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Consejo de Estado - 11001031500020250762300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250762300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: MARTHA STELLA GARCÍA RIVAS

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Martha Stella García Rivas, actuando por medio de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y a la igualdad . Alegó que fueron vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dentro del proceso de radicado no. 1100133-35-010-2023-00225-01.

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dentro del proceso de radicado no. 1100133-35-010-2023-00225-01.

En virtud de la acción de tutela , la accionante solicitó (se transcriben las pretensiones, incluso con errores):

«1. PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora MARTHA STELLA GARCÍA RIVAS al debido proceso y a la igualdad en las decisiones2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-35-010-2023-00225-01, desconoció el precedente vinculante,

(Sentencias de Unificación 00260 de 2016, Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sentencia C-555 de 1994 Proferida por la corte Constitucional) en los términos acá expuestos.

3. TERCERO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de

3. TERCERO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-35-010-2023-00225-01, incurrió en defecto sustantivo y factico al no dar aplicación de las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y la reglamentación aplicable prevista en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cu al se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que señala cuáles son los niveles de educación formal y que de manera expresa incluye los niveles de jardín y pre jardín.

4. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, Se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Tribunal proferir una providencia de reemplazo que resulte acorde con el precedente vinculante, al ámbito de aplicación de la Ley 115 de 1994 y a las definiciones contenidas en el decreto 1075 de 2015, que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales de mi representada.

5. Subsidiaria de la Cuarta: se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de3

5. Subsidiaria de la Cuarta: se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de3

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado11001-33-35-010-2023-00225-01, por medio de la cual se revocó la decisión del juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y en su lugar, se confirme la decisión proferida en primera instancia o se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.»

2. Hechos relevantes

La accionante manifestó que laboró a través de contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social-SDIS, desde el 27 de diciembre de 2012 al 9 de diciembre de 2022, en actividades correspondientes a la labor docente de ti empo completo para coordinar los jardines infantiles oficiales en los que se desarrollan los programas de la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en el Distrito Capital.

El 23 de mayo de 2023, formuló una reclamación administrativa a la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS. Solicitó el reconocimiento y el consecuente pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad durante el periodo de 10 años comprendidos entre el 27 de diciembre de 2012 y el 09 de diciembre de 2022. La entidad resolvió la petición de forma negativa mediante

pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad durante el periodo de 10 años comprendidos entre el 27 de diciembre de 2012 y el 09 de diciembre de 2022. La entidad resolvió la petición de forma negativa mediante el oficio de radicado S2023095432 del 6 de junio de 2023. En ese oficio se señaló que, en dicho periodo, la vinculación de la maestra fue resultado de relaciones contractuales celebradas al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 de junio de 2023, fue asignada al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 1001 -33-35-010-2023-00225-00. Manifestó que se sustentó en los mismos h echos y con los mismos medios de prueba que otra docente a la que le había concedido la protección y garantía de sus derechos mínimos laborales.

El 28 de abril de 2025 1, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia de la relación laboral oculta entre la accionante y la SICS durante el periodo comprendido e ntre el 27 de diciembre de 2012 hasta el

1 Cfr. SAMAI, Índice 42 en el proceso 11001-333-50-10-2023-00225-004 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

9 de diciembre de 2022, y accedió a las pretensiones formuladas como

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

9 de diciembre de 2022, y accedió a las pretensiones formuladas como restablecimiento del derecho. La parte demandada apeló esta decisión. El 18 de septiembre de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. Concluyó que como la demandante prestó el servicio para jardines infantiles que son autorizados por la Secretar ía de Integraci ón Social, estos no hacen parte de los planteles educativos del Ministerio de Educaci ón al no tener el aval para brindar educación formal en los t érminos de la Ley 115 de 1994, Decreto 1075 de 2015 y Acuerdo 138 de 2004; por lo tanto, no le resulta aplicable la definición de la profesión docente prevista en el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 1979. El Tribunal también encontró que la demandante firmó contratos de prestación para realizar labores de responsable de Jardín infantil y no como docente de una instituci ón certificada por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, determinó que, en atención a todo lo anterior, no se dan en estricto sentido los requisitos de similitud para que sea aplicable a su caso la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 2. Igualmente, encontró que en el proceso no se acreditó la subordinación.

3. Fundamentos de la solicitud La accionante alegó que la sentencia reprochada desconoció el ámbito de

agosto de 2016 2. Igualmente, encontró que en el proceso no se acreditó la subordinación.

3. Fundamentos de la solicitud La accionante alegó que la sentencia reprochada desconoció el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley 115 de 1994 y desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado. La accionante sostuvo que, con base en ese desconocimiento, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia aun cuando dicha decisión seguía la línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente la razón de decisión de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016. Esta estableció «que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación» desarrollando dentro de la raz ón de su decisión, otros elementos adicionales que dan cuenta de la subordinación propia o inherente de la labor que prestan los educadores (docentes y directivos docentes) de las instituciones oficiales.

2 Sentencia del 25 de agosto de 2026 en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015)5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

La accionante afirmó que, al apartarse de dicho precedente y alegar la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 115 de 1994 al caso concreto, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no analizó el hecho probado de que

La accionante afirmó que, al apartarse de dicho precedente y alegar la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 115 de 1994 al caso concreto, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no analizó el hecho probado de que la maestra coordinadora tenía a su cargo niveles de educación formal adscritos a colegios públicos en prejardín y jardín, lo que implicaba una valoración probatoria parcial o no integral y sistemática.

La accionante también sostuvo que el Tribunal desconoció los desarrollos jurisprudenciales posteriores que el mismo Consejo de Estado reiteró en fallos de tutela y en sedes de extensión de jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de su sentencia de unificación.

Al respecto, citó una serie de sentencias que reiteraron el precedente que se había consolidado previo a la expedición de la sentencia acusada, y que ha sido reiterado por otras subsecciones de la misma Sección Segunda del honorable Tribunal:

  • Sentencia de fecha 27 de abril de 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - Magistrado ponente DR. N éstor Javier Calvo Chaves - Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 11001 -33-42-046-2020-00339-01. -

Demandante: Ingrid Johana Camargo Castro; Demandado: Secretar ía

Distrital de Integración.

  • Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN

Distrital de Integración.

  • Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARR ÉS BRAVO - Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 11001 -33-35-009-2022-00352-01. -

Demandante: ALBA LUCIA SABOGAL S ÁNCHEZ; Demandado: Secretar ía

Distrital de Integración Social – SDIS

  • Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL - Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARR ÉS BRAVO - Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 11001 -33-42-052-2023-00207-01 –6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

Demandante: VICTORIA CHIVAT Á FUENTES; Demandado: Secretar ía

Distrital de Integración Social – SDIS. Con base en la sentencia de unificación previamente mencionada, se falló el proceso 11001 -333-50-14-2018-00401-01, que resolvi ó en primera instancia de forma favorable a la maestra demandante y bajo las premisas se ñaladas en la

Distrital de Integraci ón Social – SDIS en contra del Auto Interlocutorio de Sala, Proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que aplicó el precedente vinculante que ahora se alega desconocido. Orden ó extender los efectos de la sentencia de unificaci ón 00260 de 2016 en favor de la maestra Leidy Diana Gantivar Camelo.

3 Rad. Rad. 11001-03-25-000-2020-00455-00. (LEIDY DIANA GANTIVAR CAMELO) ; Rad. 1100103-25-000-2020-00455-00. (PATRICIA ROJAS SANCHEZ); Rad. 11001-03-25-000-2020-00458-00. (LEDA XIMENA QUINTERO GARZ ÓN.) ;Rad. 11001 -03-25-000-2020-00502-00. MARIELA ESTHER TRIVI ÑO CORTINA ; Rad. 11001 -03-25-000-2020-00512-00. (PAULA FERNANDA CASTEBLANCO RAMIREZ) ; Rad. 11001 -03-25-000 -2020-0534-00. (MATILDE LANDAZURI ARBOLEDA); Rad. 11001-03-25-000-2020-00540-00. (ROSA ORFILIA SUAREZ VILLAMIL) ; Rad. 11001-03-25-000-2020-00542-00. (OLGA YAMILE JIMENEZ RIOS) ; Rad. 11001-03-25-000-202000651-00. (ANA ZORAIDA CASTILLO RUIZ) ; Rad. 11001 -03-25-000-2020-00464-00. (ZENAIDA

