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Consejo de Estado - 11001031500020250762500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762500 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250762500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado : 11001-03-15-000-2025-07625-00

Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07625-00

Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección F Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por Francy Ricarcinda Rodríguez Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección F.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Francy Ricarcinda Rodríguez Romero , por intermedio de apoderad o judicial 1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social2 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección F, con ocasión del fallo del 2 de septiembre de 2025, que revocó la sentencia del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Diecisiete

Sección Segunda -Subsección F, con ocasión del fallo del 2 de septiembre de 2025, que revocó la sentencia del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-017-2023-00117-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:

1 Poder conferido a l abogad o William Ballén Núñez . Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5F7BC41EC94BFF80 B0EA68F949DEE2F8 C0E09964644D9018 D8443D44F8C5901F . 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8899376ED4658E04 A72D69DF7CF451B6 D105F1FE210BF 084

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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2.1. La señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero contrajo matrimonio civil con el señor José Saúl Galeano García (q.e.p.d.) el 7 de enero de 1986 y tuvieron dos hijos de esa unión .

2.2. A finales del año 2015 la señora Francy se entera de la existencia de un hijo del señor Galeano García fuera del matrimonio y a quien apoyaba económicamente, razón

esa unión .

2.2. A finales del año 2015 la señora Francy se entera de la existencia de un hijo del señor Galeano García fuera del matrimonio y a quien apoyaba económicamente, razón por la cual acuerdan que la cuota de la menor ser ía enviada mes a mes.

2.3. El 11 de noviembre de 2015 el señor José Saúl y la señora Francy Ricarcinda realizan la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 73 de Bogotá mediante la escritura pública 6336, para sus bienes no se vieran afectados.

2.4. En el año 2018 la señora Francy se enteró de la existencia de un inmueble a nombre del causante, de la señora Martha Inés Silva Cortes y de Johan Sebastián Galeano.

2.5. En el año 2021 el señor Galeano Romero contrajo COVID y falleció el 18 de junio del mismo año.

2.6. El 12 de agosto de 2021 la señora Martha Inés Silva Cort és y el menor Johan Sebastián Galeano Silva solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia que devengaba el señor José Sa úl Galeano García (q.e.p.d).

2.7. Mediante Resoluciones RDP 022882 de 2 de septiembre de 2021 y RDP 029323 de 29 de octubre de 2021 la UGPP realiz ó la sustitución pensional en favor de la señora Martha Inés Silva Cortes, la primera provisionalmente y la segunda de forma definitiva correspondientes al 50% de la prestación, y el otro 50% correspondiente al hijo menor de edad Johan Sebastián Galeano Sil va.

Martha Inés Silva Cortes, la primera provisionalmente y la segunda de forma definitiva correspondientes al 50% de la prestación, y el otro 50% correspondiente al hijo menor de edad Johan Sebastián Galeano Sil va.

2.8. El 12 de octubre de 2022 la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero solicit ó reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengaba el señor José Saúl Galeano García (q.e.p.d) y mediante la Resolución RDP 031896 de 9 de diciembre de 2022, la UGPP negó tal solicitud, toda vez que ya había sido reconocida a la señora Martha Inés Silva Cortés en calidad de compañera en un 50% y el 50% restante a favor de John Sebastián Galeano Silva en calidad de hijo menor de edad. A su vez la Resolución o rdenó la suspensión de la nómina de pensionados a la señora Martha Inés Silva Cortés.

2.9. El 1 de febrero de 2023 la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aportando formulario de la solicitud prestacional y requirió copia del expediente de la sustitución pensional del señor José Saúl Galeano García. Mediante auto ADP 000795 de 6 de marzo de 2023 la UGPP indicó que ya se había resuelto de fondo la mencionada prestación en controversia.

2.10. Por lo anterior, la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de0000

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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la Protección Social -UGPP (en adelante la UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 022882 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se ordenó el pago provisional de la sustitución pensional a la señora Martha Inés Silva Cortés en un 50%. • Resolución RDP 029323 del 29 de octubre de 2021, a través de la cual se reconoce definitivamente la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Inés Silva Cortés. • Resolución RDP 031896 del 9 de diciembre de 2022 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero. • Auto ADP 000795 del 6 de marzo de 2023, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero, como cónyuge del señor José Sa úl Galeano García en un 50%, y que su porcentaje se acreciente cuando el otro beneficiario pierda su derecho.

Asimismo, pid ió que se conden ara a la demandada al reconocimiento y pago debidamente indexado de las sumas que resulten a favor de la demandante, de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que se

Asimismo, pid ió que se conden ara a la demandada al reconocimiento y pago debidamente indexado de las sumas que resulten a favor de la demandante, de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho.

2.11. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-017-2023-00117-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de octubre de 202 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la pensión de sobrevivientes cubre la contingencia derivada de la muerte de quien era el sustento del grupo familiar, para evitar que el deceso cambie las condiciones de subsistencia de sus allegados.

Puso de presente que l a demandante contrajo matrimonio el 7 de enero de 1986 y convivió con el causante hasta el año 2015 cuando se enteró de la existencia de un hijo extramatrimonial con la señora Martha Inés Silva Cortés. A partir de ese año el causante se mudó con esta señor a y convivió con ella hasta el fallecimiento. En consecuencia, adujo que la demandante no demostró la convivencia con el causante durante sus últimos años, posterior a la liquidación de la sociedad conyugal , en cambio la convivencia del causante con la señora Silva Cortés, como compañera permanente fue efectiva desde el año 2015 y hasta el fallecimiento.

Por lo tanto, la autoridad concluyó que e l causante convivió con su esposa Rodríguez Romero por 30 años y con su compañera permanente por 6 años, por lo que el porcentaje

año 2015 y hasta el fallecimiento.

Por lo tanto, la autoridad concluyó que e l causante convivió con su esposa Rodríguez Romero por 30 años y con su compañera permanente por 6 años, por lo que el porcentaje para la esposa correspondía al 41.6%, para la compañera permanente un 8.4%, y el otro 50% pertenecía al menor Joh an Sebastián Galeano Silva, hijo del causante, hasta el 14 de enero de 2030. A partir de esta fecha la pensión corresponderá para la esposa en un 83.3% y para la compañera permanente en un 16.7%.0000

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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2.12. Inconformes con la anterior decisión, las partes y la litisconsorte (Martha Inés Silva Cortés) interpusieron recurso de apelación.

2.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección F, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que no se desconocía que la señora Rodríguez Romero y el causante estuvieron casados, tuvieron dos hijos y su convivencia fue superior a los 20 años; sin embargo, no podía olvidarse que ellos acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que, en ese sentido, se debía demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, situación que no logró probar la demandante. Destacó que incluso en el recurso de apelación la demandante aceptó que del año 2019 a 2021 la señora Martha

que, en ese sentido, se debía demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, situación que no logró probar la demandante. Destacó que incluso en el recurso de apelación la demandante aceptó que del año 2019 a 2021 la señora Martha Inés Silva Cortés tuvo al causante en su apartamento en Villa Verónica.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamental es al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y pidió:

“3º. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”. que corrija los defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2025, dentro del proceso 11001-33-35-017-2023-00117-01 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde se confirme la sentencia de primera instancia. Alternativamente, se solicita que, en sede de tutela directamente proceda la sala a tomar la decisión que en derecho corresponda para proteger los derechos fundamentales violados a la accionante” 3.

Como fundamento a sus pretensiones señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Explicó que, la sentencia de segunda instancia omitió aplicar la ley correspondiente para la situación de la accionante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación que le han dado las altas cortes.

de segunda instancia omitió aplicar la ley correspondiente para la situación de la accionante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación que le han dado las altas cortes.

Sostuvo que el Consejo de Estado ha analizado en profundidad este problema jurídico en sentencias como la proferida en el expediente 11001-03-15-000-2021-03718-0101 de 1 octubre de 2021 en sede de tutela, por la Sección Segunda, Subsección B; del Expediente 41001 -23-33-000-2012-00131-01 del 28 junio de 2018, Sección Segunda, Subsección B y Expediente 13001 -2333-000-2014-00436 01, del 28 de enero de 2021, Sección Segunda, Subsección B. Puso de presente que la Corte Suprema de Justicia, había proferido las se ntencias, SL1869 -2020, Radicación 64846, CSJ SL1399 -2018 y CSJ SL5141-2019, en las que se abordó el mismo tema desde el mismo enfoque.

3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8899376ED4658E04 A72D69DF7CF451B6 D105F1FE210BF084

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Por otra parte, adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera equivocada la Escritura Pública 6336 del 11 de noviembre de 2015 otorgada

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:

4.1. La UGPP5 al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que los cargos invocados por la parte actora no eran precisos porque el tribunal sí aplicó la normatividad pertinente y los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia de estudio y, a partir de ello, concluy ó que pese a existir un vínculo matrimonia l vigente había una sociedad conyugal liquidada, y que del análisis teleológico de la pensión de sobreviviente, las consecuencias jurídicas o los supuestos de hecho a demostrar sobre la convivencia no e ra la misma sobre la que se soportan los argumentos de la parte demandante, relacionadas a indicar que la convivencia se puede demostrar en cualquier tiempo. Esto porque en el presente caso los hechos y las pruebas dem ostraban que después de la liquidación de la sociedad conyugal no hubo una relación permanente de solidaridad, apoyo mutuo y dependencia económica.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección F6 aportó copia digital del expediente ordinario y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Advirtió que la sentencia de segunda instancia revocó la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones y las negó con fundamento en que la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con el causante , de manera que perdió su derecho a ser beneficiaria

providencia que accedió parcialmente a las pretensiones y las negó con fundamento en que la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con el causante , de manera que perdió su derecho a ser beneficiaria

4 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI, certificado AAF1EACE75BDC450 C4CF8930E6144392 309157EF4F6B4037 A9C6A382AC76C649 . 5 Índice 000 14 del aplicativo SAMAI, certificado C4D80C1A3AB3902F 76A03BC7C44898DF 3D7F651E8604AC80 BAC3C3C36F0E4CB4 . 6 Índice 0001 5 del aplicativo SAMAI, certificado 669667E54F6589A5 37EBD5BDC881646A BDCCAD1A3D98E269

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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de la sustitución pensional del señor José Saul Galeano García en calidad de cónyuge supérstite.

Sostuvo que, en ningún momento se indicó que la cónyuge supérstite tuviera que acreditar la convivencia de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, al igual que la compañera permanente, dado que lo que se argumentó en la providencia reprochada fue que al no tener vigente la sociedad conyugal con el causante al momento de su fallecimiento se pierde el derecho y que para poder conservarlo, pese

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Por otra parte, adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera equivocada la Escritura Pública 6336 del 11 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquid ó la sociedad conyugal. Manifestó que en este documento se determinó que a cada cónyuge le correspondieron $178.219.000, pero el causante José Saúl Galeano renunció en favor de la cónyuge a $83.309.500. Afirmó que los efectos jurídicos de este negocio se restringen a la división del patrimonio, pero no debía tener ningún efecto sobre la continuación de la vigencia del matrimonio. Sin embargo, en la sentencia atacada se tomó esta liquidación de sociedad conyugal como si tuviera los efectos de un divorcio en sede judicial o de notaría.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 2 de diciembre de 20254 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la UGPP y a la señora Martha Inés Silva Cortés; además, pidió a la autoridad judicial accionada que aportara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:

4.1. La UGPP5 al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

causante, al igual que la compañera permanente, dado que lo que se argumentó en la providencia reprochada fue que al no tener vigente la sociedad conyugal con el causante al momento de su fallecimiento se pierde el derecho y que para poder conservarlo, pese a dicha circunstancia, debía probar la convivencia durante los últimos cinco años.

Explicó que tal decisión se fundamentó en la providencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado número 13001-23-33-000-2014-00028-01, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérs tite separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada.

4.3. Martha Inés Silva Cortés7 se opuso a las pretensiones de amparo porque tanto en primera como en segunda instancia se garantiz aron los derechos fundamentales a las partes. Asimismo, t ranscribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que los presupuestos en que se sustenta ba la acción de tutela ya fueron considerados pormenorizadamente por la sentencia emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

4.4. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá a pesar de haber sido notificado en debida forma, guard ó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Francy Ricarcinda Rodríguez Romero es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas , en su condición de demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado núm. 11001-33-35-017-202300117-00/01.

7 Índice 0001 6 del aplicativo SAMAI, certificado 2500B6F2B2151C8C 9FFC24F6E73B0950 3EAD8358560F8ABB

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo-Sección Segunda -Subsección F fue la autoridad que profirió la sentencia del 2 de septiembre de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 10.

8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga

9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la

origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00

Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional.

ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo

tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

11 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad

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Accion antes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 13.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a cont

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