Consejo de Estado - 11001031500020250761100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761100 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250761100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Demandante: INGRID ALEJANDRA RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN
DE LA MENOR S.B.R.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R. 1, presentó acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R. 1, presentó acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás, al deber del Estado de proteger reforzadamente a los menores frente a daños que afectan su estructura emocio nal y su proyecto de vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las providencias de 21 de mayo y 22 de octubre de 2025, por medio de las cuales las autoridades judiciales declararon administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños materiales e inmateriales causados a la parte demandante por causa de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, en el medio de control de reparación directa con radicado 7000133-33-007-2019-00220-00/01, promovida por Ana Carlina Cifuentes Pérez y otros
1 Por tratarse de una niña , y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre. 2 Samai, índice 1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2025.Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
2 Samai, índice 1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2025.Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pero negaron el reconocimiento de los perjuicios morales a la menor.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:
1. Que se amparen los derechos fundamentales de la menor S.R.B (antes S.C.R), en especial su interés superior, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral.
2. Que se declare que las sentencias del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (21 de mayo de 2025) y del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión (22 de octubre de 2025) incurrieron en defectos constitucionales, exclusivamente en lo relativo a la negativa de reconocer el perjuicio moral de la menor.
3. Que se precise que esta acción de tutela no pretende afectar la ejecución material ya cumplida de la sentencia de reparación directa a favor de los demás beneficiarios, ni anular el resto de la decisión, sino únicamente obtener un pronunciamiento complementario que subsane la omisión frente a la menor.
4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión emitir una decisión complementaria o aclaratoria en la que:
pronunciamiento complementario que subsane la omisión frente a la menor.
4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión emitir una decisión complementaria o aclaratoria en la que:
o Estudie el daño moral de la menor desde el enfoque del interés superior del niño. o Aplique la doctrina sobre presunción de daño moral en hijos por muerte del padre. o Tenga en cuenta la especial protección constitucional de la infancia o Reconozca el perjuicio moral que le corresponde
5. Que se garantice que la decisión complementaria que se profiera no afectará los pagos ya ejecutados ni los derechos adquiridos por los demás beneficiarios de la sentencia de reparación directa, limitándose el ajuste exclusivamente al reconocimiento del perjuicio moral de la menor
6. Que se vincule formalmente al trámite de la tutela a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia , como entidades con interés directo en la protección de los derechos de la menor.
7. Que se otorgue trámite preferente a la presente acción de tutela, dada la condición de niña de la afectada, sin suspender la ejecución material ya cumplida de la sentencia original.3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
La parte actora manifestó que, el 16 de mayo de 2017 falleció el patrullero Deivis David Cárdenas Díaz, padre biológico de la menor, que fue registrada como su hija. No obstante, indicó que, en el año 2022, mediante sentencia de adopción,
David Cárdenas Díaz, padre biológico de la menor, que fue registrada como su hija. No obstante, indicó que, en el año 2022, mediante sentencia de adopción, se autorizó el cambio de sus apellidos, por lo que actualmente, se llama S.B.R., cambio que no altera su filiación biológica previa, ni su condici ón de víctima indirecta del daño antijurídico causado por la muerte de su padre.
3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Señaló que en el año 2019 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional y el apoderado omitió solicitar el perjuicio moral para la menor, a pesar de tratarse de un daño que la jurisprudencia contenciosa presume en los hijos por la muerte del padre.
Afirmó que el 21 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales e inmateriales causados a la parte demandante por causa de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, pero negó el reconocimiento del perjuicio moral de la menor,
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales e inmateriales causados a la parte demandante por causa de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, pero negó el reconocimiento del perjuicio moral de la menor, porque «no fueron solicitados en la demanda y su subsanación».
Puso de presente que el 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral confirmó la decisión del a quo por aplicación rígida del principio de congruencia.
Advirtió que debido a estas decisiones la menor continúa sin reparación moral, a pesar de ser la hija del patrullero fallecido y encontrarse en condición de especial protección constitucional.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la accionante, las sentencias del 21 de mayo y 22 de octubre de 2025 omitieron aplicar un enfoque de infancia, además no corrigieron la falla en la defensa técnica de la menor y tampoco realizaron una ponderación reforzada de sus derechos fundamentales.
Afirmó que las decisiones judiciales otorgaron perjuicios morales a varios familiares del patrullero fallecido, incluyendo la madre, la compañera permanente y los hermanos, reconociéndoles la existencia de aflicción por la muerte del patrullero. Sin embargo, la propia hija menor, quien pertenece al núcleo familiar primario y para quien la Constitución Política exige el mayor nivel de protección, no se recibió ese mismo reconocimiento, pese a que su sufrimiento es no solo lógico sino también jurisprudencialmente presumido.
Alegó un defecto por violación directa de la Constitución, porque las autoridades
no se recibió ese mismo reconocimiento, pese a que su sufrimiento es no solo lógico sino también jurisprudencialmente presumido.
Alegó un defecto por violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales aplicaron el principio de congruencia de manera rígida y formalista, sin realizar una ponderación constitucional reforzada, indispensable cuando hay un menor invol ucrado, además de ignorar que la omisión del apoderado recaía directamente sobre un derecho fundamental de una niña para la reparación moral por la muerte de su padre. En esa medida, al no aplicar el interés superior del niño como un criterio constituciona l obligatorio , las decisiones incurrieron en este defecto.
Sostuvo la existencia de un defecto por «falla en la defensa técnica con impacto constitucional», pues la Corte Constitucional ha protegido a ciudadanos en casos donde la actuación negligente del abogado, sumada a la pasividad del juez, termina vulnerando derechos fundamentales, situación que en caja en este caso,Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues la menor quedó sin protección efectiva por una omisión que el juez estaba constitucionalmente obligado a corregir dadas sus especiales condiciones.
Señaló un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desproporcionada del principio de congruencia, pues las decisiones cuestionadas lo aplicaron como
constitucionalmente obligado a corregir dadas sus especiales condiciones.
Señaló un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desproporcionada del principio de congruencia, pues las decisiones cuestionadas lo aplicaron como si se tratara de un caso entre adultos, ignorando la obligación de interpretar las pretensiones a la luz del interés superior del niño y omitieron un análisis sobre si el formalismo procesal impedía la protección del derecho fundamental de l a menor.
Anotó que existía un defecto fáctico por omitir elementos determinantes del caso, pues no valoró en conjunto hechos esenciales para la protección constitucional de una niña que sufrió un daño que era innegable y evidente.
Mencionó que también se advertía un defecto por desconocimiento de precedente porque las sentencias cuestionadas otorgaron perjuicios morales a los hermanos del fallecido, grupo para el cual la jurisprudencia contenciosa no reconoce presunción de aflicción y las autoridades judiciales enjuiciadas negaron ese mismo reconocimiento a la hija menor, quien está dentro del núcleo familiar primario.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el consejero ponente admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y ordenó vincular como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional (entidades demandadas dentro del proceso ordinario) y a los demandantes del proceso ordinario (los cuales se encuentran relacionados en la providencia de segunda instancia demandada).
Encontrándose el expediente al despacho para proferir el fallo de primera
general de la Policía Nacional (entidades demandadas dentro del proceso ordinario) y a los demandantes del proceso ordinario (los cuales se encuentran relacionados en la providencia de segunda instancia demandada).
Encontrándose el expediente al despacho para proferir el fallo de primera instancia, el despacho ponente advirtió que no se realizó la totalidad de las comunicaciones ordenadas en el numeral tercero del auto admisorio del 5 de diciembre de 2025, proferido en este trámite constitucional.
Por lo anterior, mediante auto del 28 de enero de 2026 se ordenó comunicar a las siguientes personas: Omer Enrique Cárdenas Pérez; Cristóbal Carlos Cárdenas Pérez; Iris del Socorro Díaz Flórez; Argemiro Rafel Cárdenas Díaz; Cristian de Jesús Cárdenas Díaz; Ana Carlina Cifuentes Pérez, quien actúa como cónyuge de la víctima y representante legal de los menores Sergio David Cárdenas Cifuentes y Sebastián Cárdenas Cifuentes; Gladis Margarita Díaz Flórez y Erika Alejandra Duran Lagos, quien actúa en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Cárdenas Durán4.
4 Mediante comunicaciones 14240, 14236, 14238, 14237, 14239, se comunicó al Ministerio de Defensa Nacional, a la señora Ingrid Alejandra Rodríguez en Representación SBR, al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Director General de la Policía Nacional . Adicionalmente, mediante las siguientes comunicaciones: 23903, 23902, se puso en conocimiento de este trámite a la señora Erika Alexandra Durán Lagos, Ana
General de la Policía Nacional . Adicionalmente, mediante las siguientes comunicaciones: 23903, 23902, se puso en conocimiento de este trámite a la señora Erika Alexandra Durán Lagos, Ana Carlina Cifuentes Pérez y los menores SDCC y SCC. A la señora Iris Socorro Díaz Flórez, se le comunicó mediante oficio ZDG 93.Demandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Adicionalmente, mediante constancia secretarial del 16 de febrero de esta vigencia se puso de presente que no fue posible notificar personalmente a los señores: Omer Enrique Cárdenas Pérez; Cristóbal Carlos Cárdenas Pérez; Iris del Socorro Díaz Flórez; Arg emiro Rafel Cárdenas Díaz; Cristian de Jesús Cárdenas Díaz; Gladis Margarita Díaz Flórez, como terceros con interés, en este trámite , por lo que el 17 de febrero, por medio de aviso , la Secretaría General comunicó a las personas citadas anteriormente.
1.6 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 002
El magistrado ponente de la providencia contra la cual se promovió esta acción de
visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 002
El magistrado ponente de la providencia contra la cual se promovió esta acción de tutela indicó que en el proceso de reparación directa no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que, se aplicó la normativa y la jurisprudencia que se consideró plausible y que la acción incoada lo que pretende es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecani smo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que debe declararse su improcedencia.
Puso de presente que, en el caso en concreto, el apelante fue la entidad demandada (apelante único) y su objeto se concretó al estudio de su responsabilidad extrapatrimonial.
Indicó que, los demandantes, incluido el tutelante, en ejercicio de su titularidad del derecho pretendido renunciaron a cualquier reclamación y estaban conformes con lo decidido por la primera instancia, incluyéndose a la menor, pues, actuaba válidamente por medio de su madre, representante legal, y a su vez, en el proceso lo hizo a través de apoderado judicial, situación que habilitó la renuncia, cobijada en derecho, a los derechos patrimoniales perseguidos.
Manifestó que tan evidente fue tal renuncia, que como lo aceptó el actor, desde la misma demanda y su subsanación nunca se persiguió como pretensión el pago de perjuicios morales a favor de la menor; luego, al no alegarse ausencia de representación legal d e esta o ausencia o indebida representación procesal (apoderado) no puede, ni debe aceptarse que sus derechos no hayan sido
de perjuicios morales a favor de la menor; luego, al no alegarse ausencia de representación legal d e esta o ausencia o indebida representación procesal (apoderado) no puede, ni debe aceptarse que sus derechos no hayan sido garantizados, resultando, por el contrario, que sus representantes legales y judiciales fueron quienes renunciaron válidamente a lo que ahora se busca por tutela.
1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Precisó que, la decisión de segunda instancia no vulneró la igualdad procesal en este caso, pues la tuvo en cuenta de manera inequívoca entre las partes dentro del marco del proceso ordinario y el caso se resolvió de acuerdo con lo solicitadoDemandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por estas, sin que se haya producido una alteración en las condiciones de equidad procesal.
Señaló que en el caso sub examine las garantías fundamentales se aplicaron en su conjunto y no existieron elementos de juicio que hayan acreditado una vulneración a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley.
Subrayó que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial.
Subrayó que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial.
Consideró que los derechos que la accionante afirmó como vulnerados fueron debidamente resguardados, dado que la decisión adoptada ha abordado de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos y evaluó el problema jurídico totalmente.
Respecto a la falta de reconocimiento de perjuicios morales en favor de la menor S.B.R., enfatizó en la deficiente defensa técnica por parte del apoderado de la accionante y señaló que no era posible atribuir la responsabilidad al fallador ni al Estado por una situación derivada de la culpa exclusiva de la propia parte actora.
Precisó que la providencia atacada no incurre en defecto fáctico ni procedimental, toda vez que el juzgador de primera y segunda instancia actuó en estricta observancia del principio de congruencia , según artículo 281 del Código General del Proceso . Además, aseguró que el fallador se circunscrib ió a los hechos y pretensiones debidamente acreditados y reclamados por las partes, por lo tanto, la falta de reconocimiento de los perjuicios morales a la menor S.B.R. no se derivó de una omisión arbitraria del desp acho, sino de la ausencia de una fundamentación técnica y probatoria por parte de la accionante, quien no cumplió con la carga de la argumentación mínima necesaria para que el juez profiriera un fallo condenatorio sobre dicho rubro.
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
con la carga de la argumentación mínima necesaria para que el juez profiriera un fallo condenatorio sobre dicho rubro.
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia C -070 de 1993) ha sido enfática en determinar que los errores, omisiones o la impericia técnica de los apoderados judiciales son plenamente atribuibles a sus mandantes, en este caso, se configur ó lo que la doctrina denomina «culpa propia de la parte», pues la falta de una defensa técnica idónea durante las etapas de fijación del litigio y periodo probatorio rompió cualquier nexo causal entre la actuación judicial y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que no es dable permitir que por este medio, el Estado asuma la responsabilidad por la negligencia profesional de un abogado.
Concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, se encuentra legalmente impedido para reconocer rubros indemnizatorios que no fueron objeto de una pretensión técnica y debidamente acreditada en la primera instancia, en observancia del principio de congruencia y los límites de la competencia del superior funcional. Además, que el fallador de alzada no puedeDemandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pronunciarse sobre aspectos que no formaron parte de la litis o que fueron
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pronunciarse sobre aspectos que no formaron parte de la litis o que fueron omitidos por la incuria del apoderado.
Por lo anterior, solicitó, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
Informó que el 21 de junio de 2019, la señora Ana Carlina Cifuentes Pérez y otros, entre los que figura la menor representada por señora Ingrid Alejandra Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, en la que solicitó que se declara a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, ocurrida el 16 de mayo de 2017. Además, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Indicó que el juzgado, por medio de sentencia del 21 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró probado que la muerte del patrullero Cárdenas Díaz, era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional. Su homicidio fue consecuencia directa de una retaliación armada por parte de un grupo al margen de la ley.
Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional. Su homicidio fue consecuencia directa de una retaliación armada por parte de un grupo al margen de la ley.
Resaltó que la Policía Nacional inconforme con el fallo proferido, presentó recurso de apelación contra este, el cual fue resuelto en sentencia de 22 de octubre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia al encontrar acreditado que la entidad demandada incumplió un deber objetivo de seguridad y expuso al funcionario a un peligro cierto y evitable.
Advirtió que la parte actora de esta acción, no hizo uso de las etapas procesales legalmente previstas para formular la reclamación que actualmente pretende obtener.
Señaló que, aunque persigue el reconocimiento del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño moral, omitió interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, de manera que al acudir al juez constitucional pretende reabrir una etapa procesal superada, en la cual tuvo la oportunidad de controvertir la decisión judicial que ahora cuestiona en sede de tutela.
Precisó que la normativa procesal establece expresamente que las sentencias proferidas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación ante el juez competente, conforme a l a disposición antes citada . Puso de presente que, en el caso concreto, la sentencia dictada fue apelada únicamente por la entidad demandada, mientras que la parte accionante guardó silencio frente a la decisión adoptada, sin formular reproche alguno en dicha oportunidad procesal.
Sostuvo que el parágrafo tercero de ese mismo artículo prevé una oportunidad
demandada, mientras que la parte accionante guardó silencio frente a la decisión adoptada, sin formular reproche alguno en dicha oportunidad procesal.
Sostuvo que el parágrafo tercero de ese mismo artículo prevé una oportunidad procesal adicional para controvertir la providencia judicial, consistente en la posibilidad de adherirse al recurso interpuesto por la contraparte, mediante laDemandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentación de un escrito de adhesión debidamente sustentado, ya sea ante el juez que profirió la sentencia o ante el superior funcional, hasta el vencimiento del término de ejecutoria, alternativa que tampoco fue ejercida por la parte accionante.
Consideró que la actora dentro de la presente tutela no hizo uso de ninguna de las oportunidades procesales antes indicadas, por lo que manifestó que esta acción es improcedente, por falta de relevancia constitucional.
Resaltó que el problema jurídico gira en torno a un asunto de carácter económico, puesto que lo que pretend e la accionante es que, por vía de acción de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que no fueron solicitados en las oportunidades procesales pertinentes (demanda, subsanación, reforma, recurso) y su pretensión concreta se orientó a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización económica.
solicitados en las oportunidades procesales pertinentes (demanda, subsanación, reforma, recurso) y su pretensión concreta se orientó a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización económica.
Manifestó que las providencias cuestionadas se ajustaron plenamente a los principios de congruencia, justicia rogada y debido proceso, pilares estructurales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sostuvo que acceder oficiosamente al reconocimiento de perjuicios morales a la menor implicaría una vulneración al principio de congruencia y justicia rogada y además desconocería el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandada, quien se vería sorprendida al ser condenada por un perjuicio que no se alegó en las etapas procesales correspondientes.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
1.6.4. Las señoras Ana Carlina Cifuentes Pérez y Erika Alexandra Durán Lagos
Las señoras Ana Carlina Cifuentes Pérez y Erika Alexandra Durán Lagos confirmaron haber sido notificadas del presente trámite constitucional y manifestaron su interés de ser tenidas como terceras en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión PreviaDemandante: Ingrid Alejandra Rodríguez, en representación de la menor S.B.R.
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07611-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , con ocasión de las providencias de 21 de mayo y 22 de octubre de 2025.
Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Primera de Decisión Oral, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás, al deber del Estado de proteger reforzadamente a los menores frente a daños que afectan su estructura emocional y su proyecto de vida, al debido proceso, de acceso a la administración
de los derechos de los niños sobre los de los demás, al deber del Estado de proteger reforzadamente a los menores frente a daños que afectan su estructura emocional y su proyecto de vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la menor S.B.R representada por su madre, la señora Ingrid Alejandra Rodríguez.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 21 de mayo y 22 de octubre de 2025, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios morales a la menor causados por la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, padre de esta, en el medio de control de reparación directa con radicado 70001 -33-33007-2019-00220-00/01, promovida por Ana Carlina Cifuent