Consejo de Estado - 11001031500020250762900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762900 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250762900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250762900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz
Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros
Tema: tutela por fallas en el aplicativo CARJUD APP que impiden inscripción a concurso de méritos. Subtema 1: solicitud expedición de certificado. Subtema 2: inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Subtema 3: falta de prueba de presentación de solicitud ante autoridad accionada.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
1. Síntesis del caso
La señora Claudia Patricia Ramón Muñoz presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso al concurso de méritos y a los cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la
cuales consideró vulnerados por la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, debido a que, por fallas presentadas en el aplicativo C ARJUD APP, no pudo inscribirse en la Convo catoria 28 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz
Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros
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2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2. La señora Claudia Patricia Ramón Muñoz actualmente se desempeña como jueza once de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali.
3. Mediante Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionario s de la Rama Judicial y estableció que el periodo de inscripción se desarrollaría entre el 18 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2025.
4. De acuerdo con los términos de la convocatoria, la inscripción debía realizarse exclusivamente a través del aplicativo CARJUD APP, dispuesto en el portal oficial de la Rama Judicial.
diciembre de 2025.
4. De acuerdo con los términos de la convocatoria, la inscripción debía realizarse exclusivamente a través del aplicativo CARJUD APP, dispuesto en el portal oficial de la Rama Judicial.
5. La accionante afirm ó que e l 18 de noviembre de 2025 solicitó por correo electrónico a la dependencia de Certificaciones Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la expedición de la certificación de cargos y tiempos de servicios requerida para la inscripción al concurso, solicitud que reiteró el 24 de noviembre de 2025.
6. La señora Ramón Muñoz expuso que el 25 de noviembre de 2025 efectuó el registro de usuario en CARJUD APP y que, el 26 de noviembre siguiente al ingresar al aplicativo para iniciar el registro de su hoja de vida, advirtió que, tras diligenciar su número de cédula en el módulo de datos personales, el sistema no le permitió continuar el proceso y generó un mensaje de alerta que indicaba «Advertencia – Lo sentimos, el número de identificación ya se encuentra registrado».
7. Claudia Patricia Ramón Muñoz sostuvo que, el 26 de noviembre de 2025, la señora Ana Milena Toro le comunicó que, al ingresar al aplicativo CARJUD APP con sus credenciales, el sistema no mostraba su información, sino la correspondiente a la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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8. Debido a lo anterior , la accionante aduce que se comunicó con la Mesa de
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8. Debido a lo anterior , la accionante aduce que se comunicó con la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, donde le informaron que posiblemente se había presentado un cruce de información en el sistema. En consecuencia, se generaron los requerimientos núm. 565942 y 566635.
9. El 26 de noviembre de 2025, la actora presentó queja y requerimiento ante la Mesa de Ayuda – CARJU, a través de los correos electrónicos oficiales dispuestos para la atención de incidencias técnicas, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
2.2. Pretensión y argumentos de la tutela
10. La señora Claudia Patricia Ramón Muñoz solicitó en el escrito de tutela lo
siguiente:
PRIMERO: Como medida provisional urgente, se ordene a las accionadas que solucionen de manera inmediata el inconveniente presentado en el aplicativo CARJUD APP para proceder con la inscripción a la Convocatoria, así como la expedición de la certificación de cargos y tiempos de servicio solicitada, teniendo en cuenta que el término vence el 1 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: En el evento de no solucionar el inconveniente hasta el 01 de diciembre de 2025, solicito se habilite mi inscripción de manera extemporánea o me brinde una alternativa diferente para proceder con la inscripción, ya que me encuentre reportando el suceso derivado de la plataforma digital que es una carga que no estoy en el deber de soportar, y de no aclararse tal situación, se est arían
me brinde una alternativa diferente para proceder con la inscripción, ya que me encuentre reportando el suceso derivado de la plataforma digital que es una carga que no estoy en el deber de soportar, y de no aclararse tal situación, se est arían vulnerando mis derechos fundamentales, a la igualdad, legalidad, debido proceso, derecho al trabajo, derecho al acc eso al concurso de méritos y a los cargos de públicos.
11. Como fundamento de sus pretensiones, la actora alegó que el no recibir respuesta por parte de las autoridades demandadas para solucionar el inconveniente del aplicativo que no permite su inscripción en la Convocatoria 28, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso al concurso de méritos y a los cargos públicos.
2.3. Trámite procesal
12. El despacho ponente, mediante auto del 5 de diciembre de 20251, admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la
1 Samai, índice 4, certificado E167A164297493FA 376560796392EAE6 06AD1B785D62E361 86B6C126BC3EA5DE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, en calidad
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a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, en calidad de accionados, y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
2.4. Intervenciones
13. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el aplicativo CARJUD APP, diseñado para el desarrollo de la convocatoria 28, era
administrado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
14. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 pidió que se negara la solicitud de amparo por improcedente, con fundamento en que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 fue expedido dentro del marco de las competencias constitucionales y legales. Además, adujo que la accionante contaba con el medio de contro l de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para controvertir dicho acuerdo.
15. Por otro lado, afirmó que esa entidad proporcionó ayuda de manera diligente a la accionante y garantizó de manera continua durante el término de inscripciones, soporte técnico respecto de las fallas o dudas que pudieron surgir con el aplicativo CARJUD APP y dispuso capacitaciones, instructivos, publicaciones y material audiovisual, destinado a orientar a los interesados sobre su adecuado uso. En ese sentido, expuso que dentro de los registros de la convocatoria evidenciaba que el de la accionante quedó debidamente registrado
publicaciones y material audiovisual, destinado a orientar a los interesados sobre su adecuado uso. En ese sentido, expuso que dentro de los registros de la convocatoria evidenciaba que el de la accionante quedó debidamente registrado el 29 de noviembre de 2025 en la mencionada plataforma.
16. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 4 solicitó su desvinculación, al considerar que no ha incurrido ni por acción ni por omisión en vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, dado que no ha recibido petición alguna por parte de la accionante relacionada con los hechos que narra y que, en todo caso, tampoco tenía competencia para tramitar las pretensiones.
2 Samai, índice 8, certificado 4217277F81A004D1 0222BD0CA5FCFDD2 3C5DDF17CEA118BE E1F9F577B1159576. 3 Samai, índice 9, certificado 2EC3FD73CE53D643 F47F56CB616541D2 39602E3F8FECEE96 DDCDA4F2465DCB53. 4 Samai, índice 10, certificado 750FCE0CACD9F568 17C5FE8CDBDF78D6 6ABA4AD069795155 9E4915C2D0CE7D51.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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17. Las demás partes accionadas guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
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17. Las demás partes accionadas guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros.
3.2. Legitimación en la causa
19. La legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz se encuentra acreditada, por cuanto es la titular de los derechos que considera fueron vulnerados.
20. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial , porque son las autoridades judiciales a las cuales la tutelante endilga que quebrantaron sus derechos fundamentales.
21. En consecuencia, no es procedente la desvinculación solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca.
3.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
22. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,
22. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso al concurso de méritos y a los cargos públicos por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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23. Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo5.
3.4. Problemas jurídicos
24. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
25. ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera
Judicial, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no atender ni corregir las fa llas del aplicativo CARJUD APP que impiden su inscripción al concurso de méritos de la convocatoria 28?
26. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no expedir la certificación de cargos y tiempos de servicio que requirió el 18 de noviembre de 2025?
3.5. Caso concreto
27. En el asunto bajo estudio, la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz afirmó
tiempos de servicio que requirió el 18 de noviembre de 2025?
