Consejo de Estado - 11001031500020250763100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250763100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS RIVAS IBARGUEN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado judicial, Cristian Andrés Rivas Ibarguen formuló acción de tutela contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Chocó, que puso fin, en sede de segunda instancia, al proceso de reparación directa identificado con el número 27001 -33-33-004-201800092-01. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos fácticos.
Antecedentes del proceso de reparación directa
2. El tutelante fue denunciado penalmente el 9 de septiembre de 2014 por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inducción a la prostitución. El 2 de diciembre de 2014, por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Itsmina, Chocó, se impuso al actor la medida de aseguramiento
prostitución. El 2 de diciembre de 2014, por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Itsmina, Chocó, se impuso al actor la medida de aseguramiento intramural en la Cárcel “Las Mercedes”. El 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Cristian Andrés Rivas Ibarguen por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El 23 de febrero de 2016, la menor víctima compareci ó de manera libre y voluntaria, según se afirma en el escrito de amparo, acompañada de una persona adulta, con el fin de retirar los cargos formulados contra el solicitante.
3. El 6 de abril de 2016, el juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación contra el accionante. El tutelante permaneció privado de la libertad un año, cuatro meses y cinco días, circunstancia que, en su criterio, generó un daño en su bien nombre, su esfera social, moral y patrimonial.
4. El tutelante y su núcleo familiar p resentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en la que solicitóRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
que se declare la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
5. En sede de primera instancia, se negaron las pretensiones en providencia de 24
que se declare la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
5. En sede de primera instancia, se negaron las pretensiones en providencia de 24 de junio de 2022. En sede de segunda instancia, en providencia de 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión, pues consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y resultó razonable y proporcional, por lo que no se configuró la falla en el servicio ni algún título del régimen objetivo de responsabilidad.
Fundamentos del escrito de amparo
6. El tutelante sostuvo que la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en un error al determinar el título de imputación, lo cual vulneró el principio de reparación integral. Indicó que las autori dades judiciales encauzaron erradamente el análisis de los hechos, pues lo examin aron a la luz de la falla en el servicio “desconocimiento que en asunto de privación injusta de la libertad la jurisprudencia también ha establecido la aplicación del título d e imputación objetiva, en este caso, la falla del servicio implica un quebrantamiento manifiesto del artículo 90…”.
7. Manifestó que el Tribunal cuestionado había incurrido en una interpretación restrictiva del artículo 90 Superior, pues, en criterio del tu telante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los casos de privación injusta de la libertad se examinen a la luz del título de imputación objetivo. Afirmó: “ Si bien la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S ala Plena de la Sección
se examinen a la luz del título de imputación objetivo. Afirmó: “ Si bien la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S ala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, constituye un precedente vinculante, ello no implica que haya dejado sin efectos las decisiones jurisprudenciales anteriores que consolidaron el régimen objetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, como la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 (Expediente No. 23354), que también mantiene su carácter vinculante.”
8. Señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó de manera errónea el alcance de la sentencia de unificación, al recurrir a un análisis excesivamente literal y exegético del título de imputación de falla del servicio.
9. El tutelante aseveró que la autoridad judicial incurrió en una valoración desproporcionada derivada de la privación injusta de la libertad, vulnerando los artículos 1, 2 27 y 90 de la Constitución y desconociendo el principio de dignidad humana. Agregó que, en el caso bajo estudio, aunque no se evidenciaba una falla imputable al agente estatal, pues existían inferencias razonables para determinar la posible comisión de un delito y la eventual participación de mi poderdante, la retractación de la víctima dem uestra que la medida privativa de la libertad impuso una carga desproporcionada que afectó gravemente derechos fundamentales de mi poderdante y su núcleo familiar.
10. En particular, consideró que la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. El
poderdante y su núcleo familiar.
10. En particular, consideró que la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. El primero, puesto que la autoridad judicial orientó su análisis únicamente a la luz delRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
régimen de imputación de falla en el servicio, por lo que ignoró hechos probados que evidenciaban la configuración de un daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad. Además, se desconoció que en el expediente penal y contencioso administrativo obra retractación de la menor víctima. Esta circunstancia demostraba que la medida rest rictiva se sustentó en una denuncia falsa, lo que convierte la restricción a la libertad en una carga desproporcionada que el ciudadano no estaba obligado a soportar. En su criterio, la situación descrita imponía al fallador el deber de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal.
11. En esta lógica, el Tribunal omitió valorar la carga desproporcionada y del proyecto de vida truncado que tuvo la privación de la libertad del tutelante. Existían pruebas que acreditaban el impacto real y grave de la privación de la libertad. Indicó que se presentó una inadecuada valoración probatoria de los hechos. Puntualmente de la edad del tutelante y de su perfil social, al ser un joven artista de 25 años con
una carrera pujante que se vio truncada por la privación de la libertad.
que se presentó una inadecuada valoración probatoria de los hechos. Puntualmente de la edad del tutelante y de su perfil social, al ser un joven artista de 25 años con una carrera pujante que se vio truncada por la privación de la libertad.
12. El defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, se presentó por la aplicación inadecuada del régimen de responsabilidad estatal que no correspondía a las circunstancias fácticas y jurídicas de la demanda, en particular se repro chó que se desconoció la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (Ex. 23354).
Afirmó que, si bien la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (rad. 46947), fue el fundamento de la decisión cuestionada, y es más reciente que la sentencia de 2013, “ello no implica que haya dejado sin efectos la decisión anterior, pues las sentencias de unificación no se derogan entre si; su naturaleza es complementaria y orientada a precisar criterio, no a eliminar reglas previamente fijadas”1.
13. En su criterio la providencia de unificación del año 2018 introdujo un criterio más amplio sobre la responsabilidad del Estado, orientado a superar la aplicación automática y exclusiva del régimen objetivo. En todo caso, la sentencia de unificación no proscribe la a plicación del régimen objetivo, que sigue siendo procedente cuando las condiciones fácticas lo justifican.
14. Por último, el actor denunció que el defecto de violación directa a la Constitución se configuró, al desatender los artículos 1, 2, 28, 29, 90 y 229 de la Carta Política.
Esto significó impedir el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el derecho
se configuró, al desatender los artículos 1, 2, 28, 29, 90 y 229 de la Carta Política. Esto significó impedir el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el derecho a la seguridad jurídica e incurrir en vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que el cambio jurisprudencial aplicado en la etapa conclusiva del proceso dejó sin piso la estrategia procesal del accionante, diseñada conforme al régimen vigente al momento de la demanda (responsabilidad objetiva).
15. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el fallo impugnado y ordenar que se profiera fallo de reemplazo ajustada a las sentencias de unificación aplicables a los casos de privación injusta de la libertad.
1 Indice Samai 2. Folio 15.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Trámite de la acción de tutela
16. Admitida la demanda, el despacho ponente vinculó como parte accionada al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda, y como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la dirección ejecutiva de la administración de justicia, al ministerio público y a Alex Arlicas Rivas Ibarguen, Ranndy Andrés Rivas Ibarguen, Irizarri Rojas Lozano, Jairis Brand Rojas, Salomón Junior Lozano Rojas,
justicia, al ministerio público y a Alex Arlicas Rivas Ibarguen, Ranndy Andrés Rivas Ibarguen, Irizarri Rojas Lozano, Jairis Brand Rojas, Salomón Junior Lozano Rojas, Luz Nelly Rivas Ibarguen, Edwin Yair Rivas Ibarguen, María Faustina Rivas Ibarguen, Yarley Adriana Rivas Rivas, Jesús Estive Rivas Rivas, Neymar Esneider Rivas Rivas, Danny Patricia Rivas Rivas, Maicol Alexander Moreno Rivas, Jhoan Esneider Moreno Rivas, Yojadi Rivas Rivas, Ever Camilo Luna Rivas, Sirley Yarisa Luna Rivas, Danna Valentina Luna Rivas, Yeferson Rivas Rivas y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 27001-33-33-004-2018-00092-00/01.
17. Dentro del término sumin istrado intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2. La entidad indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. En el evento de estudiar de fondo el amparo, este debía negarse, toda vez que la providencia no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Afirmó que se considera que los argumentos que se exponen en el libelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.
18. La jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó 3 solicitó negar el amparo, puesto que la decisión proferida en sede de primera instancia dentro del proceso de reparación directa respetó los estánd ares jurisprudenciales y
18. La jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó 3 solicitó negar el amparo, puesto que la decisión proferida en sede de primera instancia dentro del proceso de reparación directa respetó los estánd ares jurisprudenciales y constitucionales. Además allegó enlace digital del expediente ordinario identificado con el radicado 2700-33-33-004-2018-00092-00/01.
19. La Fiscalía General de la Nación 4 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y que, en todo caso, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, motivo por el cual debe proferirse un fallo declarando improcedente la petición de protección constitucional.
20. El señor José Keiber Mosquera Asprilla 5, apoderado de las personas que integraron la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo, informó que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
2 Índice samai 13. 3 Índice samai 15. 4 Índice samai 19 5 Índice samai 21Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo
formales de la demanda en el caso concreto.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
24. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decis iones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
25. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el anális is de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no s ea una
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
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sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
22. En el asunto de la referencia, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa por una supuesta privación injusta de la libertad de una persona que, fue denunciada falsamente de la ejecución de varias conductas punibles. En caso de establecer que el amparo es procedente, se formulará un problema jurídico de fondo respecto de la providencia cuestionada, relacionado con la supuesta configuración de un defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y de vi olación directa de la constitución, pues en criterio de la parte actora, la providencia analizó los hechos de la demanda exclusivamente a la luz del título de imputación de la falla en el servicio.
23. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, e n primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará los elementos formales de la demanda en el caso concreto.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
24. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005 6, reiterado de
sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
26. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen q ue realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si
26. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen q ue realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En co nsecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13.
27. En las sentencias SU-033 de 201814, SU-128 de 202115 y la SU-215 de 202216, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos17. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índo le probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022,
T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. Corte Constitucional SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales imp lica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 16 M.P. Natalia Ángel Cabo 17 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
28. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es s uficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevanci a constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma
de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevanci a constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
29. No se trata que la acción de tutela contra providencia exija una argumentación erudita o técnica a la manera de un recurso extraordinario, no obstante, puesto que se trata de cuestionar los efectos de la cosa juzgada de una providencia qu e fue resuelta tras dos instancias, si demanda del tutelante la presentación de una argumentación de índole constitucional relacionada con la transgresión directa de un parámetro superior, mostrando la manera en la que se configuran las seis causales de procedencia formal, y al menos una especifica. No basta la mención a artículos de la Carta, o defectos, sino que exige un esfuerzo de razonamiento constitucional cuyo objetivo es evidenciar que el fallo vulnera derechos fundamentales en los términos de la Co rte Constitucional. En esa medida, argumentos globales, de índole legal, económico, en los que simplemente se citan defectos de procedencia específicos, pero no se explican, desde una perspectiva constitucional la manera en la que se produjeron, o que reab ren argumentos que fueron resueltos en las dos instancias del proceso ordinario, resultan carentes de relevancia constitucional.
30. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la
relevancia constitucional.
30. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o priv adas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
31. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
Estudio de procedencia formal de la acción de tutela
32. En el sublite, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. A juicio de esta Corporación, no se satisface el requisito de relevancia c onstitucional toda vez que, el tutelante se limita a plantear una discrepancia de criterio con el fallo cuestionado. Según el actor, las autoridades judiciales demandadas debían aplicar a su causa el título de imputación objetivo, cuando se descartó el título de imputación subjetivo de la falla en el servicio. Este cuestionamiento constituye una discusión de índole legal e infra constitucional, pues, como lo ha explicado la Corte Constitucional 18, el artículo 90
Superior no establece ningún título de imputa ción, motivo por el cual, el juez
18 Cfr. Corte Constitucional SU-072 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07631-00
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Accionante: Cristian Andrés Rivas Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Primera instancia de acción de tutela
ordinario tiene la competencia para determinar a la luz de que régimen de responsabilidad examina las situaciones que son puestas en su conocimiento.
33. La elección de un determinado tipo título de imputación no es de rango constitucional, toda vez que la Carta Política de 1991 no establece una regla especial en esta materia, por lo que la jurisprudencia de esta Corporación en armonía con la de la Corte Constitucional han señalado que no existe prioridad de un título sobre o tro, y que la elección es discrecionalidad del juez. Adicional a lo anterior, esta Sala concluye que, por el contrario, los argumentos promovidos en el escrito de amparo reiteran las razones que el actor ya formuló dentro del proceso contencioso administra tivo (puntualmente en la apelación contra la sentencia de primera instancia19) y fueron descartados por el juez ordinario. En el mismo sentido, las justificaciones que sustentan la acción de tutela son de índole legal, pues no se refieren, de manera concreta, objetiva, a la vulneración a los derechos fundamentales invocado, sino que p lantea una discrepancia interpretativa y de criterio con el fallo atacado respecto de los efectos de haber negado las pretensiones de la demanda. Se afirma que las decisiones vulneraron el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y que no tuvieron en cuenta la afectación de la privación injusta de la libertad del joven tutelante, sin embargo, en sede de tutela contra providencia judicial esto no tiene el alcance de estructurarse
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y que no tuvieron en cuenta la afectación de la privación injusta de la libertad del joven tutelante, sin embargo, en sede de tutela contra providencia judicial esto no tiene el alcance de estructurarse como un defecto de violación directa de la constitución o fác tico, pues debe razonarse de manera precisa y concreta la manera en la que la providencia cuestionada vulnera la Constitución, y no simplemente manifestar un criterio diferente al del fallador de instancia.
34. Debe indicarse que, conforme el precedente de e sta corporación20 en armonía con el de la Corte Constitucional 21, ha indicado que, respecto de procesos de reparación directa, el juez administrativo tiene libertad de aplicar el régimen de imputación que estime pertinente ya sea de los que la jurisprudencia denomina
19 En el índice samai 15 reposa copia digital del expediente reposa la sentencia de primera instancia 24 de junio de 2022 en la que, entre el folio 12 a 16 examinó el título de imputación aplicable al caso concreto. El recurso de apelación contra esa providencia tuvo como centro la discusión del régimen de imputación lo cual, a su vez fue estudiado en la sentencia de segunda instancia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ”En consecuencia, procede la Sala a modif icar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en
consecuencia, procede la Sala a modif icar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano invest igador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvincu lación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso p enal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.// Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u org anismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.”
el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto