Consejo de Estado - 11001031500020250760300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250760300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Martha Liliana Rodríguez Motato.
Parte accionad a: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de
Decisión.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Mediante Resolución N o. 4807 del 23 de septiembre de 2014, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la accionante el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado Edwin Andrés Holguín Rodríguez; no obstante, dicha entidad condicionó el pago de la prestación hasta tanto cumpla la condición establecida en el artículo 5°, parágrafo 1 de la Ley 447 de 1998, relacionada con el cumplimiento de la edad de 50 años.
1.2. La señora Martha Liliana Rodríguez Motato en ejercicio del medio de
Ley 447 de 1998, relacionada con el cumplimiento de la edad de 50 años.
1.2. La señora Martha Liliana Rodríguez Motato en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección Administrativa, con el fin de que se inaplicara por inconstitucionalNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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la disposición “[…] contenida en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 […]”, se declarara la nulidad parcial de la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de la pensión desde la fecha de ocurrencia de la muerte de su hijo Edwin Andrés Holguín Rodríguez hasta la fecha.
1.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tumaco , mediante sentencia de 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía una justificación constitucional válida para que no le fuera reconocida a la demandante la prestación pensional deprecada que se genera a partir de un hecho propio de la naturaleza humana “[…] como lo es la muerte y cuya causa, tanto para soldados como para oficiales y suboficiales, es la misma […]”.
1.4. Inconforme con la decisión anterior la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó recurso de apelación.
soldados como para oficiales y suboficiales, es la misma […]”.
1.4. Inconforme con la decisión anterior la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó recurso de apelación.
1.5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar qu e la parte demandante ejerció su derecho de acción por fuera del término de los cinco ( 5) años establecido s en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución puesto que la providencia cuestionada fue sustentada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es decir en una ley posterior a la fecha de la presentación de la demanda -29 de noviembre de 2021-.
Agregó que la Ley 2381 de 2024 por medio de la cual se establece el sistemaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común y se dictan otras disposiciones “[…] fue expedida el 16 de julio de 2024 pero
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de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común y se dictan otras disposiciones “[…] fue expedida el 16 de julio de 2024 pero el 17 de junio de 2025 se ordenó devolver la misma a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes ordenando subsanar vicio de procedimiento y una vez ello, regresar para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la referida ley […]”, razón por la cual la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño fue sustentada en una ley que no se encuentra vigente.
Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado que han precisado que “[…] cuando dicha prestación proviene por muerte en combate, misión de servicio o simple actividad de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares en servicio activo, no es procedente aplicar condición suspensiva de la pensión por edad, ya que, e sto implica un trato inequitativo, irracional e injustificado, plenamente contrario a los mandatos constitucionales […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que fueron vulnerados por la accionada a la señora Martha Liliana Rodríguez Motato.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
seguridad social que fueron vulnerados por la accionada a la señora Martha Liliana Rodríguez Motato.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fechada el 30 de mayo de 2025 y notificada por correo electrónico del 26 de septiembre de 2025.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del caso, normativa vigente y aplicable, y precedente jurisprudencial, motivando de manera suficiente su proveído […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque al momento de
calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque al momento de proferirse la decisión cuestionada la Ley 2381 de 2024 se encontraba vigente, toda vez que fue suspendida el 17 de junio de 2025.
Finalmente, señaló que dicha autoridad judicial acatará las determinaciones que adopte el Consejo de Estado dentro del presente trámite.
2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tumaco rindió informe en el que solicitó se desvincule a esa autoridad judicial de la presente acción de tutela por cuanto no existe relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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2. Cuestión previa
La Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tumaco solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que , comoquiera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tumaco conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52835-33-33-0022023-00056-00 que es objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino,
la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 52835-33-33-002-2023-00056-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada sustentó el fallo de segunda instancia en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 el cual entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda y, en todo caso dicha normativa en la actualidad no se encuentra vigente, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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En efecto, el tribunal accionado al dictar la sentencia aquí acusada analizó la posibilidad de la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso planteado por la accionante encontrando que la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias decisiones6 sostuvo que dicha disposición es aplicable a partir del 16 de julio de 2024 -fecha de su promulgación - a los procesos administrativos o contenciosos que se encontraran en curso.
Igualmente, valga agregar que la decisión aquí cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2025, fecha para la cual la Ley 2381 de 2024 se encontraba vigente, motivo por el cual resultaba obligatoria su aplicación.
En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tumaco , por las razones
6 Por ejemplo, decisiones del 2 de octubre de 2024, rad. 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015) y del 23 de octubre de 2024, rad. 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) y rad. 25000-23-42-000-2021-00572-02 (3509-2024).Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07603-00
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expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado