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Consejo de Estado - 11001031500020250761300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250761300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otro

Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Carolina Rodríguez Castañeda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ).

1. Síntesis del caso

La señora Carolina Rodríguez Castañeda presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrieron dichas autoridades para efectuar el reparto de la demanda ordinaria

Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrieron dichas autoridades para efectuar el reparto de la demanda ordinaria laboral que presentó contra la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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2. La señora Carolina Rodríguez Castañeda, el 3 de junio de 2025, presentó demanda laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener la entrega de los aportes realizados por la señora Etna Carolina Castañeda Rivera, quien falleció el 27 de noviembre de 2018.

3. El Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) le informó que la demanda se registró con el número de caso 5543/2025 , sin asignar radicado y despacho alguno.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

4. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela1, lo siguiente:

1.1. Solicito al Señor Juez Constitucional, que se TUTELEN mis derechos

fundamentales ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO

4. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela1, lo siguiente:

1.1. Solicito al Señor Juez Constitucional, que se TUTELEN mis derechos fundamentales ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN, todos conculcados por las entidades accionadas con ocasión de la radicación de la demanda laboral de Carolina Rodríguez Castañeda contra SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. NIT 800.144.331 -3 y que hasta la fecha presente, NO ha sido repartida a ningún juzgado para ser calificada desde el pasado 03 de junio de 2025 (caso 55343 / 2025).

1.2. Que a consecuencia de lo anterior, se ORDENE concretamente al SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL (SIUG), asignar o repartir (entregar o remitir), la demanda de CAROLINA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA C.C. 1.001.054.621 contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. NIT 800.144.331-3 (caso 55343 / 2025), a uno de los juzgados de Laborales del Circuito de Bogotá, para administrar justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habida cuenta de la «MORA JUDICIA»L presentada con aquel litigio pendiente por asignarle despacho de conocimiento y que dicho proceso pueda ser consultado fácilmente tanto en la página web de la Rama Judicial y en la página del SIUGJ.

1.3. Que se ORDENE a SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL (SIUG),

que dicho proceso pueda ser consultado fácilmente tanto en la página web de la Rama Judicial y en la página del SIUGJ.

1.3. Que se ORDENE a SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL (SIUG), asignar o repartir las demandas en el menor tiempo posible, es decir, se EXHORTE a las accionadas NO repetir las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de los ciudadanos2.

5. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) vulneró sus derechos fundamentales porque han transcurrido más de 6 meses desde que fue radicada la demanda ordinaria y no se ha asignado despacho judicial ni se ha definido radicado alguno.

2.3. Trámite procesal

6. El despacho ponente, mediante auto del 4 de diciembre de 2025 3, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Nación,

1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-07613-00, índice 2, certificado núm. 7B6D0601EEDE1195 38A0692C91F79E40 C6E2F4D4050BD903 BE67980A677942E1. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07613-00 índice 4, certificado núm . 10922ACEE0AA4FE6 577DB145BE439A9D

4D8740469C659377 53960A211015687A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), y se puso en conocimiento el escrito de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de informática , en su condición de terceros interesados. Adicionalmente, se requirió al abogado Jesús Roberto Piñeros Sánchez para que aportara poder que lo faculta ra para ejercer la acción de tutela en representación de Carolina Rodríguez Castañeda.

2.4. Intervenciones

7. El Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)4 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de la gestión de los proyectos y de la operación de los servicios SIUGJ, en el marco de las funciones asignadas en el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)5, indicó que, mediante escrito del 11 de diciembre de 2025, el líder nacional de la mesa de ayuda del SIUGJ informó que el apoderado de la señora Carolina Rodríguez Castañeda «no completó el ciclo de radicación debido a la omisión de la fase de «VALIDAR INFORMACIÓN»,

escrito del 11 de diciembre de 2025, el líder nacional de la mesa de ayuda del SIUGJ informó que el apoderado de la señora Carolina Rodríguez Castañeda «no completó el ciclo de radicación debido a la omisión de la fase de «VALIDAR INFORMACIÓN», requisito indispensable para el perfeccionamiento del trámite».

9. Así pues, resaltó que la no radicación de la demanda iniciada por el apoderado de la tutelante no obedece a una falla del sistema SIUGJ, sino a la omisión de un paso fundamental por parte de la demandante para culminar el trámite de radicación a través de la sede judicial electrónica.

10. Asimismo, resaltó que el equipo de trabajo de la mesa de ayuda del SIUGJ se contactó el 10 de diciembre con el abogado de la accionante para concertar la asistencia técnica, la cual se programó para el 11 de diciembre de 2025 a las 08:00 a.m., cuya citación fue enviada al accionante al correo electrónico registrado:

jrpineros1@gmail.com.

11. Agregó que en la referida fecha se realizó sesión de soporte y acompañamiento técnico en la cual se logró subsanar la omisión y culminar exitosamente el ciclo de radicación de la demanda de la tutelante. De tal forma, dicha gestión se materializó con la generación del acta individual de reparto número 200359.

