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Consejo de Estado - 11001031500020250763500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250763500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07635-00

Accionante: FRANCISCO NIETO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA –

SECRETARÍA GENERAL

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud administrativa de información sobre estado de un proceso judicial. Derecho fundamental de petición

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Francisco Nieto, quien actúa en nombre propio , contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, al haber sido vulnerado por la ausencia de respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena – Secretaría General que, en un término máximo de 48 horas conteste de fondo, de manera clara, precisa y completa

ausencia de respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena – Secretaría General que, en un término máximo de 48 horas conteste de fondo, de manera clara, precisa y completa el derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2025, relativo a la Acción Popular del Puente del Ferrocarril de Fundación.

3. Que se ordene, si es necesario, remitir copia del expediente o habilitar el acceso digital inmediato al mismo.

4. Que se advierta a la entidad accionada sobre las consecuencias del desacato en caso de incumplimiento”.

2. Hechos

La parte accionante manifestó que el 11 de noviembre de 2025, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó al Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicación:11001-03-15-000-2025-07635-00

Demandante: Francisco Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 información sobre el estado actual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos relacionado con el puente del ferrocarril de Fundación.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que vencido el término establecido en la Ley 1755 de 2015, la autoridad judicial accionada no ha emitido respuesta a la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2025, lo que vulnera su derecho fundamental de petición al impedirle acceder a la información relacionada con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

4. Trámite procesal

11 de noviembre de 2025, lo que vulnera su derecho fundamental de petición al impedirle acceder a la información relacionada con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Magdalena – Secretaría General-. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 189911 a 189913 de 11 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado a efectos de comunicar la actuación a los terceros interesados.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena – Secretaría General

El secretario general de la corporación rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que el accionante no ha presentado ninguna solicitud encaminada a obtener información sobre algún proceso.

Adujo que lo relacionado con el “puente del ferrocarril de Fundación” corresponde a un conflicto suscitado entre la Gobernación del Magdalena y el INVIAS, tramitado a través de una acción de tutela promovida por el actor, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, sin que se

través de una acción de tutela promovida por el actor, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, sin que se encuentre demostrada la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicación:11001-03-15-000-2025-07635-00

Demandante: Francisco Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la Secretaría General d el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1 1 de noviembre de 2025, por medio de la cual pidió información sobre el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos relacionado con el puente del ferrocarril de Fundación.

3. Solicitudes que se presentan ante autoridad judiciales en ejercicio del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta1.

En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la admini stración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”2.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2024 sostuvo que “las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de

2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para

“las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de

2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006 explicó que la solicitud relacionada con la información del proceso obedecía a un derecho de petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.

1 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T -192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación:11001-03-15-000-2025-07635-00

Demandante: Francisco Nieto

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Demandante: Francisco Nieto

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4 De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014 3, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. En esa misma oportunidad se precisó que “deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20164, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 5.

proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 5.

En consecuencia, se entiende que las peticiones judiciales son aquellas que guardan una relación directa con el impulso del proceso, en tanto se enmarcan dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben ser consideradas de naturaleza administrativa. Estas últimas no se tramitan conforme a las disposicione s procesales propias del proceso judicial, sino que se sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en los artículos 14 y 32, los cuales establecen que la autoridad competente debe resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles.

En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga s obre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Francisco Nieto, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela

solicitud no recaiga s obre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Francisco Nieto, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, en defensa del derecho fundamental de petición que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2025, a través de la cual pidió información sobre el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos relacionado con el puente del ferrocarril de Fundación.

3 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación:11001-03-15-000-2025-07635-00

Demandante: Francisco Nieto

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5 De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala advierte que el accionante aportó copia de la solicitud dirigida a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pidió lo siguiente:

“1. Informe detallado sobre el estado actual de la acción popular radicada respecto al Puente del Ferrocarril de Fundación, incluyendo si se encuentra en trámite, pendiente de estudio, en decisión o cualquier otra etapa procesal.

2. Relación de las actuaciones, diligencias y medidas adoptadas por este Tribunal desde la presentación de la acción popular hasta la fecha, incluyendo

Marta.

Bajo ese contexto, la Sala precisa que, comoquiera que la solicitud está encaminada a obtener información sobre el estado del proceso, sin impulsar la actuación procesal, su naturaleza es administrativa.

Dicho lo anterior, se advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, toda vez que no se demostró que la solicitud administrativa del 11 de noviembre de 2025, a la que hace alusión el actor, hubiera sido efectivamente presentada ante la autoridad judicial accionada.

A ello se suma que, según lo informado, el proceso mencionado por el actor relacionado con “el puente del ferrocarril de Fundación ” corresponde a una acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, autoridad ante la cual no fue dirigida la solicitud cuya falta de respuesta se alega, ni contra la cual se interpuso la presente acción constitucional.

En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor. Ello sin perjuicio de que, si a bien lo considera el demandante, pueda presentar la correspondiente solicitud ante laRadicación:11001-03-15-000-2025-07635-00

Demandante: Francisco Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 autoridad que está conociendo del trámite al que hizo referencia en el escrito de tutela.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por

trámite, pendiente de estudio, en decisión o cualquier otra etapa procesal.

2. Relación de las actuaciones, diligencias y medidas adoptadas por este Tribunal desde la presentación de la acción popular hasta la fecha, incluyendo visitas de inspección, solicitudes a la Gobernación del Magdalena o Invías, y cualquier medida provisional ordenada.

3. En caso de que existan resoluciones, autos o documentos de prueba incorporados al expediente, se sirva indicar los medios para acceder a ellos o remitir copias, de acuerdo con los derechos de los ciudadanos a la información y al debido proceso.

4. Cualquier pronunciamiento adicional del Tribunal sobre los riesgos detectados en el Puente del Ferrocarril y las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los ciudadanos mientras se resuelve la acción popular”.

Sin embargo, el actor no allegó copia de la constancia de envío de la solicitud del 11 de noviembre de 2025, que permitiera verificar que esta fue debidamente presentada ante la autoridad judicial accionada.

Con el informe rendido dentro de este trámite constitucional, el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que en los registros no figura ninguna solicitud presentada por el actor. Adicionalmente, precisó que el proceso respecto d el cual se requirió la información corresponde a una acción de tutela promovida contra la Gobernación del Magdalena y el INVIAS, la cual fue tramitada ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.

Bajo ese contexto, la Sala precisa que, comoquiera que la solicitud está encaminada a obtener información sobre el estado del proceso, sin impulsar la actuación procesal, su naturaleza es administrativa.

6 autoridad que está conociendo del trámite al que hizo referencia en el escrito de tutela.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Francisco Nieto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Nieto, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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