🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250761000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250761000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: JORGE EDUARDO PALACIOS SANABRIA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso ejecutivo en el que se declaró probada la excepción de pago . Requisito de la relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eduardo Palacios Sanabria , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de noviembre de 202 5, l a parte actora pid ió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, así como los principios de favorabilidad y movilidad pensional , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, así como los principios de favorabilidad y movilidad pensional , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de junio de 2025, mediante la cual se revocó la orden de seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control ejecutivo presentado por Jorge Eduard Palacios Sanabria en contra de la Unidad administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso ejecutivo No. 110013342046201800086-01.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se le tenga en cuenta el principio de favorabilidad, y movilidad pensional, al momento de resolver el recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo No. 1100133420462018-00086-01”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

El accionante relató que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de noviembre de 2015 1

www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

El accionante relató que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de noviembre de 2015 1 , modificó el fallo de 31 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP (como sucesora procesal de Cajanal), la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, del 1 de noviembre de 1990 al 1 de noviembre de 1991, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, los auxilios de alimentación y transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad y semestral, disponiendo el pago de las diferencias desde el 7 de julio de 2008 por prescripción trienal 2 .

Afirmó que en cumplimiento de las órdenes judiciales, la UGPP mediante Resolución núm. 035533 de 22 de septiembre de 2016 reliquidó la pensión con inclusión de los seis nuevos factores salariales reconocidos en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, sin embargo, redujo su mesada pensional de $1.442.321 a $1.214.472.

Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de i) $1.676.090, correspondiente a la

$1.442.321 a $1.214.472.

Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de i) $1.676.090, correspondiente a la mesada pensional, ii) $30.442.607, por concepto de indexación, iii) $21.085.294, por intereses moratorios sobre el valor indexado, iv) $3.006.441, referente a los intereses moratorios causados sobre las diferencias de la mesada pensional y v) $9.247.773, relacionado con las diferencias en la mesada pensional. Adicionalmente, resaltó que se incluyera el factor salarial denominado horas extras.

Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo proferido en audiencia de 4 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuesta por la UGPP, además que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 16 de junio de 2025 3 , la revocó y declaró probada la excepción de pago total de la obligación, con sustento en que el valor relacionado con las horas extras no está contenido en las sentencias que conforman el título ejecutivo, además de que no existen diferencias en favor de la parte ejecutante, pues la obligación fue satisfecha por la UGPP.

1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 -33-31-701-2012-00241-01, el cual

pues la obligación fue satisfecha por la UGPP.

1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 -33-31-701-2012-00241-01, el cual adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2 Se pone de presente que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la inclusión de los siguientes factores salariales: “auxilio de alimentación, subsidio de transporte y las primas de navidad y servicios y vacaciones” . Es decir, no se solicitó la inclusión de las horas extras. 3 Se presentó un salvamento de voto por parte de uno de los integrantes de la sala de decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito general de la inmediatez, pues se presentó el mecanismo constitucional oportunamente, en razón a que su apoderado presentó problemas de salud desde el mes de julio de 2025 hasta el 15 de octubre de 2025.

De otro lado, tra nscribió el salvamento de voto que se presentó en la sentencia objetada, en el que se expusieron las razones del disenso, específicamente por la disminución de la mesada pensional.

Agregó que “debió confirmarse la orden de seguir adelante con la ejecución pues

objetada, en el que se expusieron las razones del disenso, específicamente por la disminución de la mesada pensional.

Agregó que “debió confirmarse la orden de seguir adelante con la ejecución pues (i) resultaba procedente incluir las horas extras en la liquidación de pensión del señor Jorge Eduardo Palacios Sanabria y porque (ii) esta decisión garantizaba el principio de favorabilidad, el cual fue vulnerado por la entidad ejecutada quien a pesar de tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial favorable al ejecutante procedió a disminuir su mesada pensional”.

Por último, mencionó la sentencia de 10 de noviembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la desmejora de la mesada pensional previamente reconocida.

4. Trámite procesal

Por auto de 4 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , como tercer os interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 187863, 187874 a 187877 de 9 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

La magistrada ponente pidió que negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraron las causales especiales de procedencia, más aún cuando estas no fueron invocadas por la parte actora.

Agregó que la solicitud de amparo va encaminada a reabrir un debate zanjado en sede del proceso ejecutivo, en el que se concluyó que no debía seguirse adelante con la ejecución a favor del señor Palacios Sanabria en la medida en que el monto de la mesada pensional que arrojó la reliquidación efectuada enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 cumplimiento de las órdenes judiciales resultaba inferior a la que venía siendo reconocida por la entidad en sede administrativa.

5.2. Respuesta de la UGPP

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y, adicionalmente, se utiliza para reclamar prestaciones económicas.

5.3. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , sin bien allegó link de acceso al expediente del proceso ejecutivo, guardó silencio.

para reclamar prestaciones económicas.

5.3. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , sin bien allegó link de acceso al expediente del proceso ejecutivo, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La UGPP solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”4.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación porque ostentan interés directo en el asunto, pues fue la parte demandada en el proceso ejecutivo.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección E de la Sección Segunda del

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, así como los principios de favorabilidad y movilidad pensional del accionante.

4

Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 6, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin

situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012 -0220101. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 6, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jorge Eduardo Palacios Sanabria , quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, así como los principios de favorabilidad y movilidad pensional, toda vez que declaró probada la excepción de pago total propuesta por la UGPP en el curso del proceso ejecutivo, a pesar de que la mencionada entidad redujo su mesada pensional al reliquidarla en cumplimiento de una orden judicial.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la providencia objetada.

A partir de lo narrado en el acápite de antecedentes, se observa que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 16 de junio de 2025 9 , la revocó y declaró probada la excepción de pago total de la obligación, con sustento en que el valor relacionado con las horas extras no está contenido en las sentencias que conforman el título ejecutivo, además de que no existen diferencias en favor de la parte ejecutante, pues la obligación fue satisfecha por la UGPP.

con las horas extras no está contenido en las sentencias que conforman el título ejecutivo, además de que no existen diferencias en favor de la parte ejecutante, pues la obligación fue satisfecha por la UGPP.

Al respecto, el Tribunal explicó que la entidad demandada efectuó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Eduardo Palacios Sanabria en cumplimiento de las órdenes judiciales por medio de la Resolución núm. RDP 035533 de 22 de septiembre de 2016, en la cual disminuyó la cuantía de la pensión para el año

9 Se presentó un salvamento de voto por parte de uno de los integrantes de la sala de decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 2003 a la suma de $687.327 y a su vez el ejecutante consideraba que su mesada pensional para el año 2003 debió corresponder a la suma de $861.755.30.

De igual modo, explicó que la mesada pensional del actor estaba conformada por una asignación básica de $1.213.550,1811, incremento antigüedad por $102.834,79, auxilio de alimentación de $56.884,99, auxilio de transporte de $50.661,94, bonificación por servicios por la suma de $54.629,00, prima de servicios por $61.973,70, prima de vacaciones equivalente a $64.555,9412 y la prima de navidad por una demanda de $112.076,30. Los factores antes

servicios por $61.973,70, prima de vacaciones equivalente a $64.555,9412 y la prima de navidad por una demanda de $112.076,30. Los factores antes mencionados suman un total de $1.717.166,84 (promedio anual sería $143.097,24 y el 75% $107.322,93).

De otro lado, al verificar y comparar las liquidaciones elaboradas por las partes, constató que el accionante incluyó el factor de las horas extras, el cual no aparece enlistado en los que se debían incluir en la reliquidación de acuerdo con lo ordenado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 24 de noviembre de 2015.

Adicionalmente, resaltó que la liquidación del ejecutante incluía un valor por asignación básica inferior al certificado y superiores respecto a los auxilios de alimentación y transporte.

Igualmente, tampoco tuvo en cuenta la liquidación de la UGPP en atención a que incluye un valor inferior al certificado por la entidad empleadora por concepto de asignación básica y tiene en cuenta valores superiores a los certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de auxilio de alimentación y auxilio de transporte.

Finalmente, al realizar la actualización de valores a la fecha de adquisición del estatus pensional (22 de diciembre de 2003), evidenció que el valor correspondía a $698.799, es decir un valor inferior por el que se le había reconocido en un principio por $816.277, razón por la cual no había diferencia en favor del demandante.

De acuerdo con lo antes expuesto , la Sala observa que los reproches del

a $698.799, es decir un valor inferior por el que se le había reconocido en un principio por $816.277, razón por la cual no había diferencia en favor del demandante.

De acuerdo con lo antes expuesto , la Sala observa que los reproches del demandante se limitan a la decisión de 16 de junio de 2025 que dictó la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso del proceso ejecutivo que adelantó contra la UGPP, toda vez que la entidad ejecutada al dar cumplimiento a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo le redujo la mesada pensional.

Aun cuando en el escrito de tutela se indica que la providencia objetada constituye una afectación a sus derechos fundamentales, se observa que dichos argumentos no denotan una vulneración iusfundamental, sino que plantean una inconformidad con la manera como la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial de reliquidación y el estudio que hizo el Tribunal para declarar probada la excepción de pago total de la obligación.

Es decir, que el debate que propone el actor no trasciende al escenario constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino que se limita a plantear reproches relacionados con la reducción de su mesada pensional alRadicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 momento en que se dio cumplimiento a las sentencias que sirvieron como título ejecutivo.

www.consejodeestado.gov.co

8 momento en que se dio cumplimiento a las sentencias que sirvieron como título ejecutivo.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima argumentativa, pues las razones expuestas en el escrito de tutela no le permiten al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo de la providencia censurada.

En efecto, se advierte que en la demanda de tutela la parte actora se limitó a manifestar inconformidades subjetivas y citar jurisprudencia ajena al caso bajo estudio, así como a formular afirmaciones genéricas, sin demostrar de manera razonada cómo la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia.

Por lo anterior, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional. Tampoco, presentan argumentos concretos que controviertan de manera directa las razones de la decisión que cuestiona.

Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera que una decisión judicial es contraria al marco constitucional, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de

manera clara las razones por las cuales considera que una decisión judicial es contraria al marco constitucional, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”10.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, así como los principios de favorabilidad y movilidad pensional, sin cumplir con la carga mínima argumentativa necesaria para que el debate trascienda al escenario constitucional.

Adicionalmente, la Sala destaca que en la liquidación presentada en el proceso ejecutivo, la parte demandante la sustentó con el factor salarial de las horas extras, entre otros, factor que no se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni se incluyó en las decisiones que conforman el título ejecutivo, lo que conllevó que se afectara la pensión del actor y, a su vez, fue

10

extras, entre otros, factor que no se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni se incluyó en las decisiones que conforman el título ejecutivo, lo que conllevó que se afectara la pensión del actor y, a su vez, fue

10 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07610-00

Accionante: Jorge Eduardo Palacios Sanabria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 el sustento de la autoridad judicial accionada para declarar probada la excepción de pago de la obligación, en tanto no existieron diferencias en favor del demandante, pues los valores arrojados por la reliquidación elaborada en cumplimiento de la orden judicial resultaban inferiores a los que devengó con anterioridad.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Palacios Sanabria, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de ev

Consultar sobre este documento ...