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Consejo de Estado - 11001031500020250761601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250761601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07616-01

Accionante: César Augusto Ramírez Cuellar Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro

Tema: Tutela contra providencias judiciales. Nulidad y restablecimiento del derecho. Declaratoria de insubsistencia. Relevancia constitucional.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r el accionante en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor César Augusto Ramírez Cuellar pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, con la expedición de las sentencias del 29 de agosto de 2019 y 20 de mayo de 2025, en

Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, con la expedición de las sentencias del 29 de agosto de 2019 y 20 de mayo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 41001-33-33-003-2016-00090-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante, en nombre propio y de las menores DMSZ y VSZ, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que solicitó la nulidad de la Resolución 01124 del 5 de octubre de 2015, mediante la cual declaró la insubsistencia de suRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 12, del grupo administrativo y financiero de la Dirección Regional Sur.

Que el 29 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones porque no encontró demostrada alguna de las causales de nulidad invocadas, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, confirmó la decisión, con fundamento en similares argumentos.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo, debido

Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, confirmó la decisión, con fundamento en similares argumentos.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo, debido a que inaplicaron el artículo 29 de la Constitución y 76 y 77 de la Ley 938 de 2004, en la medida que no tuvieron en cuenta que se omitió adelantar un proceso disciplinario, en el que se salvaguardaran todas las garantías, y que concluyera con una resolución sancionatoria; ii) defecto fáctico, ya que basaron su decisión en unas «notas periodísticas », sin tener en cuenta el valor probatorio otorgado a esos escritos por la jurisprudencia (sentencia del 5 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25000-23-26-0002001-00242-01), el principio de presunción de inocencia ; que las conductas allí reprochadas no fueran realizadas durante el servicio; y que su valoración requería el análisis de otras pruebas ; y iii) desconocimiento de las sentencias C-279/07, T800/98 y SU-917/10 de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar el retiro de servidores nombrados en provisionalidad en razones del servicio.

PRETENSIONES

Solicitó que se revoque las sentencias del 29 de agosto de 2019 y del 20 de mayo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de diciembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a las menores MRS, VSZ y DMSZ

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de diciembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a las menores MRS, VSZ y DMSZ (integrantes de la parte demandante del proceso ordinario) , como tercero s con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, adujo que adoptó la decisión discutida luego de analizar el material probatorio ; no transgredió los derechos fundamentales del actor; y, en todo caso, la tutela es improcedente porque , de un lado, el solicitante del amparo insist ió en los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y , de otro, la providencia reprochada fue proferida hace más de seis meses, lo que desconoce el término razonable y proporcionado fijado por la Corte Constitucional para ese efecto.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva manifestó que en la sentencia cuestionada se analizaron todos y cada uno de los cargos incoados en la demanda, por lo que no desconoció u omitió el análisis de alguna norma , distinto es que elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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accionante discrepe de las conclusiones de las autoridades judiciales, lo que evidencia la improcedencia de la acción.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

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accionante discrepe de las conclusiones de las autoridades judiciales, lo que evidencia la improcedencia de la acción.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso que carece de competencia para satisfacer lo pretendido por el accionante, a pesar de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que lo declaró insubsistente, por lo cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que las autoridades judiciales se pronunciaron sobre la legalidad y motivación de la resolución demandada , la cual se sustentó en los principios de función pública e indicó que no resulta aplicable el artículo 77 de la Ley 938 de 2004, pues no ha implementado aún el régimen de carrera administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 12 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses porque su vinculación obedeció a l interés en las resultas del proceso y declaró improcedente la acción porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues los cargos formulados estaban encaminados a extender el debate jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que el actor insistió en algunos de los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , esto es, en que debió declararse la nulidad del acto administrativo que lo declaró i nsubsistente por la valoración indebida de las pruebas, la falta de motivación y la indebida aplicación de la Ley 938

de nulidad y restablecimiento del derecho , esto es, en que debió declararse la nulidad del acto administrativo que lo declaró i nsubsistente por la valoración indebida de las pruebas, la falta de motivación y la indebida aplicación de la Ley 938 de 2004, aspectos que fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, por lo cual en el escenario propuesto por el solicitante del amparo, habría que examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia, al considerar que se aplicó de manera restrictiva el requisito de relevancia constitucional, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que este no desaparece por el solo hecho de que el argumento haya sido expuesto en el proceso ordinario, siempre que lo alegado con figure un defecto judicial con dimensión constitucional.

Que no se examinó si la utilización exclusiva de artículos periodísticos como soporte probatorio constituía una ruptura ostensible del debido proceso ni el desconocimiento de la Sentencia SU -917/10 que estableció que el retiro de servidores en provisionalidad requiere una motivación objetiva basada en razones del servicio, a pesar de que se trata de defectos que hacen procedente la tutela.

Adujo que el caso trasciende el debate legal ordinario, pues involucra el estándar constitucional de motivación, el alcance del defecto fáctico y el respeto delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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precedente vinculante, por lo que solicitó declarar el cumplimiento de la exigencia general señalada y ordenar el estudio de fondo de los defectos alegados.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...].

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]. »

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...].

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...].

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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de una argumentación cualificada4.

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de una argumentación cualificada4.

[...]. “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...].. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.

Al respecto, se considera que la acción no supera dicha exigencia general, ya que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional señaladas por la Corte Constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional e impedir que la controversia verse

no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional señaladas por la Corte Constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional e impedir que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los argumentos de disenso expuestos por la parte actora ponen en evidencia que su intención es reabrir un debate jurídico y probatorio que fue adelantado y finalizado en el proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, al no haberle sido favorable a sus intereses, pero sin que esté de por medio el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, lo cierto es que no indicó algún análisis o argumentación concreta realizada por la au toridad judicial contra la cual dirige esta acción , que hubiera generado dicha transgresión.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, analizó las pruebas obrantes en el expediente a la luz d el marco normativo y jurisprudencial de la declaratoria de insubsistencia de los cargos ocupados en provisionalidad, lo que le permitió concluir que no se configuraban las causales invocadas, esto es, la falta de motivación y la desviación del poder.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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En relación con la primera, la autoridad judicial determinó que la resolución controvertida sí fue motivada , distinto era que el demandante no estuviera de acuerdo con las razones en que se fundamentó , caso en el que la causal alegada debió ser la ausencia de motivación , y, frente a la segunda, precisó que i) el acto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no se gestó en un proceso sancionatorio , por lo que no era necesario adelantar un proceso disciplinario; ii) el retiro del servicio del actor tuvo por objeto preservar la moralidad administrativa y contribuir al correcto y transparente funcionamiento de la administración de justicia, y iii) los demandantes no acreditaron que las razones que esgrimieron fueran ajenas a la realidad o que la decisión fue adoptada con capricho o arbitrariedad.

Sin embargo, en esta sede, el actor se limitó a insistir en los reparos que fueron resueltos por la autoridad judicial, al haber sido planteados en el recurso de apelación, pero sin discutir la línea argumentativa contenida en la sentencia; concretamente, el solicitante del amparo reiteró sus consideraciones sobre la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, la decisión de insubsistencia basada en artículos periodísticos y en el deber de motivar el retiro de los servidores

concretamente, el solicitante del amparo reiteró sus consideraciones sobre la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, la decisión de insubsistencia basada en artículos periodísticos y en el deber de motivar el retiro de los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a pesar de que en la providencia de segunda instancia controvertida se concluyó que no se demostró la falta de motivación ni la desviación de poder.

Además, debe resaltarse que, si bien uno de los disensos principales del accionante se fundamenta en el valor probatorio de las notas periodísticas, lo cierto es que no correspondía al juez natural de la causa analizarlas, al haberse hecho alusión a ellas en el acto de insubsistencia, sino determinar si estaban demostradas las causales de nulidad invocadas , por la ausencia de motivación y motivos ajenos al buen servicio, lo que no se demostró.

En esa medida, lo que se advierte es que el actor pretende utilizar esta acción para insistir en los reparos que ya fueron analizados en sede ordinari a únicamente porque no fueron favorables a sus intereses y para que se realice un nuevo análisis jurídico del asunto.

Si bien es cierto la simple reiteración de argumentos no puede servir como único fundamento para declarar la falta de relevancia constitucional, no lo es menos que en el presente asunto la decisión de improcedencia obedece a que no se cumplen las finalidades de dicho requisito.

En ese entendido, los desacuerdos expuestos por la parte actora no habilitan un estudio constitucional en esta sede, por su falta de trascendencia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por la

En ese entendido, los desacuerdos expuestos por la parte actora no habilitan un estudio constitucional en esta sede, por su falta de trascendencia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07616 -01

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FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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