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Consejo de Estado - 11001031500020250762000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250762000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Demandante: JUDY PAULINA ZULUAGA ZULUAGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

TEMAS: Tutela de fondo / derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la ciudadana Judy Paulina Zuluaga Zuluaga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 2 de diciembre de 202 5, la señora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada por cuanto no respondió de fondo una solicitud

Con escrito recibido el 2 de diciembre de 202 5, la señora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada por cuanto no respondió de fondo una solicitud que radicó el 28 de noviembre de 2025, relativa a la inscripción al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 20251.

1.2. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones son las siguientes:

1. Amparar mi derecho fundamental de petición vulnerado por la Unidad de

Carrera Judicial.

2. Ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, analizando: o Si el tiempo servido en provisionalidad puede computarse para la permanencia mínima exigida en la modalidad de ascenso. o La jurisprudencia constitucional y legal invocada en mi petición.

3. Ordenar a la Unidad de Carrera Judicial que me permita participar en la modalidad de ascenso en la Convocatoria 28, computando el tiempo servido en provisionalidad.

4. Solicitar medida provisional (art. 7 Decreto 2591 de 1991): Que la parte accionada habilite de manera inmediata mi inscripción en la modalidad de ascenso antes del vencimiento del plazo (1 de diciembre).

1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial

y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

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5. Prevenir futuras vulneraciones, disponiendo que las respuestas incluyan análisis individualizado cuando se invoquen situaciones particulares y precedentes jurisprudenciales.2

1.3. Hechos

De lo que se narró en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta n los siguientes supuestos fácticos:

La señora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga se encuentra posesionada como juez penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia.

Mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial convocó a concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, en el que se establecieron las modalidades de ingreso y ascenso.

El 28 de noviembre de 2025 la actora radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en donde solicitaba información sobre la inscripción en la modalidad de ascenso.

Puntualmente, efectuó el siguiente requerimiento:

Solicito que el requisito de permanencia mínima de cuatro (4) años en el cargo de

información sobre la inscripción en la modalidad de ascenso.

Puntualmente, efectuó el siguiente requerimiento:

Solicito que el requisito de permanencia mínima de cuatro (4) años en el cargo de carrera, previsto para la modalidad de ascenso en el concurso judicial, sea interpretado conforme a la Constitución (art. 125) y la finalidad del sistema de carrera judicial, computando el tiempo servido en provisionalidad cuando no se ha perdido la condición de escalafonado. Esta interpretación armoniza el principio de mérito con la realidad funcional, pues la provisionalidad no implica desvinculación, sino una forma excepcional de vinculación que ha permitido consolidar experiencia en un cargo de mayor jerarquía, fortaleciendo mi idoneidad para el concurso en modalidad de ascenso.

El 29 de noviembre siguiente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respondió que, de acuerdo con el artículo 2.1.2 del referido acuerdo, los funcionarios debían acreditar 4 años de permanencia en el cargo de carrera, mientras que a los empleados les correspondía cumplir con 2 años en dicha circunstancia. Explicó que el lapso se iniciaría a contar desde la fecha de posesión en el cargo de carrera y que era deber del aspirante revisar los requisitos antes de la inscripción.

Para la accionante, dicha contestación no solucionó la cuestión planteada, por lo que, para no quedar por fuera del concurso, se inscribió en la modalidad de ingreso para el cargo de juez penal del circuito.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la actora, la comunicación de 29 de noviembre de 2025 es una manifestación genérica que no cumple con los requisitos de resolver de fondo y de manera congruente lo pedido.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la actora, la comunicación de 29 de noviembre de 2025 es una manifestación genérica que no cumple con los requisitos de resolver de fondo y de manera congruente lo pedido.

2 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

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Explicó que se encuentra posesionada en carrera como juez penal municipal, pero que ejerce como juez penal del circuito en virtud de una licencia no remunerada, sin perder su condición de funcionaria en propiedad.

En ese sentido, estimó que el tiempo que ha laborado como juez penal del circuito debe ser computado para el conteo el tiempo requerido para inscribirse en la modalidad de ascenso, esto, por cuanto es un cargo de mayor jerarquía y mientras laboraba como tal nunca perdió su condición de juez penal municipal en carrera.

A su vez, resaltó que el nombramiento de provisionalidad en que se encuentra actualmente no contradice el principio del mérito, puesto que, al tratarse de un puesto superior, esto ha fortalecido su idoneidad para ejercerlo y que la interpretación restrictiva de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial desconoce la finalidad del sistema de carrera.

