Consejo de Estado - 11001031500020250761800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250761800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250761800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
Accionante: Jorge Eliécer Andrade Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre la acción de tutela 1 presentada por Jorge Eliécer Andrade Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 28 de noviembre de 2025 2, la parte interesada interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de la familia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. Lo anterior, debido a que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1001-33-33-007-201900176-01, profirieron, respectivamente, las sentencias del 8 de julio de 2025 y del 27 de mayo de 2021, en las que negaron las pretensiones encaminadas a incluir el subsidio familiar dentro de la liquidación de una asignación de retiro.
2. Hechos
2.1. Jorge Eliécer Andrade Ramírez interpuso demanda de nulidad y
subsidio familiar dentro de la liquidación de una asignación de retiro.
2. Hechos
2.1. Jorge Eliécer Andrade Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le reconociera un subsidio familiar y, como consecuencia, se incluyera dicho emolumento dentro de su asignación de retiro.
2.2. Durante la audiencia adelantada el 27 de mayo de 20214, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda.
1 Obra en el certificado 8EB49DF84CFCF2DD A97AB4B3C9B169CA D3F08A8CB42DC3CC D1594B0FCCCCB950, índice 2. 2 Obra en el certificado 3053A1851126A5CA C501FBDF6A4A5DED 6E0C1F16B46DD07D E734101ADD9913FB, índice 2. 3 Folios 2 – 19 del archivo 001ExpedienteDigitalizado del certificado 2E52928A449EE3E5 B7AC3C2B30C3E8F2 C221840A8D36E883 03CB9E0D92166891, índice 8. 4 Obra en el archivo 021ActaAudienciaInicial del certificado DC5590DD6780F67C C5F6BB97C99BC89D 45765FA62EF9C1A5 D43B73314192856D, índice 8.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
Accionante: Jorge Eliécer Andrade Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
Accionante: Jorge Eliécer Andrade Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 8 de julio de 20256, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
Como fundamento, se expuso que, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar y de la asignación de retiro del actor, el régimen aplicable era el previsto en los Decretos 1091 de 1995, 4443 de 2004 y 1858 de 2012, según los cuales dicho subsidio es percibido por el personal del nivel ejecutivo en servicio activo y no constituye salario ni factor salarial en ningún caso, por lo que no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
Así, justificó que no se configura un trato discriminatorio en comparación con los oficiales y suboficiales activos, dado que se encuentran en una circunstancia diferente frente a su régimen salarial y prestacional. Además, consideró que no hay lugar a acoger la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del radicado 76001 -33-33-003-2015-00174-01, toda vez que esta no constituye un precedente vinculante para la autoridad judicial.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos:
esta no constituye un precedente vinculante para la autoridad judicial.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos:
3.1. Se configuró un defecto sustantivo por la aplicación errónea del Decreto 1212 de 1990 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reconoce el subsidio familiar como una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
3.2. Se desconoció el precedente de la sentencia 065 de 2017 de la Sección Primera del Consej o de Estado que inaplicó normas regresivas en materia de subsidios familiares.
5 Obra en el archivo 023RecursoApelacionParteActora del certificado 0DD4DCAAC7EF1D8D F7552468E515DE62 870C85997FB5AEFA 9001C9E7A07B8412, índice 8. 6 Obra en el archivo 003Salidasentenc_20190017601JORGEELIE del certificado DA2CAD1518A08F47
DE1083DF72719E4B 1C58BD44CF736A16 BF88C53B4D03268E, índice 8.3
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3.3. Se incurrió en una violación directa de la Constitución y la sentencia vulneró el principio de no regresividad, pues implicó un retroceso en la protección de derechos sociales, lo que resulta contrario al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
3.3. Se incurrió en una violación directa de la Constitución y la sentencia vulneró el principio de no regresividad, pues implicó un retroceso en la protección de derechos sociales, lo que resulta contrario al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Protocolo de San Salvador.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Sírvase señor juez TUTELAR el DERECHO A LA VIDA DIGNA en concordancia con el DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL; PROTECCION A LA
FAMILIA; PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE
REGRESIVIDAD (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: PIDESC, CONVENCIÓN AMERICANA, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR) y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), an alogía y todo norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir sus derechos vulnerados; se ordene a la accionada las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la negativa.
TERCERO: Que se ordene incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del accionante.
CUARTO: Que, Subsidiariamente, que se ordene al Congreso y al Gobierno adoptar medidas inmediatas para garantizar la progresividad del subsidio familiar en el régimen de retiro”7.
en la asignación de retiro del accionante.
CUARTO: Que, Subsidiariamente, que se ordene al Congreso y al Gobierno adoptar medidas inmediatas para garantizar la progresividad del subsidio familiar en el régimen de retiro”7.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 8 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur9.
5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva allegó el expediente requerido.
7 Folios 6 – 7 del certificado 8EB49DF84CFCF2DD A97AB4B3C9B169CA D3F08A8CB42DC3CC D1594B0FCCCCB950, índice 2. 8 Obra en el certificado A9C4C8301E87A99B D03D024B3975314B F84CDFBAB785F0AF B87BDC4E841E669C, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7.4
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Accionante: Jorge Eliécer Andrade Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 10 estimó que no existió
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 10 estimó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, especialmente porque, ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en primera como en segunda instancia, se dejó incólume el acto administrativo demandado. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la violación denunciada es ajena a la entidad y se atribuyó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
5.4. La Policía Nacional11 puso de presente que el actor actualmente es beneficiario de una asignación de retiro por los servicios prestados a la Fuerza Pública. En ese sentido, consideró que no se vulneraron sus derechos ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando lo solicitado por el accionante ya fue debatido judicialmente.