3.5. Caso concreto
27. En el asunto bajo estudio, la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz afirmó
que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso al concurso de méritos y a los cargos públicos , al no corregir la falla presentada en el aplicativo CARJUD APP, la cual, según afirmó, le impidió inscribirse en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA2512348 del 13 de noviembre de 2025.
28. Frente a dicho planteamiento , la Unidad de A dministración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 28 de noviembre de 2025 dio respuesta a la solicitud de la accionante y que , el 29 de noviembre de 2025, la actora efectuó su inscripción en el aplicativo CARJUD APP.
29. De las pruebas aportadas al expediente , la Sala advierte que , mediante correo del 28 de noviembre de 2025, a través de la dirección electrónica «carjud5 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la
derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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APPnotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co» se le informó a la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz lo siguiente: Buen día hemos recibido un requerimiento a través de la mesa de servicio 566635 con la siguiente solicitud: "Funcionaria reporta, que cuando se registra en Carjud, le registra que la cédula ya está registrada, y se evidenció que está asociada a otra funcionaria con nombre Ana Milena Toro Gómez" Respuesta: Nos informan del área técnica que la inconsistencia fue resuelta, se solicita ingresar nuevamente con su usuario y registrar y/o actualizar su información en el sistema
30. Asimismo, obra en el expediente constancia de inscripción del 29 de noviembre de 2025, a las 8:51 am, de la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz al cargo de juez laboral del circuito, dentro de la Convocatoria 28.
31. En ese contexto, la Sala observa que la acción de tutela fue presenta el 1.º de diciembre de 20256, esto es, cuando la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo ya había cesado, en la medida en que la accionante se encontraba debidamente inscrita en el concurso de méritos.
32. En consecuencia, al momento de la presentación de la acción de tutela no
de amparo ya había cesado, en la medida en que la accionante se encontraba debidamente inscrita en el concurso de méritos.
32. En consecuencia, al momento de la presentación de la acción de tutela no existía una afectación actual ni una amenaza cierta de los derechos invocados, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial no vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso al con curso de méritos y a los cargos públicos. Por lo tanto, la respuesta al primer prob lema jurídico es negativa.
33. Ahora, la accionante adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha dado respuesta a su solicitud de certificación de cargos y tiempos de servicio, que dijo presentó el 18 de noviembre de 2025.
34. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que no recibió petición alguna de la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz en este sentido.
35. De la revisión del expediente, la Sala advierte que no obra prueba de la radicación de la petición que menciona la actora.
6 Samai, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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36. Lo anterior corrobora que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no tenía forma de conocer ni tramitar una petición que no le fue radicada
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36. Lo anterior corrobora que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no tenía forma de conocer ni tramitar una petición que no le fue radicada por ninguno de sus canales institucionales.
37. Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha precisado que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental.
Asimismo, ha determinado que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados, siquiera sumariamente, pues de lo contrario no se puede conceder la solicitud de amparo. Así lo ha expresado la Corte: […]un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
38. En el caso concreto, la Sala encuentra que la accionante no demostró haber presentado la petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuya omisión en resolver sería la causa de la vulneración de los derechos fundamentales que relacionó en el escrtio de tutela.
presentado la petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuya omisión en resolver sería la causa de la vulneración de los derechos fundamentales que relacionó en el escrtio de tutela.
39. En este orden de ideas, la Sala reitera que la función del juez constitucional se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales frente a una afectación cierta, actual y debidamente acreditada. Por tal razón, en el presente asunto, la ausencia de los elementos que demuestren la presentación de la solicitud y, por ende, la conducta omisiva de la autoridad accionada, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , impiden concluir que existe la afectación de los derechos invocados por la actora.
40. En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, lo que conduce a negar las pretensiones.
7 Sentencias T-514 de 2023 y T-571 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
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4. Conclusiones
41. La Sala concluye que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y en consecuencia negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección
administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz contra Rama Judicial, el Consejo Superior
de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado ElectrónicamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104)
Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz
Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros
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Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz
Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y otros
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JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.