Consejo de Estado - 11001031500020250763900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250763900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250763900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Dubán Andrey Rivera Martínez.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de
Decisión.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00.
Asunto: Tutela contra fallo de tutela. Improcedencia por no cumplir con los requisitos excepcionales de procedencia.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Dubán Andrey Rivera Martínez presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Gaula Militares (COGAM), Comando de Personal del Ejército (COPER), Comando del Ejército Nacional, Comandante Gaula Militar Valle de Aburrá (GGVAB), Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía Unidad Operativa Gaula Militar Valle de Aburrá (GGVAB), Fuerza de Despliegue Contra Amenazas Transnacionales ( FUDAT), CASPC 5, Comando de
Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía Unidad Operativa Gaula Militar Valle de Aburrá (GGVAB), Fuerza de Despliegue Contra Amenazas Transnacionales ( FUDAT), CASPC 5, Comando de Educación y Doctrina (CEDOC) y la Fuerza de Despliegue Rápido N.º 5 (FUDRA 5 ), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la unidad familiar, de petición, al mínimo vital, al debido proceso,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al acceso a la información pública, a la administración de justicia y al uso adecuado del ius variandi, los cuales consideró vulnerados por su traslado laboral a Chaparral - Tolima.
1.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 21 de octubre de 202 5, tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia , ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comando de Personal del Ejército (COPER) dejar sin efectos el traslado del accionante y proceder a trasladar lo nuevamente a una Unidad de Escalón Táctico
al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comando de Personal del Ejército (COPER) dejar sin efectos el traslado del accionante y proceder a trasladar lo nuevamente a una Unidad de Escalón Táctico Batallón adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional en la territorialidad donde este venía desarrollando sus funciones teniendo en cuenta las situaciones particulares del accionante.
1.3. Mediante auto de 30 de octubre de 202 5, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y las accionadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Comando General de las Fuerzas Militares.
1.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 26 de noviembre de 2025, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que había dejado sin efectos el traslado del accionante hacia las instalaciones militares de la unida d “CASPC5-FUD-Compañía de Apoyo de Servicios para el Combate N°5 (FUDRA)”, en Chaparral (Tolima), para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo frente a esa pretensión de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad dado que se trata de un acto administrativo que tiene vías ordinarias de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de las pruebas médicas, económicas, familiares, académicas y judiciales.
Señaló que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del ius variandi y “[…] la aplicación fragment aria de los artículos 13 y 86 de la C.P. […]”.
Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la s sentencias “[…] T-001/2024, T -363/2022 y T -265/2024 […]” y, en violación directa de la Constitución por violación a los artículos “[…] 1, 5, 13, 42, 44 y 86 C.P. […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Ordenar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales quebrantados del accionante, particularmente los derechos a la Dignidad Humana (art. 1 C.P.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.P.), Derecho al Trabajo (art. 25 C.P.), Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.P.), Derecho a la Familia (art. 42 C.P.), Derecho
(art. 13 C.P.), Derecho al Trabajo (art. 25 C.P.), Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.P.), Derecho a la Familia (art. 42 C.P.), Derecho de los niños (art. 44 C.P.), Protección al menor y a la Familia Sentencias T-113/15 Y T-065/18, Derecho a la Salud (art. 49 C.P.), Mínimo Vital (art. 54 C.P.), Derecho a la Educac ión (art. 67 C.P.), Buena fe Procesal (art. 83 C.P.), principio de subsidiariedad (art. 86 C.P.), La Administración de Justicia (arts. 228 - 229 C.P.), Derecho a la Libertad Económica (art. 333 C.P.).
SEGUNDO: Reconocer y amparar la condición de debilidad manifiesta del accionante, conforme al inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, en virtud de su insolvencia económica real y proceso formal en etapa de liquidación patrimonial, sus afectaciones médicas, la crítica situación de salud de su esposa, la dependencia económica y afectiva de sus hijos menores y la afectación directa al acceso de administración de justicia.
[…]
Se solicita muy encarecidamente que el Consejo de Estado ordene la restauración inmediata de dicha protección reforzada, ignorada por la providencia judicial proferida en segunda instancia por el TribunalNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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Administrativo de Antioquia.
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Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Ordenar la protección efectiva e inmediata del uso especial del Ius Variandi como regla otorgada por la H. Corte Constitucional, en las sentencias T-001 de 2024, T-363 de 2022 y T-265 de 2024, estableció
que el Ius Variandi:
[…]
La providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció por completo estas reglas constitucionales , lo que constituye defecto sustantivo, justificando la intervención del juez constitucional.
CUARTO: Ordenar expresamente la aplicación integral del precedente jurisprudencial sobre el Ius Variandi contenido en las sentencias T -001 de 2024, T-363 de 2022 y T-265 de 2024, como parámetro obligatorio para la decisión de fondo, teniendo en cuenta que fue aplicado correctamente en primera instancia, fue ignorado totalmente en segunda instancia, constituye jurisprudencia vinculante, y establece límites concretos para evitar traslados arbitrarios contra servidores en condición de vulnerabilidad.
