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Consejo de Estado - 11001031500020250761200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250761200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 1

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 interpuesta por el señor Dimas Segundo Bolaño Bonnet, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital , supuestamente ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de diciembre de 20242 que revocó la decisión del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47-001-3333-010-2022-00068-00 [01].

11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47-001-3333-010-2022-00068-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela se colige que, e n el año 2023, la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez, presentó una demanda 3 de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución 4 que declaró su insubsistencia en el cargo de profesional especializado en la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

3. Mientras ese proceso cursaba, la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga nombró al señor Dimas Segundo Bolaño Bonett en el mismo cargo , mediante la Resolución núm. 113 del 17 de julio de 2023, razón por la cual el juzgado lo vinculó5 como tercero con interés el 21 de septiembre de 2023.

1 Presentada el 1 de diciembre de 2025 2 Notificada el 10 de marzo de 2025 3 Que fue de conocimiento d el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta y seguida bajo el radicado 47-0013333-010-2022-00068-00 4 Resolución 131 de junio 29 de 2022. 5 Del expediente se evidenció que el actor participó de manera activa en el proceso desde la contestación de la demanda. Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado 4873BC082C2564D7 7FB8A5AD1254B4EB

5 Del expediente se evidenció que el actor participó de manera activa en el proceso desde la contestación de la demanda. Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado 4873BC082C2564D7 7FB8A5AD1254B4EB 16C1A34F2F35718F 7EDA72599565A9FB, ver PDF 28 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

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4. Posteriormente, el 11 de julio de 2024, el juzgado profirió sentencia negando las pretensiones de la señora Quimbayo Sánchez. Esta decisión fue apelada el 18 de julio de 2024, con una sustentación , en palabras de la parte actora, precaria y deficiente.

5. La parte accionante indicó que, a pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la apelación el 26 de septiembre de 2024, lo que generó inconformidad en la E.S.E., cuyo apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto que la concedió. Sostuvo que, no obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre este recurso y procedió directamente a dictar su decisión.

6. Expuso que, en consecuencia , el 4 de diciembre de 2024, sin estar , desde su perspectiva , en firme el auto que admit ió la apelación, el Tribunal profirió

sobre este recurso y procedió directamente a dictar su decisión.

6. Expuso que, en consecuencia , el 4 de diciembre de 2024, sin estar , desde su perspectiva , en firme el auto que admit ió la apelación, el Tribunal profirió sentencia, la cual fue notificada el 10 de marzo de 2025 . Adujo que, en ella, además de supuestamente desconocer el recurso de reposición, la autoridad judicial accionada realizó reproches propios a la decisión de primera instancia pese a la «débil sustentación del apelante».

7. Indicó que p osteriormente, la sentencia citada fue objeto de solicitud de corrección por parte del apoderado de la E.S.E y que el Tribunal corrigió la decisión mediante auto del 25 de abril de 20256, el cual fue notificado el 30 de mayo de 2025.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora adujo que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como su derecho al trabajo, la salud y el mínimo vital, al desconocer garantías esenciales de defensa y contradicción.

9. Sostuvo que el ad quem omitió resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la apelación, lo que impidió que dicha providencia quedara en firme y privó de competencia al juez para dictar sentencia de fondo.

10. Expuso que con esta omisión se desconoció el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que consagra la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, por lo que alegó que, al desconocer esta norma,

10. Expuso que con esta omisión se desconoció el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que consagra la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, por lo que alegó que, al desconocer esta norma, se quebrantó el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

11. Argumentó además que el Tribunal excedió los límites de su competencia al introducir censuras de oficio contra la sentencia del a quo, vulnerando el principio de congruencia y el de non reformatio in pejus, pues amplió indebidamente el marco del debate.

12. Finalmente, concluyó que la omisión de resolver un recurso procedente y la extralimitación en la competencia configuraron un defecto procedimental

6 Esta providencia estuvo orientada a la corrección del nombre de la entidad demandada, ya que se había consignado en la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no a la E.S.E. demandada.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

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3 absoluto, que afect ó la validez de la senten cia del 4 de diciembre de 2024, notificada el 10 de marzo de 2025 y justificaba la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías mínimas del proceso.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1. AMPARAR los derechos los derechos fundamentales al DEBIDO

para restablecer las garantías mínimas del proceso.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1. AMPARAR los derechos los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, TRABAJO Y MINIMO VITAL del suscrito, DIMAS BOLAÑOS BONETT, que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, con ocasión de la expedición de la sent encia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida al interior del Radicado 47-001-3333-010-2022 00068-01.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO al interior del Radic ado 47 -001-3333-010-2022-00068-01, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del Radicado 47 001-3333-010-2022-00068-00.» (sic a toda la cita).

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela fue admitida mediante auto 7 del 2 de diciembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar , en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Magdalena y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la E.S.E Hospital Local San Cristóbal de Ciénaga y a la señora Yina Paola Quimbayo

Sánchez.

Administrativo del Magdalena y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la E.S.E Hospital Local San Cristóbal de Ciénaga y a la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez.

15. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Sebastián David Arboleda Cruz, como apoderado de la parte demandante.

2.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta informó del cumplimiento de la orden de notificación a los terceros interesados y remitió el vínculo de acceso al expediente.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 1, a través de la magistrada María Victoria Quiñones Triana, indicó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante en el trámite procesal, ya que este no interpuso ningún recurso contra el auto admisorio de la apelación y permaneció en silencio dentro del término legal correspondiente.

16. Adicionalmente, sostuvo que i ncluso si se aceptara alguna irregularidad, ésta fue convalidada por la E.S.E. demandada al no objetar la admisión de la alzada y, posteri ormente, solicitar la corrección de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta favorablemente.

7 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

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7 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

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17. Finalmente, advirtió que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues fue presentada nueve meses después de la notificació n de la providencia cuestionada, excediendo el plazo razonable de seis meses, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud.

2.4.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 1 incurrió en un defecto procedimental absoluto, con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de diciembre de 2024, notificada el 10 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47 -001-3333010-2022-00068-00 [01] y si con ello, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor Dimas Segundo Bolaño

Bonnet.

010-2022-00068-00 [01] y si con ello, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor Dimas Segundo Bolaño Bonnet.

20. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de inmediatez.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela está con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amen azados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio d e la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, esAcción de Tutela

3.4. Del requisito de inmediatez

24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable,

respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable 9»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»10; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»11.

25. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

26. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

26. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T -016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

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cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, esAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

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5 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exig encias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4. Del requisito de inmediatez

24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable,

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3.5. Caso concreto

27. La Sala recuerda que la acción de tutela contra providencias judic iales exige, como presupuesto de procedencia, la inmediatez, entendida como la interposición del amparo dentro de un término razonable y proporcionado desde la notificación de la decisión que se reputa lesiva.

28. En el asunto bajo examen, la providencia de segunda instancia fue notificada el 10 de marzo de 2025 cobrando ejecutoria el 17 de marzo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 1 de diciembre de 2025, esto es, más de 8 meses después. Así las cosas, este lapso excedió a todas luces el parámetro jurisprudencial de seis meses fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en la SU-354 de 2017.

29. Ahora bien, cabe precisar que de conformidad con el artículo 302 del C ódigo General del Proceso, a diferencia de las solicitudes de aclaración y adición, la solicitud de corrección presentada por la parte actora el 14 de marzo de 202 5 no tiene incidencia en la ejecutoria de la providencia.

30. Aunado a lo expuesto, el actor no acreditó ninguna circunstancia excepcional que permit a flexibilizar el análisis temporal, como fuerza mayor, incapacidad, hechos nuevos o una situación contundente de debilidad manifiesta. Asimismo, no

30. Aunado a lo expuesto, el actor no acreditó ninguna circunstancia excepcional que permit a flexibilizar el análisis temporal, como fuerza mayor, incapacidad, hechos nuevos o una situación contundente de debilidad manifiesta. Asimismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del mecanismo como medida transitoria.

31. A pesar de que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la p resentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia12.

32. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos.

33. Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible.

34. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez

12 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T -491 de 2009 y T34. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez

12 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T -491 de 2009 y T189 de 2009.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07612-00

Accionante: Dimas Segundo Bolaño Bonnet

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35. Ahora bien, en gracia de discusión, c abe resaltar, además, que, en el presente caso, el actor disponía de recursos para controvertir las decisiones que hoy cuestiona en sede constitucional. En ese entendido, frente al auto admisorio de la apelación del 26 de septiembre de 2024, el señor Bolaño Bonnet también pudo interponer recurso de reposición como lo hizo la E.S.E. , incluso en calidad de tercero con interés, pues la decisión incidía directamente en su situación jurídica , pero no lo hizo.

36. De igual manera, contra la sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2024, notificada el 10 de marzo de 2025, en consideración a que el actor consideró trasgredido el principio de congruencia, también pudo acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, pero se evidencia que este mecanismo no fue ejercido por este, ni demostró porque no resultaba idóneo en su asunto . Por tanto, la acción también incumplió el requisito de subsidiariedad.

que este mecanismo no fue ejercido por este, ni demostró porque no resultaba idóneo en su asunto . Por tanto, la acción también incumplió el requisito de subsidiariedad.

37. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Dimas Segundo Bolaño Bonnet, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S AMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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