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 3 de diciembre de 202 5, el magistrado ponente ordenó

restrictiva de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial desconoce la finalidad del sistema de carrera.

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 3 de diciembre de 202 5, el magistrado ponente ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial en calidad de autoridad accionada.

Igualmente, se negó una solicitud de medida provisional consistente en que se habilitara la inscripción de la actora en la modalidad de ascenso, pretensión que fue negada por cuanto no se evidenció alguna situación urgente que ameritara la intervención previa del juez constitucional.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial

La directora de la mencionada unidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Estimó que a la actora se le contestó la solicitud de manera clara y congruente, donde se le explicó, con fundamento en el acuerdo de convocatoria, los requisitos para la inscripción en la modalidad de ascenso.

Consideró que no es posible acceder a lo pretendido por la señora Zuluaga Zuluaga, relativo a que se le permita inscribirse en la referida modalidad, por cuanto el tiempo para ello finalizó el 1. ° de diciembre de 2025.

A su vez, manifestó que, si se presentó como aspirante en calidad de ingreso, las reglas del concurso impiden que también figure en la categoría de ascenso.

En ese sentido, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho

A su vez, manifestó que, si se presentó como aspirante en calidad de ingreso, las reglas del concurso impiden que también figure en la categoría de ascenso.

En ese sentido, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la petición de la actora fue resuelta.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la respuesta proferida frente a la solicitud de 28 de noviembre de 2025.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) el panorama general de la acción de tutela , (ii) generalidades del derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) el panorama general de la acción de tutela , (ii) generalidades del derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

2.4. Del derecho fundamental de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 4, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se a bstengan

4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independenc ia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido

el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notifica ción (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes

la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Caso concreto

En esta oportunidad se tiene que la actora, siendo funcionaria en propiedad de la Rama Judicial, solicitó, el 28 de noviembre de 2025, a la entidad accionada que, para el requisito de permanencia mínima para optar por la modalidad de ascenso en el concurso de méritos convocado, se contabilizara con la inclusión de los tiempos laborados en un cargo dis tinto en virtud de una situación administrativa , puesto que ello no implicaba la pérdida de su vinculación en carrera.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial se pronunció al día siguiente en una respuesta que, para la actora, no resolvió lo planteado y se limitó a repetir lo que establece el acuerdo que dio apertura al concurso sin que se abordara de fondo la cuestión.

Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la petición de la actora se fundó en la duda que le surge sobre si los años laborados como juez del circuito, en atención a una situación administrativa, serán tenidos en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiemp o mínimo que se exige para la modalidad de ascenso en el concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.

una situación administrativa, serán tenidos en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiemp o mínimo que se exige para la modalidad de ascenso en el concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.

Ante esto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respondió:

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo que reglamenta la convocatoria, PCSJA25 -12348 de 2025, dispone que podrán participar en el concurso de ascenso quienes estén escalafonados en la carrera judicial en el grado salarial inferior.

El numeral 2.1.2 del Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 establece que:

Los funcionarios deben acreditar una permanencia mínima de cuatro (4) años en el cargo de carrera. Los empleados deben acreditar una permanencia mínima de dos (2) años en el cargo de carrera. En ese sentido, si usted pertenece a la Rama Judicial en calidad de empleado, deberá contar con los 2 años señalados en el Acuerdo. Si, por el contrario, se encuentra escalafonado como funcionario, deberá acreditar los 4 años correspondientes.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Los secretarios de despacho son empleados escalafonados.

En ese sentido, si usted pertenece a la Rama Judicial en calidad de empleado,

www.consejodeestado.gov.co 7

Los secretarios de despacho son empleados escalafonados.

En ese sentido, si usted pertenece a la Rama Judicial en calidad de empleado, deberá contar con los 2 años señalados en el Acuerdo. Si, por el contrario, se encuentra escalafonado como funcionario, deberá acreditar los 4 años correspondientes.

Los secretarios de despacho son empleados escalafonados.

Respecto de la permanencia exigible, se señala que esta se contabiliza a partir de la fecha de posesión en el cargo de carrera en el que se encuentre escalafonado bien sea en forma continua o discontinua.