QUINTO: Ordenar el amparo constitucional reforzado de la familia y de los derechos prevalentes de los niños, conforme a los artículos 42 y 44 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional (T-113 de 2015 y T-065 de 2018), en virtud de que el núcleo familiar del accionante se encuentra radicado exclusivamente en Don Matías, Antioquia cerca a Medellín su
la Constitución y a la jurisprudencia constitucional (T-113 de 2015 y T-065 de 2018), en virtud de que el núcleo familiar del accionante se encuentra radicado exclusivamente en Don Matías, Antioquia cerca a Medellín su esposa se encuentra en proceso diagnóstico por posible cáncer, los hijos menores dependen económicamente, emocional, materialmente del accionante, y el traslado arbitrario genera afectación grave a la estabilidad familiar y al interés superior del menor.
Solicito que el Alto Tribunal disponga las medidas necesarias para restablecer la unidad familiar, evitando cargas desproporcionadas que afecten la integridad física, emocional y económica de los menores y de su madre.
SEXTO: Que el Honorable Consejo de Estado disponga que todas las pruebas documentales, médicas, económicas, académicas, familiares, judiciales y de más allegadas al expediente sean debidamente valoradas en su integridad , conforme a los mandatos constitucionales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso y la valoración integral, objetiva y completa del acervo probatorio; el artículo 83 de la Constitución Política, que impone a las autoridades el deber de actuar bajo el principio de buena fe procesal, presumiendo la veracidad y seriedad de la información aportada por el accionante; el artículo 86 de la Constitución Política, que ordena la prevalencia del amparo como mecanismo transitorio cuando exista riesgo de perjuicio irremediable; y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política , que garantizan la primacía del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.
transitorio cuando exista riesgo de perjuicio irremediable; y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política , que garantizan la primacía del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Lo anterior, con el fin de que no se repita la afirmación errónea realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , según la cual “no existe prueba que acredite las características del perjuicio irremediable (inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad)”, peseNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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a que las pruebas fueron aportadas de manera oportuna, eran relevantes y determinantes, y acreditaban plenamente la ocurrencia de un daño constitucional real, actual y continuado.
En consecuencia, solicito que el Consejo de Estado garantice que la valoración probatoria sea completa, exhaustiva, conforme al precedente constitucional, y que se reconozca expresamente el perjuicio irremediable demostrado por el accionante.
SÉPTIMO: Declarar que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, dentro del Radicado 05001-33-33-001-2025-00346-01, incurrió en un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho, al no tener en cuenta el estudio integral del material probatorio, desatendido una contradicción sustancial
del Radicado 05001-33-33-001-2025-00346-01, incurrió en un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho, al no tener en cuenta el estudio integral del material probatorio, desatendido una contradicción sustancial advertida en sede de impugnación y sustentado su decisión en un hecho expresamente desvirtuado por la entidad accionada.
[…]
OCTAVO: Revocar integralmente la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro del radicado 05001-33-33001-2025-00346-01, por haberse dictado con vulneración directa de derechos fundamentales, en desconocimiento del precedente constitucional vinculante y configurando los defectos fáctico y sustantivo alegados.
En consecuencia, solicitar respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que, actuando como juez constitucional:
a). Restablezca los efectos de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, la cual sí aplicó los límites constitucionales del Ius Variandi, valoró de forma adecuada el acervo probatorio y garantizó el amparo reforzado debido al accionante conforme al artículo 13 de la Constitución Política.
b). Ordene dejar sin efectos el traslado arbitrario a Chaparral, Tolima, dispuesto por la autoridad administrativa, por desconocer los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 49, 53, 54, 67, 83, 86, 228 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el IUS VARIANDI (Sentencias T5, 13, 42, 44, 49, 53, 54, 67, 83, 86, 228 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el IUS VARIANDI (Sentencias T001/2024, T-363/2022, T-265/2024).
c). Ordene el restablecimiento inmediato de la situación administrativa del accionante , en la ciudad de Medellín, Antioquia preservando su salud, su núcleo familiar, su mínimo vital, la continuidad de su proyecto académico y su acceso efectivo a la administración de justicia.
d). Disponga medidas de no repetición, consistentes en que la entidad accionada y las autoridades administrativas correspondientes se abstengan de emitir nuevas Órdenes Administrativas de Personal de Traslados que desconozcan las condiciones de vulnerabilidad médica, económica, familiar y aca démica del accionante, sin una motivación estricta, objetiva y ajustada al precedente constitucional sobre el uso excepcional del Ius Variandi.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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e). Imparta la orden de realizar seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto, para garantizar la efectividad del fallo y la protección integral de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
NOVENO: Vincular, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del presente trámite constitucional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Comando del Ejército Nacional, al Comando de
NOVENO: Vincular, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del presente trámite constitucional, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Comando del Ejército Nacional, al Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER) y a la Dirección d e Personal del Ejército Nacional, para que, si así lo estiman pertinente, ejerzan su derecho de intervención, contradicción y defensa dentro de la presente acción de tutela.