5.5. El Tribunal Administrativo del Huila 12, luego de rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, sostuvo que realizó un análisis razonable de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas practicadas en el trámite del medio de control, por lo que no se afectaron los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Eliécer Andrade Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de conformidad con lo establecido en los
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Eliécer Andrade Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
10 Obra en el certificado 4CA6ACC9A297DAD5 AD42F6337A361478 85389C7DBC973B30 7DE474B646BF8B5E, índice 9. 11 Obra en el certificado 84A4BCE6B7EC20CE 7647094D93A05D8F 38AC2A1958635857 42302D80A5436379, índice 10. 12 Obra en el certificado 9541B01618815EF4 51885CADE2529F1D 1C37C68D12364FE4 28179A1336E4B5B7, índice 11.5
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2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. Cuestiones Previas
3.1. Aunque la parte tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia
requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. Cuestiones Previas
3.1. Aunque la parte tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021 como la del 8 de julio de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-007-2019-00176-01.
3.2. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, toda vez que integró la parte pasiva del litigio ordinario que aquí se cuestiona, de manera que no se acogerá la mencionada solicitud.
4. El requisito de relevancia constitucional
4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adic ional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.6
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especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -215 de 2022 15, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desar rollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justi fique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos
se justi fique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, debido a la aplicación errónea de la normatividad y la jurisprudencia que regulan el reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial y para la liquidación de la asignación de retiro.
4.3. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida. Así, aunque el demandante citó una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, omitió explicar las razones por las cuales consideró que dicha providencia era vinculante para el juez ordinario al momento de adoptar la decisión, toda vez que no demos tró que en aquella ocasión se hubiera resuelto un caso con fundamentos fácticos y jurídicos similares. Tampoco citó una regla de unificación que hubiera sido desconocida por la autoridad judicial ni cuestionó los fundamentos jurisprudenciales acogidos en la decisión censurada.
4.4. Ahora bien, respecto de los argumentos relativos a la configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila ya se pronunció en el siguiente sentido:
15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Tribunal Administrativo del Huila ya se pronunció en el siguiente sentido:
15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
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“Así mismo, el 19 de marzo de 2019 Casur le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico (resolución 1335). En la liquidación no se tuvo en cuenta el subsidio familiar.
b. Teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante al nivel ejecutivo a la Policía, del matrimonio, del nacimiento de sus hijos y del retiro del servicio, no existe duda que el régimen jurídico aplicable en torno al reconocimiento del subsidio familiar y de la asignación de retiro son los Decretos 1091 de 1995, 4443 de 2004 y 1858 de 2012.
c. Este marco normativo establece que dicho subsidio lo percibe el personal del nivel ejecutivo en servicio activo y que no constituye salario ni factor del mismo en ningún caso; por lo tanto, no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
d. De acuerdo con el precedente citado en el apartado anterior, dicha regulación no implica un trato discriminatorio o desigual en comparación con el régimen aplicable a los oficiales y suboficiales; porque éstos se encuentran en una cat egoría superior y es natural que cuenten con un régimen salarial y prestacional más beneficioso (supuesto que justifica un trato diferencial).
régimen aplicable a los oficiales y suboficiales; porque éstos se encuentran en una cat egoría superior y es natural que cuenten con un régimen salarial y prestacional más beneficioso (supuesto que justifica un trato diferencial).
e. No hay lugar a acoger la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle en la providencia del 29 de enero de 2020 (rad. 76-00133-33-003-2015-00174-01); porque no es un precedente vinculante; amén de que no existe un vacío de los porcentajes para el reconocimiento del subsidio que amerite la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”; como quiera que la normatividad es clara al señalar que le corresponde al Gobierno Nacional establecer su cuantía en proporción a las personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, obligación que ha sido cumplida año a año (el Decreto 50 de 1996 fijó el valor de subsidio para esa anualidad en $7.800 por persona a cargo).
(…)
h. De otro lado, la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 no implicó un cambio en cuanto a las características del subsidio frente al personal del nivel ej ecutivo, porque ese mismo decreto no contempló el subsidio como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005; lo cual , se encuentra en consonancia con lo preceptuado en los Decretos 1091 de 1995 y 4443 de 2004.
- En ese orden de ideas, el demandante no tiene derecho a la reliquidación del subsidio familiar y a que sirva de base computable para la asignación de retiro;
preceptuado en los Decretos 1091 de 1995 y 4443 de 2004.
- En ese orden de ideas, el demandante no tiene derecho a la reliquidación del subsidio familiar y a que sirva de base computable para la asignación de retiro; en los términos del Decreto 1212 de 1990”16.
4.5. Una vez expuesto lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro, pese a que, como se indicó, el Tribunal Administrativo del Huila ya analizó las disposiciones normativas que regulan el régimen aplicable a dicho emolumento y
16 Folios 15 – 16 del archivo 003Salidasentenc_20190017601JORGEELIE del certificado DA2CAD1518A08F47
DE1083DF72719E4B 1C58BD44CF736A16 BF88C53B4D03268E, índice 8.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
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determinó las razones por las cuales no es posible acceder a lo solicitado por el actor.
4.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte
como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Huila.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
4.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la d iscusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07618-00
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III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado