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Consejo de Estado - 11001031500020250760900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250760900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250760900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Neidy Natalia Ordoñez Medina, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo d el Caquetá y del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 28 de noviembre de 2025 2 la accionante interpuso la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a las decisiones adoptadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 18-001-3333-005-2024-00227-00/01, a través de los autos de: i) 28 de enero de 2025,

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 18-001-3333-005-2024-00227-00/01, a través de los autos de: i) 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; ii) 17 de febrero de 2025, en el que se la rechazó; iii) 3 de marzo de 2025, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el d e apelación, interpuesto; iv) 18 de marzo de 2025, en el que se concedió el recurso de queja contra la providencia del 3 de marzo; y v) 30 de mayo de 2025, en el que se “estimó correctamente denegado el recurso de apelación […] contra el proveído de fecha 3 de marzo de 2025”.

1 Índice 2 de SAMAI, certificado 1F4229822FFF4A30 9DC2E3F01C278BDD 52F607956B0C5FFE 1A8363194D16CE49. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 1764FCF110A73E42 C61DC78A7D0AB3EA 7A4ABC12F2CFC590 005CBF9C69438068.2

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

2. Hechos

2.1. Neidy Natalia Ordoñez Medina interpuso demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (CAPRECOM LIQUIDADO) ,

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

2. Hechos

2.1. Neidy Natalia Ordoñez Medina interpuso demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (CAPRECOM LIQUIDADO) , administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, pues en dicho período tuvo una vinculación mediante contrato de prestación de servicios.

2.2. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil, Familia y Laboral, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda referida en el numeral anterior.

2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el 28 de enero de 2025, resolvió: i) avocar el conocimiento del proceso; ii) inadmitir la demanda presentada por Neidy Natalia Ordoñez Medina contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (CAPRECOM LIQUIDADO) y el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) otorgar el término de diez (10) días a la parte actora para que adecuara la demanda, de conformidad con las siguientes determinaciones:

“1.- Determinar con exactitud las pretensiones de la demanda, esto es determinando el acto o actos administrativos respecto de los cuales solicite su nulidad individualizándolos en debida forma, y en consecuencia también deberá adecuar el poder conferido, como lo ordena el artículo 74 del C.G.P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

en debida forma, y en consecuencia también deberá adecuar el poder conferido, como lo ordena el artículo 74 del C.G.P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

2.- Deberá indicar cuáles son las normas que considera violadas y el concepto de violación.

3.- Estimar razonadamente la cuantía, tal como lo señala el artículo 157 del CPACA en concordancia con el numeral 2° del artículo 155.

4.- Indicar el correo electrónico donde las partes y apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales.

5.- Realizar el envió simultáneo de la demanda y sus anexos al correo electrónico dispuesto por el demandado para recibir notificaciones judiciales.

6.- Indicar el correo electrónico o canal digital donde deban ser notificadas las partes, los testigos, los peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso.

7.- Aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.”3

3 Archivo denominado “004 Auto inadmited […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado

D122D04354E733DE4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4.3

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

2.4. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda.4

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

2.4. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda.4

2.5. La accionante manifiesta que interpuso solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025 y, simultáneamente, radicó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025.

2.6. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar la solicitud de nulidad y rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025.5

2.7. Luego, a travé s de auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia concedió el recurso de queja contra la providencia del 3 de marzo del mismo año.

2.8. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Caquetá , el 30 de mayo de 2025 , “estim[ó] correctamente denegado el recurso de apelación […] contra el proveído de fecha 03 de marzo de 2025”.6

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo:

3.1. Existió indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025, porque el estado fue enviado el 29 de enero de 2025 al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com y no a la dirección registrada para notificaciones, esto es, abogadosrealidad@gmail.com. Ello acarreó la vulneración del derecho al debido

fue enviado el 29 de enero de 2025 al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com y no a la dirección registrada para notificaciones, esto es, abogadosrealidad@gmail.com. Ello acarreó la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues dio lugar a que, indebidamente, feneciera el término para subsanar la demanda y a su consecuente rechazo.

En consecuencia, en términos de la Corte Constitucional, la indebida notificación constituye un defecto procedimental absoluto.

4 Archivo denominado “007 Auto rechazade_ […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 5 Archivo denominado “015 Auto auto resuelve […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 6 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, certificado 31E3A17BEEFC456C 8DE704 08E8AE6F3F 7368ADE4D62A65EB 282FB9032569DE59, radicado 18001333300520240022701.4

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia incurrió en defecto fáctico, porque: i) desconoció que en la demanda se cons ignó el correo electrónico

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia incurrió en defecto fáctico, porque: i) desconoció que en la demanda se cons ignó el correo electrónico autorizado para notificaciones; y ii) no valoró el “ escrito de adecuación ” remitido oportunamente, el cual contenía los ajustes requeridos por dicha autoridad judicial.

3.3. Al declararse la falta de jurisdicción y competencia p or parte del Tribunal Superior de Florencia, Sala Laboral, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia debió “reconocer la validez de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción laboral y dar continuidad al trámite, limitándose a dictar una nueva sent encia en sede administrativa”; sin embargo, no lo hizo, con lo cual se configuró un defecto sustantivo, pues desconoció los artículos 16 y 138 del CGP y aplicó indebidamente el artículo 169 del CPACA.

En consecuencia, lo procedente era que el juzgado requiriera a la entonces demandante con el fin de que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, y no que ordenara su inadmisión como si se tratara de una “demanda inicial”; en caso de no cumplirse dicho requerimiento, el juzgado debía declarar el desistimiento tácito. Por el contrario, “reabrió indebidamente la etapa de admisión de la demanda, pese a que dicha fase fue agotada válidamente en 2017”.

3.4. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual, cuando un proceso es remitido desde la

a que dicha fase fue agotada válidamente en 2017”.

3.4. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual, cuando un proceso es remitido desde la jurisdicción ordinaria laboral a la contencioso administrativa, las actuacione s surtidas conservan su validez, salvo la sentencia, y el juez receptor debe continuar el trámite desde el estado procesal en que se encontraba.

3.5. El Tribunal Administrativo de Caquetá debió constatar que la inadmisión realizada por la primera instanci a era contraria a las normas aplicables al caso concreto; sin embargo, erróneamente “validó” sus actuaciones.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“1. Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de JHOAN ALEJANDRO ESCOVAR MONTOYA así como de mi poderdante NEIDY NATALIA5

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ORDOÑEZ MEDINA, los cuales h an sido desconocidos por las providencias cuestionadas.

2. Que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, a saber: Auto No. 060 del 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; Auto No. 111 del 17 de febrero de 2025, por

del Circuito de Florencia, Caquetá, a saber: Auto No. 060 del 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; Auto No. 111 del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda; Auto No. 134 del 3 de marzo de 2025, que negó la nulidad y rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos; y Auto No. 153 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se tramitó el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Caquetá.

3. Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia notificar en debida forma, al canal electrónico oficialmente señalado para tal fin, esto es,

abogadosrealidad@gmail.com que en derecho corresponda.

4. Que, en consecuencia, se disponga a otorgar a la parte demandante el término procesal completo para adecuar el escrito de demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrigiendo los defectos señalados y asegurando la prosecución del trámite.

5. Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia dar continuidad al proceso contencioso administrativo, respetando los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, el acceso a la justicia y la igualdad procesal entre las partes.

6. Que se adopten las medidas necesarias para que en adelante las autoridades judiciales accionadas se abstengan de incurrir en irregularidades por violación del debido proceso y de las notificaciones electrónicas, garantizando el pleno respeto de las normas procesales que regulan la notificación digital y evitando que se repitan situaciones que generen indefensión a los ciudadanos.”7

debido proceso y de las notificaciones electrónicas, garantizando el pleno respeto de las normas procesales que regulan la notificación digital y evitando que se repitan situaciones que generen indefensión a los ciudadanos.”7

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 8 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR – CAPRECOM LIQUIDADO), administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - (CAPRECOM LIQUIDADO) administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A 9 sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que solicita su desvinculación.

7 Índice 2 de SAMAI, certificado 1F4229822FFF4A30 9DC2E3F01C278BDD 52F607956B0C5FFE 1A8363194D16CE49, folio 28. 8 Índice 6 de SAMAI, certificado 995957F4D130A635 C9F92CBCEDDEB6E3 E2A3C1B3390369E8 3CA8A92F3D99F344. 9 Índices 12 y 13 de SAMAI, certificado s 20244F143876C701 1E2AFF5145C25F7A D6D0D571273BD5FD

9 Índices 12 y 13 de SAMAI, certificado s 20244F143876C701 1E2AFF5145C25F7A D6D0D571273BD5FD 10CDEEF23AF2C607 y 1DA978129CD2D637 D2B091D7ADE8D6F8 EE702E99C03E2237 4EEC74DF5630CD73, respectivamente.6

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5.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, no se pronunciaron.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jhoan Leandro Escovar Montoya, a nombre propio y como apoderado judicial de Neidy Natalia Ordoñez Medina, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

La Sala precisa que se tendrá como parte actora a Neidy Natalia Ordoñez Medina, en consideración a que fungió como demandante en el proceso con radicado 18001-33-33-005-2024-00227-00/01, toda vez que se advierte que el señor Jhoan Leandro Escovar Montoya actuó en dicho proceso en calidad de apoderado judicial

en consideración a que fungió como demandante en el proceso con radicado 18001-33-33-005-2024-00227-00/01, toda vez que se advierte que el señor Jhoan Leandro Escovar Montoya actuó en dicho proceso en calidad de apoderado judicial de aquella, circunstancia que no lo habilita para ejercer derechos fundamentales en su propio nombre.

3. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, se determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 9 de SAMAI.7

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requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue pr oferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucio nal en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una

Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de

11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el a sunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneració n de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.

precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

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revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si de este mecanismo se tratara, de una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

5.3. En el sub examine, la parte actora considera, en primer lugar, que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Juzgado Quince Administrativo de Florencia, porque existió indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025, pues el estado fue enviado el 29 de enero de 2025 al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com y no a la dirección registrada para notificaciones, esto es, abogadosrealidad@gmail.com, lo cual generó que, indebidamente, feneciera el término para subsanar la demanda y su consecuente rechazo.

Además, sostiene que sus derechos fundam entales fueron transgredidos por el Juzgado Quince Administrativo de Florencia, porque, a su juicio, al declararse la falta de jurisdicción y competencia por parte del Tribunal Superior de Florencia, Sala Laboral, debió “ reconocer la validez de las actuaci ones adelantadas en la jurisdicción laboral y dar continuidad al trámite, limitándose a dictar una nueva

falta de jurisdicción y competencia por parte del Tribunal Superior de Florencia, Sala Laboral, debió “ reconocer la validez de las actuaci ones adelantadas en la jurisdicción laboral y dar continuidad al trámite, limitándose a dictar una nueva sentencia en sede administrativa”; sin embargo, no lo hizo, con lo cual se inobservó los artículos 16 y 138 del CGP y se aplicó indebidamente el artículo 169 del CPACA.

En consecuencia, en su concepto, lo procedente era que el juzgado requiriera a la entonces demandante con el fin de que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con el artículo 171 del CPACA, y no ordenara su inadmisión como si se tratara de una “demanda inicial”; en caso de no cumplirse, el juzgado debía declarar el desistimiento tácito. Por el contrario, “reabrió indebidamente la etapa de admisión de la dema nda, pese a que dicha fase fue agotada válidamente en 2017”.

Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caquetá debió constatar que la inadmisión realizada por la primera instancia era contraria a las normas aplicables al caso concreto; sin embargo, erróneamente “validó” sus actuaciones.

5.4. Sentado lo anterior, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 30 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se resolvió el recurso de queja contra el auto del 3 de marzo del mismo año, que había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de

se resolvió el recurso de queja contra el auto del 3 de marzo del mismo año, que había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2025, que, a su vez, rechazó la demanda, se advierte el siguiente análisis textual:9

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

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“En el asunto sub judice, encuentra el Despacho que la decisión de la Juez de primera instancia de negar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto que rechazó la demanda por no subsanarla, se encuentra ajustada a derecho y se es tima correctamente denegado como quiera que no fue decretada la nulidad solicitada por la parte actora, es decir, se encontró que se notificó el debida forma la inadmisión de la demanda como el rechazo de la misma.