proceso 11001 -333-50-14-2018-00401-01, que resolvi ó en primera instancia de forma favorable a la maestra demandante y bajo las premisas se ñaladas en la jurisprudencia unificada. La Secci ón Segunda, Subsecci ón E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión. La accionante manifestó que su vinculación fue hecha en idénticas condiciones Igualmente, mediante decisiones proferidas en el marco de acciones de extensi ón de efectos de jurisprudencia3, previstas en el artículo 269 de la ley 1437 de 2011, la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado ha declarado la existencia de la relación laboral oculta o subyacente derivada de la vinculaci ón de maestras contratistas en igualdad de condiciones que la actora con la Secretar ía Distrital de Integración Social – SDIS. En dichos procesos se prescindió de la etapa probatoria aduciendo la naturaleza de la labor docente y la subordinación intrínseca que conlleva. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2021, de radicado 11001-03-15-000-2021-06513-00, que posteriormente fue confirmada en sede de impugnaci ón por la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, declaró im procedente la acción de tutela presentada por la Secretar ía Distrital de Integraci ón Social – SDIS en contra del Auto Interlocutorio de Sala, Proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que aplicó el precedente vinculante que ahora se alega desconocido. Orden ó extender los

00651-00. (ANA ZORAIDA CASTILLO RUIZ) ; Rad. 11001 -03-25-000-2020-00464-00. (ZENAIDA PRADA GARCÍA); Rad. 11001-03-25-000-2020-00476-00. (LUZ MAGALY CUBILLOS REYES); Rad.

11001-03-25-000-2020-00496-00. (JESSICA TATIANA MOYA CORREDOR).7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

Por otro lado, el 22 de junio de 2023, mediante sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-2333-0002015-00016-01 (2954 -2022), proceso con causa id éntica, la Subsección B de la Sección Segunda de l Consejo de Estado, resolvi ó favorablemente a un maestro contratista reiterando la razón de decisión de la sentencia de unificaci ón 00260 de 2016 e indicando que «cuando se trate de la prestaci ón del servicio docente, la prueba de la subordinaci ón, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto, a la parte demandante s ólo corresponder ía demostrar la prestación personal del servicio y la retribuci ón económica como contraprestación al servicio prestado» 4. Esta postura motivó a diferentes jueces administrativos de primera instancia a abstenerse d e decretar y practicar pruebas tendientes a demostrar subordinaci ón en las demandas promovidas por maestros y agentes

al servicio prestado» 4. Esta postura motivó a diferentes jueces administrativos de primera instancia a abstenerse d e decretar y practicar pruebas tendientes a demostrar subordinaci ón en las demandas promovidas por maestros y agentes educativos contratistas, por virtud del principio de economía procesal. Indicaron que “al entenderse implícita la prueba de la subordinación como elemento sustancial del contrato solo le corresponde demostrar la prestaci ón personal del servicio y la laboral retribución económica” Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción, manifestó que todos se cumplen: «1. El asunto ac á tratado tiene relevancia constitucional toda vez que la providencia judicial objeto de estudio se considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales que le asiste a la se ñora MARTHA STELLA GARCÍA RIVAS, pero adicionalmente, porque el Distrito Capital tiene en curso m ás de novecientas (900) acciones judiciales en contra que han sido promovidas por maestras y coordinadoras contratistas del sistema de educaci ón inicial que ven como el aparato judicial, con decisiones contradictorias, genera un rompimiento claro del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

2. Se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de mi representada sin que proceda recurso de revisi ón en los términos señalados en la ley 1437 de 2011.

3. Se atiende o responde al criterio de inmediatez: sobre lo cual debe señalarse que, desde la notificaci ón de la sentencia que origina la vulneraci ón de los

3. Se atiende o responde al criterio de inmediatez: sobre lo cual debe señalarse que, desde la notificaci ón de la sentencia que origina la vulneraci ón de los

4 Cfr. SAMAI, Índice 2.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

derechos constitucionales de la mi representada y hasta la fecha de radicación de esta acci ón constitucional, ha transcurrido un tiempo inferior a los tres (3) meses; tiempo a todas luces prudencial, razonable y proporcionado, durante el cual justamente se emprendieron las labores pertinentes para el estudio y formulación de esta acción.

4. Se han identificado razonable y concretamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos constitucionales vulnerados.

5. No se trata de Sentencias de tutela la decisión acusada.» Por otro lado, la accionante manifestó que los defectos advertidos, la violación del precedente y la vulneración de derechos constitucionales, se configuraron en la medida en que la decisión tutelada se profirió en contraposición a la jurisprudencia consolidada y sin referir las razones por las cuales esos precedentes no eran aplicables.

La accionante además indicó que la decisión tutelada se aparta del precedente con base en la premisa errada de que la labor docente desarrollada por la actora no se prestó en el marco de la educación formal, pese a que los jardines oficiales del Distrito Capital atienden niveles de jardín y prejardín. La accionante sostuvo que, más allá de esa premisa, el Tribunal no justificó la razón para otorgar un tratamiento

Distrito Capital atienden niveles de jardín y prejardín. La accionante sostuvo que, más allá de esa premisa, el Tribunal no justificó la razón para otorgar un tratamiento jurídico diferencial a la coordinadora demandante cuando se encontraban probados los mismos ele mentos analizados por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al unificar la jurisprudencia sobre la labor docente, esto es: - (i) que la labor docente se desarrolla de forma presencial, personal y conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno; - (ii) que los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; - (iii) que los docentes cumplen órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos; y9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

  • (iv) que los docentes desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajan.

Lo anterior, según la accionante, implica que el operador judicial no realizó un análisis integral que permitiera identificar y motivar la razón jurídica por la cual, en el caso concreto, el Tribunal concluyó que existía una mera coordinación de actividades entre contratantes y no la subordinación intrínseca de la labor docente a la que refiere el precedente vinculante constitucional y administrativo.

4. Trámite procesal

actividades entre contratantes y no la subordinación intrínseca de la labor docente a la que refiere el precedente vinculante constitucional y administrativo.

4. Trámite procesal

El 18 de diciembre de 20255, admitió la acción de tutela. Se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a Bogotá–Distrito Capital–Secretaría Distrital de Integración Social , en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El 13 de enero de 2026 6, en escrito de la contestación la Secretaría Distrital de Integración Social solicitó que se negara el amparo solicitado por improcedente y que se los desvinculara de la acción impetrada por falta de legitimación en la causa.

La autoridad accionada no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo.

2. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de

5 Cfr. SAMAI, Índice 5. 6 Cfr. SAMAI, Índice 12.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

6 Cfr. SAMAI, Índice 12.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 7. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela8.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional9: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derecho s, cuya fuente es la providencia judicial

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Ibidem. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Martha Stella García Rivas formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Caso concreto

Martha Stella García Rivas formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dentro del proceso de radicado no. 11001-33-35-010-2023-00225-01.

Alegó que la providencia reprochada desconoció el precedente vertical y horizontal, incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico. Frente al primero de los tres cargos, manifestó que el Tribunal omitió aplicar al caso la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 201610, y de esa manera se apartó de la línea jurisprudencial vigente para esos casos.

10 Sentencia del 25 de agosto de 2026 en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015)12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07623-00

Accionante: Martha Stella García Rivas Acción de tutela – Primera instancia

Al referirse a los otros dos cargos, adujo que el Tribunal hizo una valoración probatoria incompleta y fragmentada, que ignoró las pruebas que mostraban que la accionante ejercía funciones de carácter docente y directivo docente en niveles de prejardín y jardín, que hacen parte de la educación formal según la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015. Igualmente, alegó que la sentencia desconoció hechos probados como la existencia de convenios interadministrativos entre SDIS y SED

y el Decreto 1075 de 2015. Igualmente, alegó que la sentencia desconoció hechos probados como la existencia de convenios interadministrativos entre SDIS y SED que integraban los jardines infantiles al sistema educativo oficial, lo cual desvirtuaba la conclusión del Tribunal de que la labor no era formal.

El Tribunal, en la providencia reprochada, se refirió sobre

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