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Consejo de Estado - 11001031500020250763001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250763001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Demandante: NIDIA ZARTA DE PLAZAS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA EN VIRTUD DE UNA

ORDEN DE TUTELA. FRAUDE GLOBAL. ANÁLISIS DEL

PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE CARA AL CASO. SE

NIEGA EL AMPARO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP le hab ía reconocido una pensión gracia y le ordenó devolver las sumas pagadas por ese concepto . La Sala revocará la decisión que declaró improcedente el amparo y, su lugar, ne gará las pretensiones de la demanda.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Negar la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Negar la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidia Zarta de Plazas, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ”. (Negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2025, la señora Nidia Zarta de Plazas promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 29 de mayo de 2025.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señal ó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Nació el 28 de enero de 1953, por lo que actualmente tiene 73 años y se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Huila entre el 23 de julio de 1979 y el 11 de febrero de 2003.
  1. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante CAJANAL– el

como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Huila entre el 23 de julio de 1979 y el 11 de febrero de 2003.

  1. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante CAJANAL– el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada mediante Resolución 4642 del 27 de febrero de 2004 por no acreditar los requisitos legales.
  1. Promovió una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué, quien mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del esta tus pensional y el pago retroactivo de las sumas adeudadas.
  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–, a través de Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013, le reconoció la pensión gracia, efectiva a partir del 28 de enero de 2003, por valor de $1.280.306, en virtud de lo cual se pagó un retroactivo por la suma de $16.196.279, suma que la actora consideró inferio r a la debida, sin que formulara reclamación administrativa.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

  1. El 7 de julio de 2014, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

  1. El 7 de julio de 2014, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propio acto, con el fin de obtener la nulidad del acto que le reconoció la pensión a la actora y el reintegro de las sumas pagadas, en tanto estimó que dicho reconocimiento no se ajustaba a los requisitos legales.
  1. De manera paralela, también se adelantó una investigación penal dentro del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001 -60-99-068-2019-00536, la cual concluyó con decisión de la Fiscalía General de la Nación en la que se ordenó el archivo de la actuación.
  1. El Tribunal Administrativo del Huila 1, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones2, tras concluir que la demandante tenía la calidad de docente nacional y no era beneficiaria de la pensión gracia.
  1. Frente a esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, por un lado, la actora indicó que sí cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que si bien fue nombrada como docente nacional, lo cierto es que prestaba sus servicios en la planta de personal del departamento del Huila, además, el pago de su salario provenía de la entidad territorial, por lo que no era acertado especificar que se trataba de una docente nacional.
  1. Asimismo, mencionó que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué h izo tránsito a cosa juzgada
  1. Asimismo, mencionó que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué h izo tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

1 El proceso se registró con el número de radicación 41001-23-33-000-2014-00291-00. 2 “PRIMERO. - Levantar la suspensión provisional de la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013. SEGUNDO. - Declarar probada la exceptiva de buena fe de la demandada. TERCERO.- Declarar no probadas las exceptivas denominadas Violación de la constitución y de los derechos fundamentales al demandado por parte de la demandante (Caja nal en liquidación - Ugpp) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar – cosa juzgada, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente judicial y cobro de lo no debido; propuestas por la demandada. CUARTO. - Declarar la nulidad de la resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013 “Por la cual reconoce una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) del Sr. (a) ZARTA DE PLAZAS NIDIA, con CC No. 28.813.678”; proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. No se ordena el

proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. No se ordena el reintegro de las sumas hasta la fecha percibidas por la demandada, en atención a las consideraciones precedentes”.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

y, por tanto, el acto administrativo expedido en cump limiento de dicha orden judicial no podía ser objeto de estudio por otro juez.

  1. Finalmente, solicitó oficiar a la Nación, al departamento del Huila y al municipio de Neiva para que allegaran con destino al expediente diferentes documentos que, en su sentir, respaldarían sus argumentos.
  1. Por su parte, la UGPP manifestó su desacuerdo con la negativa de acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho por estimar que sí procedía la devolución de los dineros, en la medida en que se encontraba acred itada una afectación patrimonial a los recursos del sistema general de pensiones que comprometía su sostenibilidad y, a su vez, daba lugar a un enriquecimiento injustificado en favor de la actora.
  1. A través de fallo del 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la nulidad del acto, pero encontró acreditada la existencia de un fraude global y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013.

Fundamento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la providencia de segunda instancia incurrió, principalmente,

virtud de la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013.

Fundamento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la providencia de segunda instancia incurrió, principalmente, en los defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial y de la cosa juzgada constitucional.

En relación con el defecto sustantivo, afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, el principio constitucional de buena fe y la confianza legítima por ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, pese a que, en su criterio, no existía prueba de fraude, dolo o actuación irregular atribuible a su actuar, quien actuó amparada por un acto administrativo expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela y bajo la convicción legítima de que tenía derecho a la prestación reconocida.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban la buena fe de la accionante, especialmente la decisión de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se archivó la investigación5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

penal adelantada en su contra, en razón a que no participó en conductas fraudulentas ni en falsedad documental.

Asimismo, no se tuvieron suficientemente en cuenta sus condiciones personales, tales como su calidad de adulta mayor, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.

en falsedad documental.

Asimismo, no se tuvieron suficientemente en cuenta sus condiciones personales, tales como su calidad de adulta mayor, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.

De igual manera, alegó el desconocimiento del precedente judicial por apartamiento de las distintas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado3 relacionadas con la protección de la buena fe, la confianza legítima y la improcedencia de recuperar prestaciones periódicas pagadas a particulares que actuaron sin fraude o mala fe.

Finalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada desconoció la cosa juzgada constitucional derivada del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, providencia que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia y que, según indicó, adquirió firmeza al no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“• TUTELAR los derechos fundamentales a UNA VIDA DIGNA, AL DEBIDO

PROCESO, A UNA PENSIÓN DIGNA, SEGURIDAD JURÍDICA, JUNTO CON

LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRO HOMINE, LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia proferida el día 29 de mayo de 2025

CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia proferida el día 29 de mayo de 2025 con Radicado No. 41001 23 33 000 2014 00291 03 (6002 – 2024)., incurrió en un defecto sustantivo y factico al desconocer el precedente judicial, la ley y las pruebas aportadas que acreditaron que la docente obró de buena fe y en confianza legítima al fallo de tutela emitido por el juzgado, y no solo ello, sino que presumió la buena fe del profesional del derecho al que le encomendó la gestión.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2024, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02 y manifestó lo siguiente “ De igual manera, traemos a colación la sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 2014-00109 de 2020, la cual, ha sostenido en múltiples ocasiones que, el principio de buena fe, el cual, está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política constituye un pilar de las relaciones entre los administrados y la Administración Pública”.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

  • Como c onsecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha del 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho i dentificado con el Radicado No.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que allegara n un informe sob re los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Sentencia de primera instancia

A través de fallo del 19 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisit o de relevancia constitucional, por estimar que la inconformidad de la actora se contrajo a cuestionar la decisión adoptada en sede ordinaria, además, advirtió que introdujo argumentos nuevos –en particular, lo relacionado con el proceso penal – que no fuer on planteados en el trámite ordinario , y que los defectos invocados carecían de la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo, máxime cuando se trataba de una providencia proferida por una Alta Corte.

Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con sustento en que la declaratoria de improcedencia desconoció la existencia de un problema de relevancia7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

constitucional, en tanto la controversia no se limitaba a un aspecto económico sino que involucraba la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la declaratoria de fraude global sin soporte probatorio suficiente y de la orden de reintegro de sumas que afectaría el mínimo vital de una persona de la tercera edad.

A su juicio, no era acertado afirmar que el archivo del proceso penal constituía un argumento nuevo, pues la buena fe fue alegada oportunamente en el proceso ordinario

fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha del 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho i dentificado con el Radicado No. 41001233300020140029100 adelantado contra El Ministerio Publico, NIDIA ZARTA DE PLAZAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la a dministración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).

  • Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al CONSEJO ESTADO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que allegara n un informe sob re los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Sentencia de primera instancia

reintegro de sumas que afectaría el mínimo vital de una persona de la tercera edad.

A su juicio, no era acertado afirmar que el archivo del proceso penal constituía un argumento nuevo, pues la buena fe fue alegada oportunamente en el proceso ordinario y dicha decisión solo reforzaba la inexistencia de dolo, además, reiteró que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial por inferir la mala fe sin prueba suficiente, invertir la carga de la prueba respecto de la presunción de buena fe y ordenar la devolución de las sumas pagadas sin acreditar conducta fraudulenta.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela , tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para r evivir términos precluidos o acciones caducadas.

los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para r evivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 29 de mayo de 2025.

2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y , iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) contrario a lo sostenido por la primera instancia, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la accionante tiene actualmente 73 años y afirmó encontrarse en condición de vulnerabilidad derivada de su edad, de su calidad de víctima de l conflicto armado y de las consecuencias patrimoniales generadas con

juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la accionante tiene actualmente 73 años y afirmó encontrarse en condición de vulnerabilidad derivada de su edad, de su calidad de víctima de l conflicto armado y de las consecuencias patrimoniales generadas con ocasión de la decisión judicial cuestionada, circunstancias que, prima facie , permiten advertir una posible afectación de sus derechos fundamentales y habilitan el examen material de los reparos formulados en la demanda de tutela.

2.2 Caracterización del defecto sustantivo

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 5.

La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de

4 La providencia se notificó el 20 de junio de 2025 y la tutela se presentó el 1 de diciembre 2025, esto es, en el término de los seis meses. 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisi ón de normas

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisi ón de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia p or cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del pre cedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7.”.

2.3 Caracterización del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva8.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar,

que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva8.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

2.4 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial

7 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -041 del 16 de febrero de 2018, exp. T -6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia9”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional10 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada , y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de

  1. la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada , y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “ i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente11”.

9 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07630-01

Actor (a): Nidia Zarta de Plazas Acción de tutela

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre lo que se

cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican:

“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anter ior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son

también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión d

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