DECIMO: Ordenar el amparo constitucional favorable, íntegro y total de todas las pretensiones del accionante en primera y segunda instancia, declarando la vulneración grave y continuada del ius variandi , las evidencias de retaliación institucional, los riesgos psicosociales prohibidos por la Ley 1010 de 2006, los riesgos a la integridad personal del accionante y su familia, y disponiendo además la remisión del expediente completo a la Honorable Corte Constitucional para eventual revisión, dada la trascendencia constitucional del caso.
Dado el régimen de sujeción especial del accionante como soldado profesional, se deja constancia para efectos constitucionales y de eventuales responsabilidades estatales que, ante cualquier daño, amenaza o agresión, debe presumirse la responsabilidad institucional de las Fuerzas Militares de Colombia y del Ejército Nacional, salvo prueba en contrario.
UNDÉCIMO: Solicito respetuosamente que el Honorable Consejo de Estado ordene a la entidad accionada la reubicación inmediata del accionante en el Batallón de Artillería de Campaña N.º 4, ubicado en el barrio Buenos Aires de Medellín, Antioquia, por ser esta la alternativa idónea, necesaria y proporcional para garantizar el cumplimiento integral
accionante en el Batallón de Artillería de Campaña N.º 4, ubicado en el barrio Buenos Aires de Medellín, Antioquia, por ser esta la alternativa idónea, necesaria y proporcional para garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela primera instancia del 21 de octubre de 2025, cuya órbita territorial fue claramente definida por el juez constitucional de primera instancia.
[…]
DECIMO SEGUNDO: Aclarar al Honorable Consejo de Estado la procedencia excepcional y necesaria de la acción de tutela, pese a la existencia formal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que la vulneración de mis derechos fundamentales no solo es real, actual y continuada, sino que configura un perjuicio irremediable en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional vinculante. […]”. [negrillas originales del texto].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 11 de diciembre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Asociación Esperanza y Progreso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al ComandoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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General de las Fuerzas Militares (COGFM), al Comando Gaula Militares (COGAM), al Comando del Ejército Nacional (COEJC), a la Dirección de
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General de las Fuerzas Militares (COGFM), al Comando Gaula Militares (COGAM), al Comando del Ejército Nacional (COEJC), a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (COPER), al Comandante Gaula Militar Valle de Aburrá (GGVAB), al Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía Unidad Operativa Gaula Militar Valle de Aburrá (GGVAB), a la Fuerza de Despliegue Contra Amenazas Transnacionales (FUDAT), al Comando de Educación y Doctrina (CEDOC), a la Fuerza de Despliegue Rápido N. 5 (FUDRA 5) y a la Procuraduría General de la Nación , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada por la parte accionante resultan válidas, coherentes, ajustadas a derecho y acordes con la jurisprudencia aplicable , razón por la cual no se vulner aron los derechos incoados.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico ya resuelto.
2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela porque en el ejercicio de sus funciones no es competente para determinar los traslados del personal de
las Fuerzas Militares.
3. El Comando General de las Fuerzas Militares aseguró que la entidad con competencia funcional para conocer y estudiar la petición presentada por el
sus funciones no es competente para determinar los traslados del personal de las Fuerzas Militares.
3. El Comando General de las Fuerzas Militares aseguró que la entidad con competencia funcional para conocer y estudiar la petición presentada por el accionante es el Ejército Nacional razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.
4. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante , por tanto , solicitó su desvinculación dado que carece de interés sustancial.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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5. El Comando de Educación y Doctrina solicitó su desvinculación porque no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora y porque la presente acción de tutela no obedece a las capacidades de ese Comando.
6. El Comando del Gaula Militar manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional porque la entidad competente para adelantar dicha actuación administrativa de los traslados es el Ejército Nacional a través de la Dirección de Personal, razón por la cual solicitó su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación , el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Comando de Educación y Doctrina y el Comando del Gaula Militar solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que comoquiera que las referidas entidades fueron parte dentro del proceso objeto de tutela, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
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3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la
el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos:
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit),
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]4.
De lo anterior , esta Sala destaca que la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos de tutela siempre y cuando se logre acreditar que l os mismos fueron proferidos fraudulentamente y, en consecuencia, se
tiene un carácter residual […]4.
De lo anterior , esta Sala destaca que la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos de tutela siempre y cuando se logre acreditar que l os mismos fueron proferidos fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentran revestidos de “cosa juzgada fraudulenta”.
En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora asociados con que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque avaló un traslado arbitrario a Chaparral - Tolima sin evaluar el impacto desproporcionado que le generaba , no están orientados a demostrar que el fallo de tutela objeto de censura por esta vía constitucional fue proferido fraudulentamente.
Por tanto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de misma naturaleza, toda vez que la parte actora no demostró que la sentencia cuestionada fue adoptada a partir de una situación fraudulenta.
Cabe destacar que la cosa juzgada fraudulenta “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”5.
Así las cosas, se considera que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal
4 Sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI -627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
4 Sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI -627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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posibilidad resulta excepcional y su propósito es “[…] revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo […]”.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por la Procuraduría General de la Nación, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Comando de Educación y Doctrina y el Comando del Gaula Militar , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07639-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado