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Consejo de Estado - 11001031500020250760400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250760400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

Demandante: ADOLFO FONSECA ALARCÓN

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE PAGO DE

DEPÓSITOS JUDICIALES. SUCESORES PROCESALES.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó, dirigida a que se entregaran y pagaran unos títulos judiciales. La Sala accederá al amparo invocado, porque no se respondió a lo solicitado.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Adolfo Fonseca Alarcón en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los señores Adolfo Fonseca Alarcón, Elizabeth Hernández Bonilla, Lexi Carolina Fonseca Hernández, Ana de Jesús Alarcón de Fonseca, Manuel Fonseca Sánchez, Ana

Teresa Fonseca Alarcón, Carmen Alicia Fonseca Alarcón, Gloria Fonseca Alarcón, Sandra Xiomara Fonseca Alarcón, Jorge Eliécer Fonseca Alarcón, Germán Ricardo Fonseca Alarcón, Óscar Jaime Fonseca Alarcón y Mónica Liliana Ramírez Fonseca, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados por la desaparición forzada de que fue víctima el señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón, el 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en

1 La acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2025, índice 1, Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

Demandante: Adolfo Fonseca Alarcón Acción de tutela

jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), como empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria "SEM".

  1. El proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien en providencia del 1 de marzo de 2023 accedió

de Erradicación de la Malaria "SEM".

  1. El proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien en providencia del 1 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció en favor de los señores Ana de Jesús Alarcón de Fonseca y Manuel Fonseca Sánchez la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para cada uno, decisión que fue apelada por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante “el ministerio”.
  1. El 25 de octubre del 2023, los apoderados de la parte demandante y demandada propusieron fórmula conciliatoria, razón por la cual, el 27 de noviembre del 2023, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el numeral 2 del artículo 247 del CPACA, en el marco de la cual decidieron conciliar el 80% de la totalidad de la condena, acuerdo conciliatorio aprobado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de noviembre del 2023.
  1. El 7 de marzo del 2024, el expediente de reparación directa se archivó.
  1. El 4 de febrero del 2025, los señores Óscar Jaime Fonseca Alarcón, Ana Teresa, Carmen Alicia, Germán Ricardo, Gloria, Jorge Eliécer, Sandra Xiomara y Adolfo Fonseca Alarcón y Lexi Carolina Fonseca Hernández, quienes alegaron su condición de herederos de los señores Ana de Jesús Alarcón de Fonseca (QEPD) y Manuel Fonseca Sánchez

Alarcón y Lexi Carolina Fonseca Hernández, quienes alegaron su condición de herederos de los señores Ana de Jesús Alarcón de Fonseca (QEPD) y Manuel Fonseca Sánchez (QEPD), solicitaron autorizar el pago de los dineros depositados en su favor, con ocasión de lo cual se desarchivó el expediente desde el 12 de marzo del 2025.

  1. El 27 de agosto del 2025, se requirió a los señores Ana Teresa, Carmen Alicia, Germán Ricardo, Gloria, Jorge Eliecer, Sandra Xiomara y Adolfo Fonseca Alarcón y a señora Lexi Carolina Fonseca Hernández para que solicitaran su reconocimiento como sucesores procesales en la causa de los demandantes, a través de apoderado, con poder debidamente otorgado, y se ordenó a la Secretaría que verificara si existían los depósitos judiciales nos. 280634037 y 280633961 realizados el 3 de abril del 2024 en favor de los fallecidos.
  1. El 27 de octubre del 2025, el señor Adolfo Fonseca Alarcón, en su condición de demandante y heredero, solicitó que se le informara “en qué trámite se encuentra el pago de los depósitos judiciales a favor del suscrito y de mis familiares” y se le indicara “la fecha aproximada en la que se efectuará el pago”, en la medida que necesitaba urgentemente esos recursos debido a que padecía cáncer de pulmón.

2 Proceso con radicación no. 25000-23-36-000-2017-00302-00.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

Demandante: Adolfo Fonseca Alarcón Acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

Demandante: Adolfo Fonseca Alarcón Acción de tutela

2. Los fundamentos de la vulneración

A juicio del actor , se vulneró su derecho constitucional fundamental de pe tición, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud presentada el 27 de octubre de 2025 , dirigida a que se paguen unos títulos judiciales.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

“a) Se me conceda la protección inmediata del derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política el cual fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, al no resolver la petición radicada el día 27 de octubre de 2025.

b) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, dé respuesta al derecho de petición radicado el día 27 de octubre de 2025.

c) Que se conmine al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERC ERA – SUBSECCIÓN C , a pagar inmediatamente los depósitos judiciales a favor del suscrito .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI , índice 2 -negrillas y mayúsculas del original).

3. Actuación procesal

depósitos judiciales a favor del suscrito .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI , índice 2 -negrillas y mayúsculas del original).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 3 de diciembre de 2025 3 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente, magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al secretario (a) de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegara n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de las autoridades demandadas

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 puso de presente qu e la solicitud formulada el 27 de octubre del 2025 se encuentra supeditada al trámite de reconocimiento de la sucesión procesal, en el cual los demandantes y herederos (incluido el señor Adolfo Fonseca Alarcón) otorgaron poderes el 16 y 17 de septiembre de l 2025 al abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, quien

3 Índice 4, Samai. 4 Índice 9, Samai.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

Demandante: Adolfo Fonseca Alarcón Acción de tutela

solicitó “la entrega de dichos depósitos judiciales a las cuentas bancarias que cada uno haya indicado”, asunto que se encuentra al despacho para resolver.

Lo solicitado por la parte actora no corresponde al ejercicio del derecho de petición, sino

solicitó “la entrega de dichos depósitos judiciales a las cuentas bancarias que cada uno haya indicado”, asunto que se encuentra al despacho para resolver.

Lo solicitado por la parte actora no corresponde al ejercicio del derecho de petición, sino a una solicitud paralela al trámite formal que se está adelantando para decidir las cuestiones procesales pendientes, por lo cual se debe tener en cuenta los términos del proceso contencioso administrativo y la carga laboral del despacho.

Los plazos dentro de los cuales se han adelantado las actuaciones en el proceso de reparación directa han sido razonables y no se ha incurrido en moras injustificadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de re clamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de re clamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

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vulnerado por no dar respuesta a la solicitud del 27 de octubre de 2025, dirigida a que se paguen unos títulos judiciales.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 Diferencia entre peticiones administrativas y peticiones judiciales

  1. Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales.

administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales.

  1. Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate.
  1. Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto.
  1. Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respu esta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.
  1. No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
  1. La jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones jud iciales se encuentran reguladas en procedimientos propios5.

petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones jud iciales se encuentran reguladas en procedimientos propios5.

5 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (MP José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

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  1. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial, lo cual significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.
  1. En esa medida, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos r elacionados con procesos judiciales, pues, en estos casos el derecho presuntamente vulnerado es el del debido proceso, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición.

2.2 Análisis de la presunta vulneración del debido proceso en el caso concreto

  1. La Sala observa que la parte demandante elevó una solicitud ante el tribunal demandado, mediante la cual requirió información relacionada con una actuación

2.2 Análisis de la presunta vulneración del debido proceso en el caso concreto

  1. La Sala observa que la parte demandante elevó una solicitud ante el tribunal demandado, mediante la cual requirió información relacionada con una actuación

procesal específica, así:

“1. Se me informe en qué trámite se encuentra el pago de los depósitos judiciales a favor del suscrito y de mis familiares.

2. Se indique la fecha aproximada en la que se efectuará el pago. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).

  1. Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso y , en particular, del informe rendido por el magistrado demandado, se advierte que se trata de una solicitud judicial que fue presentada directamente por el interesado, sin la intervención de apoderado judicial, y que, adicionalmente, existe un trámite pendiente dentro del proceso principal, relacionado con el reconocimiento de la calidad de herederos de varias personas que han comparecido al mismo ; sin embargo , aun cuando no se cumple con el derecho de postulación, tal circunstancia no exonera a la autoridad demandada de su deber mínimo de pronunciarse frente a la solicitud elevada para rechazarla, requerir al actor para que se dirija a la administración de justicia a través de su apoderado judicial o al menos para

reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formule n al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho

sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T -172 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016 ): “ resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.7

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indicar que resulta improcedente.

  1. En efecto, la Sala observa que el despacho judicial no emitió respuesta alguna tendiente a precisar la naturaleza de la solicitud, a informar sobre la imposibilidad de darle trámite en los términos solicitados, ni a orientar al peticionario respecto de los requisitos formales exigibles o la necesidad de dirigirse al despacho a través de su apoderado de

trámite en los términos solicitados, ni a orientar al peticionario respecto de los requisitos formales exigibles o la necesidad de dirigirse al despacho a través de su apoderado de confianza.

  1. Dicha omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el demandante manifestó que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, derivada de una grave condición de salud, lo cual lo ubica, prima facie, como sujeto de especial protección constitucional, por lo cual, la autoridad judicial estaba llamada a observar un deber reforzado de diligencia, orientación y garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
  1. En efecto, la jurisprudencia constitucional 6 ha sostenido de manera reiterada que frente a personas en condición de debilidad manifiesta, las autoridades públicas, incluidas las judiciales, deben observar un estándar más exigente de actuación, que se traduce en la obligación de brindar información clara, suficiente y oportuna, así como de orientar activamente al interesado sobre los requisitos, canales y condiciones necesarias para la adecuada formulación de sus solicitudes, aun cuando estas adolezcan de defectos formales o procesales.
  1. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud, no fue resuelta en ningún sentido, puesto que no se le informó si su solicitud era improcedente, si debía presentarse por conducto de apoderado, si estaba supeditada a la definición previa de otros trámites procesales, o si no era posible atenderla por razones de competencia o procedimiento.
  1. En consecuencia, la falta absoluta de respuesta configura una vulneración del derecho del debido proceso de la parte actora, en la medida en que el tribunal omitió cumplir con

procesales, o si no era posible atenderla por razones de competencia o procedimiento.

  1. En consecuencia, la falta absoluta de respuesta configura una vulneración del derecho del debido proceso de la parte actora, en la medida en que el tribunal omitió cumplir con su deber de dar una respuesta clara, expresa y oportuna , con independencia de que la respuesta de fondo estuviera o no condicionada a decisiones judiciales posteriores, pues, incluso en ese escenario, subsistía la obligación mínima de informar al interesado sobre el estado de la actuación y las razones de la imposibilidad de acceder a lo solicitado en ese momento.
  1. Por lo anterior, atendiendo la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, la Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso y ordenará a la autoridad judicial demandada que emita una respuesta expresa y motivada

6 Sentencia T-324 de 2024, T-454 de 2024, T-066 de 2024.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07604-00

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de la solicitud presentada, en la cual se indique de manera clara la naturaleza de la petición, su viabilidad o improcedencia, y las razones jurídicas que sustenten dicha determinación, respuesta que debe ser debidamente comunicada al interesado.

  1. En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Concédese el amparo del derecho fundamental del debido proceso del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Ordénase a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta expresa y motivada de la solicitud judicial presentada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la

Magistrado (firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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