Consejo de Estado - 11001031500020250763200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250763200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / AMPARO – Falta de motivación.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 1 de diciembre de 2025, la señora María Bernandina Vergara Álvarez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 20 de junio de 2025 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo
que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 20 de junio de 2025 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 13 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión a través del fallo de 20 de junio de
2025. Consideró que pese a que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, lo cierto era que al computar el
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 2 de julio de 2025. 3 Con radicado número 23001-33-33-004-2019-00019-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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tiempo de aportes que realizó no cumpl ía el requisito de los 20 años para la fecha en que presentó la petición a la entidad demandada, ni cuando radicó la demanda.
3. La parte actora indicó que la autoridad judicial erró al sumar los tiempos que consideró en la providencia para el estudio de los aportes. Ell o determinó que su conclusión se sustentara en premisas equivocadas.
4. Adicionó que, aun sumando los periodos señalados en el cuadro contenido en la sentencia censurada, con los errores anotados, arrojaba un total de 20 años, 9 meses y 15 días , superando el tiempo requerido . Y, con la información correcta el conteo arrojaba un total de 20 años, 11 meses y 10 días.
5. Con base en lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación de los certificados de tiempo de servicios que reposaban en el expediente.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
6. Mediante auto de 9 de diciembre de 20254 se resolvió admitir la demanda; notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; vincular al Ministerio de Educación – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés; así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió
Educación – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés; así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 23001-33-33-004-2019-00019-00/01.
(i) Nación – Ministerio de Educación Nacional5.
7. Arguyó que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Córdoba.
8. Expuso que el asunto no tiene relevancia constitucional, en tanto no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Agregó que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela. Anudo a que no se logró probar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
9. Esta Subsección encuentra que el presente asunto satisface los requisitos
4 Notificado el 16 de diciembre de 2025. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez
4 Notificado el 16 de diciembre de 2025. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
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generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo.
10. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que atribuye a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunida d trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con oca sión de un vicio en el que incurrió la autoridad accionada, que condujo a negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito era el reconocimiento de una pensión de jubilación. Ello a partir de un presunto yerro aritmético, con incidencia en la definición del derecho reclamado.
11. Más allá de una insistencia injustificada sobre la forma de interpretar las disposiciones legales aplicables o las pruebas, se presenta una censura respecto de la contabilización de los tiempos de aportes que la misma autoridad accionada plasmó en su fallo con base en los certificados allegados al proceso. De verificarse
disposiciones legales aplicables o las pruebas, se presenta una censura respecto de la contabilización de los tiempos de aportes que la misma autoridad accionada plasmó en su fallo con base en los certificados allegados al proceso. De verificarse que efectivamente se presentó el error en ese conteo, se podría estar privando a la accionante de su derecho pensional, por cuenta de un lapsus de la autoridad judicial, que no ha sido corregido en sede ordinaria.
12.Aunado a lo anterior, (i) la accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales qu e estima transgredidos6; (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido oportunamente (1 de diciembre de 2025), es decir, dentro del término de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia (2 de julio de 2025)7; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o contra una de aquellas providencias respecto a las cuales se predica una improcedencia absoluta.
13. En cuanto a la configuración de las causales específicas de procedibilidad atribuidas en el caso bajo estudio, si bien la accionante alegó un defecto fáctico, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcan más en una deficiencia por falta de motivación en la decisión acusada, debido a que la objeción concreta es que se hizo un cómputo inadecuado de los años de aportes, y ello no deviene de falencias en la apreciación de las pruebas, pues la providencia refleja esa información, sino de un error en la contabilización de los tiempos que la misma autoridad encontró probados.
deviene de falencias en la apreciación de las pruebas, pues la providencia refleja esa información, sino de un error en la contabilización de los tiempos que la misma autoridad encontró probados.
14. En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de
6 Contra el fallo de 13 de enero de 2022 presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 20 de junio de 2025. 7 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial. 8 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
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dilucidar el asunto que motiva la controversia. De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión en la que los reproches fueron encauzados como un defecto fáctico, pero los argumentos de la accionante se orientan a destacar una omisión en la motivación de la sentencia recurrida.
15. Así pues, la situación antes mencionada corresponde a lo que la jurisprudencia
fáctico, pero los argumentos de la accionante se orientan a destacar una omisión en la motivación de la sentencia recurrida.
15. Así pues, la situación antes mencionada corresponde a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por decisión sin motivación, el cual se presenta “ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia”.
16. En la debida y suficiente motivación de las providencias judiciales descansa su legitimidad y se hace efectivo uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. La motivació n de las decisiones guarda íntima e indisoluble relación con la posibilidad efectiva de que los sujetos procesales puedan impugnar o cuestionar las decisiones, en tanto les permite conocer las razones sobre las cuales descansa la decisión y advertir entonc es los puntos de la argumentación en los cuales el operador de justicia hubiere errado; en ese sentido, esta exigencia constituye un presupuesto insustituible para la concreción real de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la cont radicción y al acceso a la administración de justicia.
17. La debida motivación es un asunto que debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la complejidad de los asuntos que se estudien. Si bien existen situaciones en las cuales la mera enunciación de la regla de derecho y de los hechos permite adelantar un simple ejercicio de subsunción y arribar a una conclusión sin lugar a equívocos, existen otros casos en los que se impone la necesidad de adelantar un ejercicio argumentativo explícito más elaborado.
18. En asuntos de carácter pensional, en los que se debaten aspectos como la
lugar a equívocos, existen otros casos en los que se impone la necesidad de adelantar un ejercicio argumentativo explícito más elaborado.
18. En asuntos de carácter pensional, en los que se debaten aspectos como la aplicación de determinado régimen y el cumplimiento de un número determinado de aportes, puede resultar insuficiente relacionar fechas de inicio y terminación de las diferentes vincu laciones a considerar en la historia laboral y concluir que no se cumplió con el tiempo que indica la norma aplicable. En especial cuando, a simple vista ese resultado no parece ser consecuente con los datos suministrados previamente.
19. Descendiendo al caso, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 20 de junio de 2025 realizó una indebida contabilización de los aportes probados en el proceso. Sumatoria que lo llevó a considerar que no cumplió con los 20 años requeridos para obtener su pensión de jubilación.
20. Una revisión del proveído cuestionado permite entrever el siguiente análisis relacionado con la aplicación de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) en el caso de la señora María Bernandina Vergara Álvarez:Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
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«(…) De los hechos descritos anteriormente, la Sala extrae que la demandante sí estuvo vinculada al magisterio oficial antes de la Ley 812 de 2003; lo estuvo desde el 30 de enero
vinculada por prestación de servicios y sin incluir los tiempos cotizados a Colpensiones en los cuales estuvo vinculada por OPSasí:
Como se observa, pese a que la demandante sí tiene derecho a que se aplique el régimen de pensión previsto en la Ley 71 de 1988, lo cierto es que al computar el tiempo de aportes que realizó a Colpensiones y al Fomag, incluyendo en este último el que estuvo vinculada a la docencia por OPS, no cumple el requisito de los 20 años de aportes para la fecha en que presentó la petición a la entidad demandada -de hecho, tampoco lo cumple para la fecha de presentación de la demanda-, de modo que no puede reconocérsele la pensión de vejez solicitada.
En este punto, la Sala precisa que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, no es posible tener en cuenta simultáneamente, semanas de cotización efectuadas en Colpensiones que se superpongan con los tiempos de servicios por OPS o mientras e stuvo afiliada al Fomag, porque ello “implicaría un doble registro sobre un mismo tiempo laborado”. Asimismo, no se observa dentro del plenario elementos de juicio que den cuenta que la actora tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para efectos de realizar un ejercicio probatorio adicional».
21. Teniendo claro lo anterior, esta Sala de Subsección observa que si bien se hizo un cuadro en el cual se relacionaron los tipos de aportes, los períodos de aquellos y Tipo de aportes Período Tiempo acreditado Colpensiones 7 ene. 1988 a 30 may 1990 2 años+3 meses+23 días
un cuadro en el cual se relacionaron los tipos de aportes, los períodos de aquellos y Tipo de aportes Período Tiempo acreditado Colpensiones 7 ene. 1988 a 30 may 1990 2 años+3 meses+23 días Colpensiones 5 jun 1990 a 1.° jun 1991 11 meses+26 días Colpensiones 1 may 1996 a 30 jun 1996 2 meses Nombramiento nacional 1.° mar. a 30 ene. de 1998 10 meses OPS 1.° feb. a 30 nov. de 2002 10 meses Colpensiones 1.° dic. 2002 a 11 feb 2003 2 meses +10 días OPS 12 feb. a 12 dic. 2003 10 meses Colpensiones 13 dic 2003 a 16 may. 2004 5 meses + 4 días Nombramiento territorial 17 de may. 2004 a 25 jul. 2018 14 años + 2 meses +7 días TOTAL TIEMPO APORTES A LA FECHA DE LA PETICIÓN 18 años + 9 meses + 10Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
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los tiempos acreditados, de acuerdo con lo probado por la demandante, al realizar la sumatoria de dicha información, la sala advierte un error con eventual incidencia en el derecho que se pide reconocer, aunado a la verificación de que tales fechas tienen un soporte documental en el expediente.
22.La sumatoria de los aportes con base en los mismos datos plasmados en la
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«(…) De los hechos descritos anteriormente, la Sala extrae que la demandante sí estuvo vinculada al magisterio oficial antes de la Ley 812 de 2003; lo estuvo desde el 30 de enero de 1998, cuando ingresó mediante nombramiento nacional, y luego, en el orden territorial mediante contratos de prestación de servicios, con lo cual, le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 81 de 1989 en armonía con la Ley 33 de 1985.
Al respecto, basta que se pruebe la vinculación por prestación de servicios como docente al servicio del Municipio de Montelíbano y luego del Departamento de Córdoba, para que se entienda demostrada una verdadera relación laboral, para efectos del reconocimiento pensional que compete revisar a la Sala, pues, como quedó establecido en la SU CESUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 (…)
Precisado el régimen aplicable a la demandante, procede la Sala a realizar el estudio de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez gobernada por la Ley 71 de 1988, i.e. 55 años de edad y 20 años de aportes públicos y privados.
La demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de agosto de 2017.
Asimismo, logró acreditar tiempos de aportes -incluyendo aquellos en que estuvo vinculada por prestación de servicios y sin incluir los tiempos cotizados a Colpensiones en los cuales estuvo vinculada por OPSasí:
el derecho que se pide reconocer, aunado a la verificación de que tales fechas tienen un soporte documental en el expediente.
22.La sumatoria de los aportes con base en los mismos datos plasmados en la sentencia sería la siguiente:
Tiempos Inicio Fin Diferencia días años meses días Colpensiones 7/01/1988 30/05/1990 874 2 4 23 Colpensiones 5/06/1990 1/06/1991 361 11 26 Colpensiones 1/05/1996 30/06/1996 60 2 Nombramiento nacional 1/03/1997 30/01/1998 335 11 OPS 1/02/2002 30/11/2002 302 10 Colpensiones 1/12/2002 11/02/2003 72 2 11 OPS 12/02/2003 12/12/2003 303 10 Colpensiones 13/12/2003 16/05/2004 155 5 3 Nombramiento territorial 17/05/2004 25/07/2018 5182 14 2 8 Total 7644 16 57 71
Años: 21,2333333 20 11 11
(días/360) 20 años, 11 meses, 11 días
23. Según los tiempos que se mencionan en la misma providencia, se puede concluir que -contrario a lo afirmado por la autoridad judicial - los 20 años de aportes requeridos en la Ley 71 de 1988, norma que la accionada concluyó era aplicable al caso de la actora, fueron cumplidos.
24. Si el cálculo se hiciera sumando años, meses y días, se obtiene el resultado antes
requeridos en la Ley 71 de 1988, norma que la accionada concluyó era aplicable al caso de la actora, fueron cumplidos.
24. Si el cálculo se hiciera sumando años, meses y días, se obtiene el resultado antes indicado, que corresponde a 20 años , 11 meses y 11 días de aportes. De igual manera si se toma el total de días (7 .644) y se divide entre 360 para determinar la equivalencia en años, se obtienen 2 1,23 años. La metodología que result e más adecuada habrá de ser definida por el juez natural ; pero, para los efectos de esta decisión, el anterior ejercicio es simplemente ilustrativo de que se presentó una falencia en la motivación , pues se concluyó que los 20 años requeridos no se cumplieron, sin aportar ningún elemento fáctico o argumento adicional que permitiera derivar a ello.
25. La Sala encuentra oportuno destacar que el yerro en la motivación, en esta ocasión -y de cara a lo señalado en la tutela - se limitó a la suma de los tiempos de aportes. No corresponde al juez de tutela emitir consideraciones respecto a la corrección de los argumentos jurídicos ni el análisis legal que realizó el juez natural, frente al régimen pensional aplicable, ni a los aportes que se debieron o no tener en cuenta. De ahí que las consideraciones no estén orientadas a señalar deficiencias sustantivas, pues finalmente esos asuntos los debe resolver el juez de la causa.
26.La anterior precisión es fundamental para dejar en claro que esta decisión de amparo no implica que la Sala avale la tesis de la parte demandante y que, enRadicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
26.La anterior precisión es fundamental para dejar en claro que esta decisión de amparo no implica que la Sala avale la tesis de la parte demandante y que, enRadicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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consecuencia, la autoridad judicial se vea compelida a acceder a las pretensiones y ordenar el recon ocimiento de la pensión. Tampoco implica que se acompañe el razonamiento que llevó al Tribunal a definir el régimen pensional, bajo la premisa de que en tanto se consideró que la vinculación de la accionante fue previa a la Ley 812 de 2003, resultaba factible la aplicación de la Ley 71 de 1988.
27.Lo propio se debe decir respecto a los periodos que se tomaron en consideración para sumar como aportes, que constituye el eje central de la controversia, pues tratándose de una pensión a la que se puede acceder acr editando cotizaciones por mínimo 20 años en entidades de previsión públicas o privadas, la prueba de ello es trascendental.
28.En el anterior ejercicio, que evidencia el error en la sumatoria que hizo el Tribunal, la Sala incluyó los periodos en los que la accionante desempeñó la labor docente a través de contratos de prestación de servicios, a pesar de no estar acreditados los aportes correspondientes a esas vinculaciones . Ello no implica que la Sala esté de acuerdo con que se tengan en cuenta esos lapsos, que no figuran en la certificación de cotizaciones de Colpensiones que reposa en el expediente. Se incluyen
aportes correspondientes a esas vinculaciones . Ello no implica que la Sala esté de acuerdo con que se tengan en cuenta esos lapsos, que no figuran en la certificación de cotizaciones de Colpensiones que reposa en el expediente. Se incluyen simplemente porque ese no es un aspecto que se discuta en esta ocasión, y no corresponde al juez de tutela definir ese aspecto, respecto del cual la autoridad judicial accionada consideró que bastaba que se probara la vinculación por prestación de servicios como docente del Municipio de Montelíbano y del Departamento de Córdoba para que se entendiera demostrada una verdadera relación laboral para efectos del reconocimiento pensional.
29.Es decir, se estimó que en esos casos se trata de relaciones laborales encubiertas en las que la entidad contratante debió asumir el pago de aportes. Postura sobre la cual esta Sala de Subsección no hará pronunciamiento de fondo, en la medida en que aquel escenario debe ser debidamente motivado por el Tribunal accionado en su fallo de reemplazo, antes de realizar la sumatoria de los aportes realizados por la actora a lo largo de su vida laboral.
30. En virtud de lo anterior, y con las precisiones anotadas, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Bernandina Vergara Álvarez , en tanto en este caso al adelantar el estudio detallado de la providencia cuestionada por la accionante y a partir de los mismos hechos señalados en la demanda de tutela, se constata la configuración del defecto de decisión sin motivación en la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida
mismos hechos señalados en la demanda de tutela, se constata la configuración del defecto de decisión sin motivación en la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-0042019-00019-01, razón por la cual se dejará sin efectos esa providencia para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de decisión que tome en consideración lo expuesto en esta sentencia.
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07632-00
Accionante: María Bernandina Vergara Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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III. RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Bernandina Vergara Álvarez y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de decisión en el marco del proceso 23001-33-33-004-2019-00019-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia dicte una nueva decisión, que tome en consideración lo expuesto en esta sentencia.
proceso 23001-33-33-004-2019-00019-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia dicte una nueva decisión, que tome en consideración lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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