimado que para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada después de un largo período desde la ocurrencia de la violación o la amenaza de derechos, debe considerarse la vulneración permanente en el tiempo, que cont inúa y es actual, y la situación especial del afectado que convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez, por ejemplo, por encontrarse en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros11.

28. En el caso concreto se cuestiona la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se notificó el 7 de julio de 2023, según la anotación que se registró en SAMAI. El 10 de julio del mismo año, el accionante solicitó la nulidad o la corrección de esa decisión , con base en los mismos argumentos que refirió a lo largo del proceso ejecutivo, sobre una supuesta liquidación errónea de la pensión.

29. Mediante auto de 1º de agosto de 2024, notificado el 8 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la nulidad y negó la solicitud de

liquidación errónea de la pensión.

29. Mediante auto de 1º de agosto de 2024, notificado el 8 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la nulidad y negó la solicitud de corrección. Indicó que la petición no se sustentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, y tampoco persiguió la corrección de un error ar itmético o de omisión o cambio de palabras, como establece el artículo 286 del CGP, para la viabilidad de la solicitud de corrección.

30. El incidente de nulidad no alteró la ejecutoria de la sentencia, y aun considerándolo para determinar la inmediatez de la acción, ésta resulta inoportuna, pues la demanda se radicó sólo hasta el 28 de noviembre de 2025, con más de un año de posterioridad.

31. Ahora, el demandante adujo en la demanda que sus complicaciones de salud le impidieron acudir con antelación al juez de tutela. Como soporte, adjuntó copia de algunos informes médicos, en los que se puede apreciar que, en efecto, presenta

múltiples afecciones de salud:

  • Constancia médica por la especialidad de radiología, de 17 de enero de 2022, en la que se hizo constar que el señor Santiago Villamizar González presentaba para ese momento «silueta cardiaca ligeramente aumentada de tamaño a expensas de cavidades izquierdas, aorta densa (…) en campos pulmonares hay un leve aumento de la trama vascular (…) en las estructuras óseas hay material de osteosíntesis en esternón».

10 Sentencia T-069 de 2015.

de cavidades izquierdas, aorta densa (…) en campos pulmonares hay un leve aumento de la trama vascular (…) en las estructuras óseas hay material de osteosíntesis en esternón».

10 Sentencia T-069 de 2015. 11 Sentencias T-158 de 2006, T-590 de 2014, T-069 de 2015, T-025 de 2015, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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  • Valoración de neurología, del 17 de febrero de 2022, que diagnosticó «parkinsonismo secundario no especificado ».
  • Consulta de neurocirugía del 20 de junio de 2024, en la que se halló «aneurisma cerebral muy pequeño extradural a nivel carótido cavernoso izquierdo sin factores de riesgo para sangrado por lo cual no requiere tratamiento específico».

Además, se anotaron los antecedentes de « parkinsonismo, SAHOS 12, HPB 13, tinnitus, hipotiroidismo, enfermedad coronaria con bypass» .

  • Examen de rayos X practicado el 25 de marzo de 2025 que encontró osteoporosis. Además, se consignaron los antecedentes de « hipertrofia prostática, ateroesclerosis coronaria, dislipidemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo ».

32. La Sala no desconoce la multiplicidad de dolencias que padece el demandante, las que representan una merma en su calidad de vida, especialmente, a su avanzada edad (81 años). Sin embargo, no se aprecia una razón objetiva para

32. La Sala no desconoce la multiplicidad de dolencias que padece el demandante, las que representan una merma en su calidad de vida, especialmente, a su avanzada edad (81 años). Sin embargo, no se aprecia una razón objetiva para entender que tuvo una imposibilidad de acudir con antelación a la acción de tutela, o que amerita una medida de protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable.

33. En efecto, las patologías referidas en el historial clínico allegado no acreditan una alteración cognitiva o una seria limitación física que le hubiera impedido al demandante entender el sentido de la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada o presentar la acción en término.

34. Si bien, el diagnóstico de parkinsonismo secundario, según la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos -MedlinePlus-14, está asociado a síntomas similares al Parkinson , como dificultad para controlar el movimiento, temblores, voz suave y rigidez y, en casos graves, podría llevar a una discapacidad, esto depende de la persona que la padece y la causa subyacente, entre las que se cuentan la ingesta de medicamentos, trastornos en el sistema nervioso u otras enfermedades, sobre lo cual no obra información en el plenario . Este diagnóstico, además, se dio en el año 2022, es decir, un año y medio antes de que se profiriera la sentencia y se resolviera la solicitud de nulidad, sin evidencia del avance que tuvo o no la enfermedad con el paso del tiempo.

35. Es cierto que el demandante es una persona de la tercera edad que goza de una protección reforzada; empero, esa sola razón no puede tomarse por suficiente

o no la enfermedad con el paso del tiempo.

35. Es cierto que el demandante es una persona de la tercera edad que goza de una protección reforzada; empero, esa sola razón no puede tomarse por suficiente para desconocer las reglas jurisprudenciales sobre el plazo razonable para acudir a este medio judicial, excepcional y perentorio.

36. En la demanda no se indicó que el actor se encuentr e en un estado de indefensión o vulnerabilidad concreto, por sus condiciones económicas, por estar en

12 Síndrome de Apnea-Hipopnea Obstructiva del Sueño. 13 Hiperplasia Prostática Benigna. 14 Consulta realizada el 21 de enero de 2026.

Enlace: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000759.htmRadicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

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situación de abandono, o que hubiera padecido un cuadro espec ífico de salud que le hubiese impedido desarrollar sus labores cotidianas, por ejemplo, por encontrarse hospitalizado o sedado.

37. Aun más, no se expuso que estuviera en una situación apremiante para avalar el análisis de un criterio netamente económico a través de esta acción constitucional.

Mas bien, en la demanda se informó que el accionante percibe una pensión y, en realidad, la suma que pretende sólo refleja un supuesto saldo pendiente a su favor, por la reliquidación equivocada de la pensión.

Mas bien, en la demanda se informó que el accionante percibe una pensión y, en realidad, la suma que pretende sólo refleja un supuesto saldo pendiente a su favor, por la reliquidación equivocada de la pensión.

38. Se reitera, la Sala no pasa por alto las afecciones de salud que le aquejan al accionante ni su condición de adulto mayor; no obstante, estima que resultaba indispensable aportar una justificación detallada y concreta de las razones específicas por las cuales no acudió al juez constitucional en tiempo. Ello resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el señor Santiago estuvo asistido por un profesional del derecho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el proceso ejecutivo que instauró a continuación , quien sostuvo de manera insistente la pretensión de reliquidación pensional, incluso a través de un incidente de nulidad contra la sentencia que ahora se cuestiona y que, en razón de sus conocimientos jurídicos, estaba en capacidad de advertir los supuestos errores que se le endilgan, en esta oportunidad, a esa decisión.

39. Es así como el retraso injustificado en la radicación de la demanda permite concluir que ni siquiera el accionante reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la necesidad inaplazable de que el juez constitucional intervenga y la naturaleza inmediata de la acción .

40. Cabe recalcar que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esto obedece a la necesidad de respetar los principios de independencia y autonomía judicial, y para salvaguardar el principio de seguridad

40. Cabe recalcar que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esto obedece a la necesidad de respetar los principios de independencia y autonomía judicial, y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, presentes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es por esto que se deben observar todas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela, entre estas, que la acción se ejerza en un plazo razonable , lo cual no se observó en este caso.

41. Por las razones expuestas, se concluye que la acción de tutela no reúne el requisito de inmediatez, lo que es suficiente para declararla improcedente. Con todo, la acción tampoco reúne el requisito de relevancia constitucional, como se verá más adelante.

Relevancia constitucional

42. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones.

43. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechosRadicación: 11001-03-15-000-2025-07602-00

Accionante: Santiago Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia

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fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

44. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 15 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

45. En el presente asunto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no ofrece una carga argumentativa mínima y pretende convertirse en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del ejecutivo que se adelantó a continuación , con la intención de que se evalúe, una vez más, la viabilidad de incluir todos los factores pretendidos por el accionante para el aumento de su mesada pensional .

46. En la demanda, el actor se limitó a presentar la liquidación que , en su concepto, contiene todos los factores que debían tenerse en cuenta para la reliquidación, pero no se ocupó de explicar, con argumentos jurídicos, las razones por las que considera equivocado o incompleto el cálculo efectuado por el Tribunal, pese a que en la sentencia se revisó detenidamente la liquidación efectuada por el SENA y se concluyó que había acatado lo dispuesto por el juez de la nulidad y

pese a que en la sentencia se revisó detenidamente la liquidación efectuada por el SENA y se concluyó que había acatado lo dispuesto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal fundamentó su postura, así:

De la revisión del proceso y las certificaciones aportadas en el trámite de primera instancia, se observa que la entidad ejecutada tomó de manera correcta base para la liquidación pensional de $12.921.343, en la que incluyó los factores salariale

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