Lo anterior es así, si se tiene que la p arte actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, luego entonces quedó ejecutoriada la decisión, por ende, se entiende que el recurso de reposición en subsidio apelación si fue extemporáneo, por lo que se ajusta a derecho la decisión.

[…] Luego entonces al haber negado la solicitud de nulidad, se concluyó que se había notificado en debida forma la providencia, y como el actor no subsanó en término le fue rechazada la demanda, habiendo presentado los recursos de reposición en subsidio

[…] Luego entonces al haber negado la solicitud de nulidad, se concluyó que se había notificado en debida forma la providencia, y como el actor no subsanó en término le fue rechazada la demanda, habiendo presentado los recursos de reposición en subsidio apelación de forma extemporánea, si se tiene lo siguiente:

La providencia que rechazó la demanda data del 17 de febrero de 2025 siendo notificada por estado electrónico el 18 de febrero de 2025, corriendo la ejecutoria de la providencia desde el 19 de febrero al 21 de febrero de 2025, y como el recurso de reposición en subsidio apelación fue presentado el 24 de febrero de 2025 se entiende que es extemporáneo.

En consecuencia, como la decisión recurrida se ajustó a la realidad proces al, habrá de confirmarse.”16

A su turno, el auto del 3 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, a través del cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025 y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero del mismo año, realizó el siguiente estudio:

“Revisado el asunto en cuestión, se advierte que no le asiste razón al proponente, como quiera que, mediante comunicación No. 17826 del 29 de enero de 2025, se remitió mensaje de datos al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com, tal como lo prevé el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021; dirección

mensaje de datos al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com, tal como lo prevé el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021; dirección de notificación electrónica que, había sido suministrada por el apoderado judicial de la parte actora durante el trámite surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Si bien es cierto, en el escrito de demanda, en la subsanación y en el escrito de reforma, el abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.491.206 de Florencia, con tarjeta profesional No. 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, señaló como corr eo electrónico de notificación abogadosrealidad@gmail.com, también lo es que, el 22 de marzo de 2018, dicho profesional allegó memorial en el que sustituía el mandato a él conferido al abogado Jhohan Leandro Escovar Montoya, identificado con la cédula de c iudadanía No. 1.117.519.282 de Florencia, Caquetá, con tarjeta profesional No. 251.449 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante.

16 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, certificado 31E3A17BEEFC456C 8DE70408E8AE6F3F 7368ADE4D62A65EB 282FB9032569DE59, radicado 18001333300520240022701.10

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00

Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

En el control de asistencia a la audiencia de conciliación realizada el día 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, firma el señor Jhohan Leandro Escovar Montoya y determina como e-mail jhohanleandro@gmail.com. Igual sucede en la audiencia de pruebas realizada el 14 de marzo de 2019 y del 26 de septiembre de ese año por dicho despacho, que se constata con el audio de esta diligencia en la que el profesional del derecho expresa de forma oral como dirección para notificaciones judiciales ese mismo correo electrónico.

[…] En este sentido, una vez se acredita la titularidad del derecho de postulación, se adquiere legitimación procesal, entendida esta última como aquella idoneidad que reviste una persona para actuar dentro del proceso, en atención a su posición jurídica respecto al litigio. En el caso particular, no se constata que, el señor Delio Andrés Artunduaga Losada hubiera reasumido el poder sustituido.

Se advierte que, incluso el apoderado de la parte demandante, allega el escrito de solicitud de nulidad, de recurso de reposición y en subsidio apelación, y escrito que denomina adecuación de la demanda, desde el correo electrónico jhohanleandro@gmail.com. […]

Así las cosas, no encuentra esta instancia, vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por cuanto la notificación por estado del auto inadmisorio se adelantó conforme a lo establece el artículo 201 del CPACA, modificado por el ar tículo

Así la

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