Es preciso señalar que, corresponde al aspirante verificar, de manera previa a su inscripción, que acredita los requisitos y condiciones exigibles en la respectiva convocatoria. Se recuerda, además, que los aspirantes a la presente convocatoria solo pueden inscribirse a un cargo y a una sola modalidad (de ingreso público y abierto, o de ascenso), en consideración a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 5.° del Acuerdo de convocatoria.

De la lectura de esta comunicación y del artículo 2.1.2. del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, se observa que se trata de un mero parafraseo de la norma, pero no se observa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se haya referido puntualmente a la duda que planteó la actora.

Nótese que, en su petición, la señora Zuluaga Zuluaga expresó que conocía la disposición reglamentaria, pero, a su juicio, la exigencia de «permanencia mínima en

Nótese que, en su petición, la señora Zuluaga Zuluaga expresó que conocía la disposición reglamentaria, pero, a su juicio, la exigencia de «permanencia mínima en el cargo» debía incluir los tiempos que, en virtud de una situación administrativa, se habían cumplido en un cargo de mayor jerarquía. En su entender, ya que siempre mantuvo la calidad de estar nombrada como juez municipal en propiedad, el hecho de ejercer en licencia como juez de circuito le permitía acreditar la exigencia para inscribirse en la modalidad de ascenso.

Esta duda puntual nunca es abordada en el mensaje de 29 de noviembre de 2025, por cuanto no se hace referencia expresa a qué ocurre con el cómputo de términos para los aspirantes que, estando en carrera, hicieron uso de su derecho a una licencia no remunerada para ocupar un cargo de grado salarial superior o de mayor jerarquía.

En ese orden de ideas, la respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial carece de los elementos necesarios que debe tener una contestación a quien eleva una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, esto por cuanto no abordó el fondo del asunto ni de forma congruente a lo requerido. En su lugar, se limitó a dar una manifestación genérica que remite a la norma sin resolver afirmativa o negativamente al planteamiento de la accionante.

Téngase en cuenta que la señora Zuluaga Zuluaga solicitó a la entidad que acogiera una determinada interpretación del requisito y la respuesta proferida por la administración dejó a la peticionaria en la misma incertidumbre con la que radicó la solicitud.

Por lo anterior, se evidencia vulnerado el derecho fundamental de petición y, en

una determinada interpretación del requisito y la respuesta proferida por la administración dejó a la peticionaria en la misma incertidumbre con la que radicó la solicitud.

Por lo anterior, se evidencia vulnerado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se concederá el amparo, para el efecto, se ordenará al ConsejoDemandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de un término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a proferir y notificar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo requerido por la accionante el pasado 28 de noviembre de 2025.

Por otra parte, en el escrito inicial se solicitó que, adicionalmente, se dispusiera que se permita que la señora Zuluaga Zuluaga participe «en la modalidad de ascenso en la Convocatoria 28, computando el tiempo servido en provisionalidad». Pretensión a la que no se accederá, por las siguientes razones.

En primer lugar, debe diferenciarse el derecho de petición del derecho a lo pedido, en ese sentido, lo que impulsó la interposición del mecanismo constitucional fue la falta de respuesta de fondo de la autoridad accionada, sobre lo cual se proferirá el amparo; no obstante, el juez de tutela no puede imponer el sentido de la respuesta a la Unidad

de respuesta de fondo de la autoridad accionada, sobre lo cual se proferirá el amparo; no obstante, el juez de tutela no puede imponer el sentido de la respuesta a la Unidad de Administración, puesto que ello trasciende la órbita de la garantía amparada.

En segundo lugar, no se advierte que a la señora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga se le haya impedido inscribirse en la modalidad de ascenso dentro del término dispuesto para ello, por el contrario, fue la actora, con una presunción de lo que significaba la norma o de lo que se ría la respuesta de la entidad, que decidió postularse en la categoría de ingreso.

En ese orden de ideas, no se evidencian motivos por lo que se pueda proferir la orden pretendida. Finalmente, respecto a que se disponga que la autoridad accionada evite futuras vulneraciones en las próximas solicitudes que se eleven ante ella, debe decirse que esto implicaría presumir la mala fe, por lo que no se accederá a ello.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Judy Paulina Zuluaga

Zuluaga.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial que, dentro de un término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia , proceda a proferir y notificar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo requerido por la accionante el pasado 28 de noviembre de 2025.

la notificación de esta providencia , proceda a proferir y notificar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo requerido por la accionante el pasado 28 de noviembre de 2025.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.Demandante: Judy Paulina Zuluaga Zuluaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07620-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con salvamento de voto)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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