Consejo de Estado - 11001031500020250760800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250760800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07608-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07608-00
Demandante: YANNETH RISCANEVO ESPITIA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA
TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Yanneth Riscanevo Espitia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutel a1 contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Yanneth Riscanevo Espitia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutel a1 contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 1º de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , a través de la cual le fue impuesta una sanción, y la del 20 de octubre de 2025 que confirmó tal decisión, al interior del incidente de desacato identificado con el radicado 23001 -33-33-0072021-00402-00/02.
1 La cual fue radicada el 28 de noviembre de 2025._________________________________________________
Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07608-00
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido cuyo radicado es 23-001-33-33-007-2021-00402-0 con ocasión a que no se emitió orden alguna en lo referente a los servicios excepcionales y, en consecuencia, dar por cumplid a la sentencia de tutela, en especial por las afirmaciones hechas tanto por la incidentista como por el propio JUZGADO
SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.2
De igual forma, solicitó como medida provisional «SUSPENDER la sanción proferida por el JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y posteriormente confirmada por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO EN SU SALA TERCERA DE DECISIÓN dentro del incidente de desacato dentro del proceso de tutela cuyo radicado es 23-001-33-33-007-2021-00402-0 hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional».
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Eliana Paola Gómez Núñez instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , a efectos de que le fuera agendada una cita de control con nefrología, incluyendo los gastos de transporte aéreo e interurbano,
de Sanidad de la Policía Nacional , a efectos de que le fuera agendada una cita de control con nefrología, incluyendo los gastos de transporte aéreo e interurbano, alimentación y hospedaje, siempre y cuando la respectiva cita le fuera programada en la ciudad de Bogotá.
Así mismo, solicitó que , le fuera suministrada la proteína denominada «PROWHEY», y autorizado s los demás procedimientos quirúrgicos, exámenes médicos, radiológicos, terapias, y tratamiento s integrales que se torn aran necesarios e indispensables para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física, a la igualdad , y al mínimo vital.
El mecanismo constituciona l correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarase la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por existir hecho superado frente a la cita por Nefrología para el mes de diciembre del presente año, la entrega del medicamento PROWHEY PROTEINA, la realización de
2 Transcripción literal que puede contener errores._________________________________________________
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3 ECOGRAFÍA DE TIROIDES y la BIOPSIA DE GLANDULA TIROIDES, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder el amparo al derecho a la salud de la accionante y como consecuencia de ello, se ordena a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CORDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL, garantizar el tratamiento médico integral que requiera la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ, para el tratamiento de las enfermedades que padece: INSUFICIENCIA REAL CRONICA NO ESPECIFICADA e HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, sin que dicha entidad ponga como obstáculo razones de tipo administrativo o qu e argumente que son medicamentos o procedimientos no POS, lo anterior para que la paciente no se vea en la necesidad de estar acudiendo a la acción de tutela cada vez que tenga una cita de control o se le ordene un medicamento o procedimiento relacionado con las enfermedades indicadas.
El 10 de septiembre de 2025, la señora Eliana Paola formuló incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por el incumplimiento de la orden judicial aludida, bajo el argumento que la referida entidad omitió asumir los gastos de hospedaje y alimentación requeridos para asistir a la cita médica que le fue programada en la ciudad de Medellín el 22 de septiembre de 2025.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo
fue programada en la ciudad de Medellín el 22 de septiembre de 2025.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería requirió a la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del departamento de Córdoba, como entidad desconcentrada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que informara el trámite impartido por dicha autoridad, en pro de dar cumplimiento al fallo referenciado.
A través de proveído del 1. º de octubre de 2025 , se impuso como sanción a la referida funcionaria una multa equivalente a tres ( 3) S.M.L.M.V., al no haberse corroborado que la entidad accionada hubiere dado cumplimiento a la orden del 3 de diciembre de 2021, por cuanto si bien otorgó los tiquetes aéreos a la accionante ida y regreso para asistir a la cita que le fue programada el 22 de septiembre de 2025, los gastos de alojamiento y alimentación, al igual que el transporte urbano e interurbano no fueron suministrados, siendo su obligación hacerlo.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , en grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 20 de octubre de 2025 , al considerar que, si bien la parte incidentada en respuesta al requerimiento que le fue efectuado y en escrito posterior allegado al trámite , fue insistente en señalar que el fallo de tutela no ordenó el suministro de los servicios de hospedaje, transporte interurbano y alimentación; dicho argumento no resulta de
requerimiento que le fue efectuado y en escrito posterior allegado al trámite , fue insistente en señalar que el fallo de tutela no ordenó el suministro de los servicios de hospedaje, transporte interurbano y alimentación; dicho argumento no resulta de recibo, toda vez que en la sentencia aludida, se ordenó a la unidad prestadora de salud que el tratamiento integral relacionado con los diagnósticos de la señora Eliana Paola debían brindarse eliminando todas las barreras para que la prestación y el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante fueran garantizados._________________________________________________
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4 Tratamiento que necesariamente implicaba el suministro del transporte, alojamiento y alimentación para acudir a las citas médicas especializadas que le permit ieran continuar con el mentado procedimiento, máxime cuando se trata de una enfermedad crónica donde la prestación de los servicios de salud y complementarios están enfocados a precaver que se agrave su condición.
En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, en tanto se acreditó el incumplimiento de la orden judicial y se garantizó el debido proceso a la funcionaria sancionada , además de estimar proporcional la sanción que le fue impuesta a la ahora
instancia se encontraba ajustada a derecho, en tanto se acreditó el incumplimiento de la orden judicial y se garantizó el debido proceso a la funcionaria sancionada , además de estimar proporcional la sanción que le fue impuesta a la ahora accionante, por considerar que la misma resulta razonable y adecuada a la gravedad de la conducta omisiva que ha sido reiterada , comprometiendo además de manera directa los derechos fundamentales de una persona que por su condición de salud es sujeto de especial protección constitucional.
La providencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 23 de octubre de 20253.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La tutelante consideró que la s autoridades judiciales accionadas a través de las providencias acusadas, incurrieron en los defect os fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación.
Respecto al procedimental absoluto, manifestó que , un funcionario del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería realizó una llamada telefónica a la señora Eliana Paola Gómez, sin que mediara auto que la decretara y sin que lo manifestado en dicha comunicación fuera sometido a contradicción por parte de la señora Dora Yanneht Riscanevo Espitia.
Refirió que , al haber se realizado la comunicación telefónica aludida por un sustanciador, el juez que le impuso la sanción carece de certeza sobre su contenido, incumpliendo así el deber de practicar personalmente las pruebas, conforme lo establece el artículo 171 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), lo cual va en abierta vulneración de los principios de publicidad, igualdad y
incumpliendo así el deber de practicar personalmente las pruebas, conforme lo establece el artículo 171 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), lo cual va en abierta vulneración de los principios de publicidad, igualdad y contradicción, máxime cuando dicha prueba, al día de hoy, aún no ha sido incorporada al expediente.
Manifestó que las anteriores irregularidades fueron puestas de presente a nte el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante comunicación oficial GS -2025094244-DECOR del 2 de octubre de 2025 en donde se solicitó de forma subsidiaria que se declarara la nulidad del auto mediante el cual le fue impuesta la sanción que ahora ocupa la atención de la Sala , conforme a la causal 5º del artículo 133 del
3 Índice 03 de Samai proceso radicado 23001-33-33-007-2021-00402-00/02_________________________________________________
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5 C.G.P., sin que se hubiere dado trámite a su solicitud.
En cuanto al defecto sustantivo, señaló que, mediante el incidente de desacato formulado, el juzgado accionado pretende exigir el cumplimiento de una orden que no fue impartida en la sentencia de tutela, sino que surge únicamente a partir de la creencia errónea de que el tratamiento integral cubre in cluso aquello que no tiene
momento se desprenda de la providencia judicial que el tratamiento integral deba incluir servicios ajenos al ámbito de las tecnologías en salud, máxime cuando estos no han sido prescritos por el profesional tratante.
Refirió que, de acuerdo con lo señalado por el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia T-301 de 2025 la prestación de los servicios excepcionales por los cuales fue sancionad a, requieren para su autorización el análisis de unos requisitos diferentes al del tratamiento integral, ya que los mismos exigen la valoración de la capacidad económica del paciente y de su núcleo familiar, así como la pertinencia de dichos servicios.
Por dicha razón consideró, que jurídicamente no es posible asimilar la orden de tratamiento integral y extenderla a tales servicios, puesto que exigen una discusión distinta y que no debió darse dentro del incidente de desacato, ya que no es posible revivir discusiones ya realizadas o incluir nuevas, sino verificar el estricto cumplimiento de la orden impartida._________________________________________________
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Señaló que de dicha manera, la decisión cuestionada desnaturaliza el carácter excepcional de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, pues los convierte en una obligación automática y permanente de la Unidad Prestadora de
formulado, el juzgado accionado pretende exigir el cumplimiento de una orden que no fue impartida en la sentencia de tutela, sino que surge únicamente a partir de la creencia errónea de que el tratamiento integral cubre in cluso aquello que no tiene que ver con tecnologías en salud.
Aseveró que las órdenes judiciales son mandatos claros, directos y obligatorios que deben cumplirse en un término perentorio y que constituyen norma de conducta para el destinatario.
Afirmó que, d e la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 , se puede extraer que se ordenó garantizar a la señora Eliana Paola Gómez Núñez el tratamiento médico integral derivado de sus diagnósticos de insuficiencia renal crónica no especificada e hipotiroidismo no especificado , sin que los servicios excepcionales, tales c omo hospedaje, alimentación y transporte urbano puedan considerarse desatendidos.
Indicó que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T -062 de 2006 y T -008 de 2025, el concepto de «tratamiento integral », comprende el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y, en general, cualquier componente que el médico tratante determine como necesario.
En consecuencia, dicho tratamiento se circunscribe exclusivamente a tecnologías en salud, entendidas como procedimientos, insumos, dispositivos o consultas especializadas que cuenten con respaldo mediante orden médica, sin que en algún momento se desprenda de la providencia judicial que el tratamiento integral deba incluir servicios ajenos al ámbito de las tecnologías en salud, máxime cuando estos no han sido prescritos por el profesional tratante.
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Señaló que de dicha manera, la decisión cuestionada desnaturaliza el carácter excepcional de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, pues los convierte en una obligación automática y permanente de la Unidad Prestadora de Salud, cuando en realidad la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dichos apoyos solo pueden ser reconocidos previa verificación de requisitos específicos relacionados con la capacidad económica del paciente y la necesidad médica concreta.
En lo atinente al defecto fáctico , arguyó que , en el presente asunto no existe prueba que demuestre negligencia frente al cumplimiento de la orden de tutela. Por el contrario, en el expediente se evidencia de manera reiterada, tanto por manifestaciones realizadas por la incidentista como por lo señalado por el propio juez que la señora Eliana Paola Gómez Núñez efectivamente asistió a la cita médica programada el 22 de septiembre de 2025 y que, para garantizar su presencia, se le suministró el transporte aéreo correspondiente.
Insistió que la prueba empleada para declarar el incidente de desacato se redujo exclusivamente a lo manifestado por la incidentista, vertido en una llamada telefónica que no obra en el expediente, y que fue practicada por un tercero distinto al juez, sin que se hubiera otorgado traslado a la funcionaria involucrada. Circunstancia que , según su sentir, pone en evidencia una grave irregularidad probatoria, ya que la sanción que le fue impuesta se fundamentó en un elemento carente de validez, sin soporte documental ni contradicción.
Decisión sin motivación, por cuanto la argumentación expuesta tanto por el juez
probatoria, ya que la sanción que le fue impuesta se fundamentó en un elemento carente de validez, sin soporte documental ni contradicción.
Decisión sin motivación, por cuanto la argumentación expuesta tanto por el juez que impuso la sanción, como por el tribunal que la confirmó resulta genérica, simple y sin atención a los argumentos expuestos por la sancionada, en especial, porque no se emitió pronunciamiento alguno, en lo atinente a la solicitud de nulidad y a los escritos que advertían la grave afectación al debido proceso frente a la prueba practicada de manera ilegal.
Aunado a lo anterior, precisó que el argumento empleado por el tribunal administrativo accionado en la providencia acusada resulta desproporcionado, ya que extiende de manera irrazonable el alcance de la orden de tutela al pretender que esta elimine cualquier barrera existente para el acceso a los servicios de salud; interpretación que desborda el contenido literal y material de la providencia, desconociendo que la orden se circunscribía exclusivamente a garantizar el tratamiento integral en lo relativo a los servicios médicos y tecnologías en salud prescritas de manera taxativa por el profesional tratante.
Conforme a lo analizado, señaló que el auto sancionatorio desnaturalizó el alcance de la orden de tutela, desconoció el debido proceso y se apoyó en pruebas inexistentes o irregulares, circunstancias que tornan procedente la acción de tutela de la referencia, en pro de que se restablezcan sus derechos fundamentales._________________________________________________
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 4 de diciembre de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4 y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión5, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, y se dispuso vincular en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la señora Eliana Paola Gómez Núñez6 [parte actora en el incidente objeto de estudio] y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7, Unidad Prestadora de Salud Córdoba8 [parte accionada en el incidente objeto de estudio].
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión
Remitió el link de acceso al expediente correspondiente a la acción de tutela tramitada bajo el radicado el radicado 23001 -33-33-007-2021-00402-00/01. Sin embargo, no se pronunció respecto al contenido de la solicitud de amparo.
tramitada bajo el radicado el radicado 23001 -33-33-007-2021-00402-00/01. Sin embargo, no se pronunció respecto al contenido de la solicitud de amparo.
1.6.2. Eliana Paola Gómez Núñez
Allegó escrito en el que solicitó que, se denieguen las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que la Dirección de Sanidad ha persistido en incumplimientos sistemáticos y reiterados, negándole el hospedaje, la alimentación, equipaje y transporte oportuno, lo cual le ha generado un gran perjuicio a su estado salud, debido al proceso de trasplante al que fue sometida y, por ende, a su dignidad humana.
Refirió que, pese a que la accionante es insistente en señalar que la sanción por desacato que le fue impuesta, se habría fundamentado en una llamada telefónica
4 La notificación fue realizada a: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co Si bien la notificación realizada, se efectuó al correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ; lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del referido Circuito, se pronunció en el presente trámite, allegando el link correspondiente al incidente de desacato objeto de controversia. 5 La notificación realizada a: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co sectradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co des03tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 La notificación fue realizada a: eliana7980@hotmail.com 7 La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co
des03tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 La notificación fue realizada a: eliana7980@hotmail.com 7 La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co 8 La notificación fue realizada a: decor.upres@policia.gov.co; decor.upres-rad@policia.gov.co; decor.upresasj@policia.gov.co_________________________________________________
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8 realizada por el juzgado accionado, afirmando que esta constituiría una prueba irregular no decretada ni controvertida.
Dicha afirmación es completamente infundada ya que la referida llamada no fue una prueba en sí misma, sino un acto de verificación dentro de un trámite en el que ya se encontraban plenamente acreditados múltiples incumplimientos reiterados desde el año 2021, evidenciados en más de nueve incidentes de desacato, informes contradictorios enviados por la entidad, constancias de negación del apoyo logístico ordenado, obstáculos administrativos persistentes y la imposibilidad real de asistir a citas las médicas que le fueran programadas debido a la falta de transporte, alojamiento y alimentación.
Sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Córdoba, al momento de resolver la consulta de la sanción, fue explícito en que no existió vulneración al debido proceso
alojamiento y alimentación.
Sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Córdoba, al momento de resolver la consulta de la sanción, fue explícito en que no existió vulneración al debido proceso de la tutelante, puesto que la funcionaria sancionada fue debidamente notificada de cada una de las actuaciones surtidas , tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, además de haber sido valorados sus argumentos; por lo que la decisión adoptada estuvo sustentada en pruebas objetivas, documentales y reiteradas.
Recalcó que la llamada telefónica a la que se ha hecho referencia, no fue la prueba única, ni determinante para arribar a la decisión que se cuestiona, toda vez que l a sanción que le fue impuesta a la señora Yanneth Riscanevo se fundamentó, en el incumplimiento reiterado y continuado de la orden de tratamiento integral contenida en la sentencia del 3 de diciembre de 2021.
Por lo expuesto solicitó, que (i) se niegue integralmente la acción de tutela promovida por la tutelante, (ii) se declare que no existió vulneración al debido proceso en la sanción por desacato , (iii) mantener incólume la sanción del 1 . ° de octubre de 2025 y su confirmación en consulta , (iv) reiterar que la sentencia del 3 de diciembre de 2021 ordena tratamiento médico integral, (v) reconocer los nuevos incumplimientos posteriores a la sanción , (vi) dejar constancia del trato desigual frente a otros pacientes renales, (vii) exhortar a la Dirección de Sanidad a garantizar el cumplimiento inmediato y permanente del fallo , (viii) solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias por las obstrucciones cometidas por la Oficina
frente a otros pacientes renales, (vii) exhortar a la Dirección de Sanidad a garantizar el cumplimiento inmediato y permanente del fallo , (viii) solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias por las obstrucciones cometidas por la Oficina Jurídica, y (ix) exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería para que tramite y resuelva de manera oportuna y eficaz los incidentes de desacato, evitando demoras injustificadas que agraven su condición clínica.
1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería
Remitió el link de acceso al expediente correspondiente a la acción de tutela tramitada bajo el radicado el radicado 23001-33-33-007-2021-00402-00/01, sin que se hubiere pronunciado respecto al contenido de la solicitud de amparo._________________________________________________
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1.6.4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Córdoba, pese a estar debidamente notificado de l a presente acción , guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción
silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1. numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.2. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , con ocasión de las providencias dictadas el 1. º y 20 de octubre de 2025, de manera respectiva, al interior del incidente de desacato identificado con el radicado 23001 -3333-007-2021-00402-00/02, y a través d e las cuales le fue impuesta una sanción por desacato a la sentencia proferida por el juzgado accionado el 3 de diciembre de 2021?
33-007-2021-00402-00/02, y a través d e las cuales le fue impuesta una sanción por desacato a la sentencia proferida por el juzgado accionado el 3 de diciembre de 2021?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) el requisito de relevancia constitucional, y (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01._________________________________________________
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