12. De esta manera, informó que la demanda laboral promovida por la accionante quedó registrada con el número de radicado: 11001310500720250030600, la cual se asignó para su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

quedó registrada con el número de radicado: 11001310500720250030600, la cual se asignó para su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-07613-00, índice 8, certificado núm. 7B8493A4790CA24D 1BFE064236F20304 8EB8EEE84ED820BC A015DA7991BAD6C1. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-07613-00, índice 9, certificado núm. 2A51B82D8FF358BB 8B92E71DE71F2E6A 6791493711DA8A43 5A9911ED8A52E0F9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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13. Por lo expuesto, afirmó que la situación que dio origen a la tutela se encuentra satisfecha, toda vez que el equipo de la mesa de ayuda del SIUGJ brindó asistencia y acompañamiento oportuno al apoderado de la tutelante en el proceso de radicación de la demanda, lo que culminó exitosamente. En consecuencia, pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Carolina Rodríguez Castañeda

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Carolina Rodríguez Castañeda en contra del Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otro.

3.2. Legitimación en la causa

15. La legitimación en la causa por activa de la señora Carolina Rodríguez Castañeda está acreditada porque es la persona que presentó la demanda laboral a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ); y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados.

16. En este punto, conviene aclarar que la tutela fue interpuesta por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, en nombre propio, dada su condición de apoderado de la señora Carolina Rodríguez Castañeda para promover el proceso ordinario, por esa razón, en el auto admisorio del 4 de diciembre de 2025 se le requirió para que aportara el poder especial que lo facultaba para iniciar la acción constitucional.

17. En atención a lo anterior, la señora Carolina Rodríguez Castañena, mediante escrito del 10 de diciembre de 2025 6, manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, sin otorgar poder al mencionado profesional del derecho.

18. Así pues, aunque no se allegó el poder requerido en el auto admisorio, lo cierto es que Carolina Rodríguez Castañeda expuso su voluntad de ejercer la acción de tutela. En este sentido, en aras de garantizar su derecho al acceso a la

18. Así pues, aunque no se allegó el poder requerido en el auto admisorio, lo cierto es que Carolina Rodríguez Castañeda expuso su voluntad de ejercer la acción de tutela. En este sentido, en aras de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, corresponde tener como accionante a la referida señora.

19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicat ura, en la medida en que es la autoridad encargada de la planeación estratégica, coordinación y decisión en materia de política de justicia digital en la Rama Judicial e impulsar la incorporación gradual, el uso y apropiación de tecnologías en el servicio de la administración de justicia en el marco de un proceso de modernización institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, 103 del Código General del Proceso, 186

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-07613-00, índice 9, certificado núm. B8E689A039AA9FFD 7E12693DF7338C3C 57A01FF9D86F4BFD 1D5A9199B1B79F48.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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del CPACA y la Ley 2213 de 2022. Por los motivos expuestos, se negará la solicitud de desvinculación.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de autoridad vinculada al presente trámite constitucional , dentro del término para contestar la tutela, informó que la situación que dio origen a la solicitud de amparo se encuentra satisfecha, toda vez que el equipo de la mesa de ayuda del SIUGJ brindó asistencia y acompañamiento oportuno al apoderado de la tutelante en el proceso de radicación de la demanda, lo que culminó exitosamente. De manera que la demanda laboral promovida por la acc ionante quedó registrada con el número de radicado: 11001310500720250030600, la cual se asignó para su conocimiento al Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

24. La referida entidad para acreditar sus afirmaciones allegó copia d el acta de reparto en la que consta la siguiente información:

7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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25. Asimismo, al revisar el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) se observa que el expediente identificado con el radicado núm. 11001310500720250030600 corresponde a una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Carolina Rodríguez Castañeda contra la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., cuyo

de desvinculación.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.

21. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9.

3.4. Caso concreto

22. En el asunto bajo estudio, la señora Carolina Rodríguez Castañeda acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición porque en su criterio la Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) no ha asignado despacho judicial ni ha definido radicado alguno a la demanda laboral que presentó el 3 de junio de 2025.

23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de autoridad vinculada al presente trámite constitucional , dentro del término para contestar la tutela, informó que la situación que dio origen a la solicitud de amparo se encuentra

11001310500720250030600 corresponde a una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Carolina Rodríguez Castañeda contra la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

26. En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado ], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»10.

27. En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»11.

28. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 1 de diciembre de 2025, y antes del fallo de primera instancia, a la demanda ordinaria presentada por la señora Carolina Rodríguez Castañeda le fue asignado un numero de radicado y un despacho judicial como lo pretendía la parte actora en el escrito de tutela. Por esta razón, no existe motivo alguno para emitir un

demanda ordinaria presentada por la señora Carolina Rodríguez Castañeda le fue asignado un numero de radicado y un despacho judicial como lo pretendía la parte actora en el escrito de tutela. Por esta razón, no existe motivo alguno para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio.

10 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07613-00 (12085) Accionante: Carolina Rodríguez Castañeda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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4. Conclusión

29. En este contexto, la Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba a la autoridad judicial accionada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la tutelante a hacer uso de este mecanismo constitucional. Por esta razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, de la tutela interpuesta por la señora Carolina Rodríguez Castañeda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

interpuesta por la señora Carolina Rodríguez Castañeda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

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