Consejo de Estado - 11001031500020250764000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250764000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: BLANCA LUZ MARTÍNEZ CASTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD – La accionante tenía a su alcance un mecanismo de defensa que no ejerció, cual es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / INMEDIATEZ – La solicitud de amparo se interpuso casi 18 meses después de la notificación del fallo cuestionado, sin que se avizore justificación alguna para la tardanza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Luz Martínez Castro , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 2021 1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 1º de diciembre de 202 5, la señora Blanca Luz Martínez Castro , mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con ocasión de la
apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de reconocimiento de la pensión de jubilación deprecadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2020-00169-01.
Pretensiones
2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1.- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD,
PENSIÓN DIGNA, JUNTO CON LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL, PRO HOMINE, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
1 Que ingresó al despacho para fallo del 16 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela
2 DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sentencia proferida el día 18 de junio de 2024 con Radicado
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sentencia proferida el día 18 de junio de 2024 con Radicado No. 41001 -33-33-007-2020-00169-01, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial, la ley y las pruebas aportadas que acreditaron el tiempo de servicio como docente para reconocerse la pensión.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 41001-33 33-007-2020-00169-01 adelantado contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).
3.- Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo, atendiendo la multiplicidad de
Const.).
3.- Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales, que, ordenan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como fue solicitada en la demanda. De igual manera, dicha sentencia deberá ajustarse a los parámetros de justicia establecidos por el Consejo de Estado en su rol de juez 6 constitucional, concediendo la pensión solicitada en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
4. La señora Blanca Luz Martínez Castro nació el 27 de enero de 1961 y ha ejercido la labor docente en forma interrumpida desde el 7 de febrero de 1994, en virtud de la suscripción de órdenes de prestación de servicio, a través de nombramientos provisionales y finalmente en propiedad. Actualmente, se encuentra inscrita en el escalafón docente.
5. El 9 de abril de 2019 presentó petición para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Al no obtener respuesta oportuna por parte de la entidad correspondiente, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad del acto ficto y el respectivo reconocimiento de la prestación de jubilación reclamada.
ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad del acto ficto y el respectivo reconocimiento de la prestación de jubilación reclamada.
6. La demanda con radicado 41001-33-33-007-2020-00169-00/01, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, por considerar que la docente no acreditó los veinte años de servicios, exigidos bajo el régimen pensional vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, dado que, no alcanzó el estatus de servidora púbica ni acreditó las cotizaciones al sistema de seguridad social enRadicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela
3 pensiones, respecto del tiempo que laboró en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
7. Inconforme con la decisión la accionante la apeló, y el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó con sentencia del 18 de junio de 2024, al considerar que la docente tan solo acreditó 19 años, 9 meses y 28 días de servicio , por cuanto no demostró haber realizado los aportes pensionales durante el tiempo que ejerció sus labores mediante contratos de prestación de servicios. Concretamente, en relación con el tiempo de servicio acreditado, en la sentencia cuestionada se lee:
Respecto del tiempo de servicios, se tiene que la demandante se desempeñó como docente, en una primera etapa, vinculada con el municipio de
tiempo de servicio acreditado, en la sentencia cuestionada se lee:
Respecto del tiempo de servicios, se tiene que la demandante se desempeñó como docente, en una primera etapa, vinculada con el municipio de Guadalupe, luego, luego en provisionalidad y finalmente mediante contratos de prestación de servicios; tiempos últim os frente a los cuales, huelga recordar, son igualmente válidos para efectos pensionales. De modo que, se cuenta con los siguientes periodos de servicios:
Sin embargo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales analizados en acápites precedentes, para que los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para efectos pensionales, es necesario que se hubiesen realizado los respectivos aportes a pensión. Y, aunque en este caso, la sentencia judicial que reconoció la existencia de la relación laboral condenó a la entidad empleadora a pagar “los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones”55; lo cierto es que no obra en el expediente prueba al respecto, como tampoco la parte actora realizó manifestación alguna en tal sentido, sin que pueda la Sala dar por hecho el cumplimiento de la aludida condena judicial.
8. La parte actora, s eñaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y aunque transcurrió bastante tiempo desde que se profirió la sentencia censurada hasta la interposición de la acción constitucional, pide que se flexibilice el requisito de inmediatez, con fundamento en que: (i) el asunto planteado se trata de la protección de der echos fundamentales que no encuentran amparo en otro mecanismo; (ii) la vulneración alegada permanece en el tiempo; (iii) la actora es
se trata de la protección de der echos fundamentales que no encuentran amparo en otro mecanismo; (ii) la vulneración alegada permanece en el tiempo; (iii) la actora es sujeto de especial protección, en razón a su avanzada edad; (iv) la controversia versa sobre un derecho imprescriptible, como lo es la pensión (T -860 de 2015).
9. Adujo que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo y que es contradictoria, porque pese a afirmar que la actora está amparada por el régimen pensional consagrado en la Ley 91 de 1989, y tener en cuenta el periodo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios , no reconoció la p ensión, con el argumento de que no se probaron las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social. A su juicio, se le exigió un requisito adicional , no previsto en la norma que le resulta aplicable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
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10. Aunado a ello, expresó que exigir prueba de las cotizaciones al sistema pensional, implica trasladar al trabajador las consecuencias de una omisión imputable a la administración pública.
11. Indicó que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el tiempo laborado por los docentes en virtud de contratos de prestación de servicios, debe ser contabilizados para efectos pensionales. La inaplicación de esos pronunciamientos atenta contra el bloque de constitucionalidad, los derechos al
tiempo laborado por los docentes en virtud de contratos de prestación de servicios, debe ser contabilizados para efectos pensionales. La inaplicación de esos pronunciamientos atenta contra el bloque de constitucionalidad, los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna y, además, desconoce el principio iura novit curia (Arts. 1º, 46, 48 y 53 de la Constitución Política).
12. En relación con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que avala el cómputo de los periodos trabajados por los docentes en virtud de OPS para efectos del reconocimiento pensional, citó las s entencias proferidas dentro de los radicados 11001-03-15-000-2025 01679-01, 11001-03-15-000-2013-00302-01 y 15001-23-33000-2021 00007 -01 (2864 -2023), 81001-23-33-000-2013-00079-01, 81001 -23-33 000-2013-00005-01, radicado 81001 23 -33-000-2013-00012-02, así como también la sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016 , entre otras2.
13. Agregó que la decisión cuestionada desconoce la sentencia de unificación en cita, porque en esa oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el sujeto responsable de cumplir con la obligación de realizar las cotizaciones a pensión es la entidad que ocultó la relación laboral .
14. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales originada en la negación injustificada de la pensión de jubilación, trajo a colación las sentencias T-789 de
cotizaciones a pensión es la entidad que ocultó la relación laboral .
14. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales originada en la negación injustificada de la pensión de jubilación, trajo a colación las sentencias T-789 de 2004, T-061 de 2011 y T-168 de 2020 de la Corte Constitucional.
15. Afirmó que ese desconocimiento de la línea jurisprudencia l se traduce en violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, favorabilidad, entre otros.
Trámite impartido
16. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila , como autoridad accionada y, como tercero s con interés , se vinculó al ministro de Educación Nacional y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2020-00169-00/01.
17. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
Intervenciones
2 Adicionalmente, realizó un cuadro donde citó 21 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, 7 emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila y 5 por los Juzgados Administrativos (no identifica el circuito), en las que, se indicó que el tiempo laborado por los doce ntes en virtud de contratos de
emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila y 5 por los Juzgados Administrativos (no identifica el circuito), en las que, se indicó que el tiempo laborado por los doce ntes en virtud de contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
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18. El ministro de Educación Nacional , mediante apoderado , solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la providencia objeto de reproche y no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la parte actora.
19. En todo caso, manifestó que la demanda no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto netamente económico, no se avizora la vulneración de las garantías fundamentales y procesales de la accionante, así como tampoco, se advierte la ocurrencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
20. El Tribunal Administrativo del Huila no rindió informe alguno, pese a haber sido notificado en debida forma 3.
21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.
CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del
22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Problema Jurídico y metodología de la decisión
23. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal , en especial los de inmediatez y subsidiariedad. A este punto deberá examinar si la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche se interpuso en un término razonable, y si la parte actora contaba con algún mecanismo ordinario para obtener el amparo solicitado.
24. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
De la subsidiariedad
25. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución 4 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 5, la acción de tutela tiene un
3 Samai, índice 08, documento1BCCD99D41286A24 91653E7332DD994E 5F6BD42DA686C999 12B622B8F0A9CBCF. 4 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no
12B622B8F0A9CBCF. 4 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
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6 carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable .
26. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es
una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmedi ato para la protección de los derechos fundamentales (…)».
28. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T-1190 de 2024, explicó que, para concluir su configuración, es necesario verificar lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido)».
De la inmediatez
29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
30. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
31. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
6 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
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7 cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos »7.
32. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso
en un plazo irrazonable »8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos »9.
33. Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o var ios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
34. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
35. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante 11.
36. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de
36. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica 12.
37. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13.
Caso concreto
7 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.
11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
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38. En el presente asunto, la señora Blanca Luz Martínez Castro manifiesta su inconformidad con la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo del 27 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo , en cuanto negó las pretensiones de reconocimiento de la pensión de jubilación docente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2020-00169-01.
39. En suma, su inconformidad radica en que, a su juicio, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016 y otras providencias proferidas por el Consejo de Estado en la misma línea de decisión, los tiempos laborados por los docentes en virtud d e contratos de prestación de servicios, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que se pueda exigir como requisito adicional, que el educador acredite haber realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, dado que esa es una carga que le corresponde al empleador .
40. Conforme a lo analizado en precedencia, para que el juez estudie una solicitud
haber realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, dado que esa es una carga que le corresponde al empleador .
40. Conforme a lo analizado en precedencia, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente .
41. El mecanismo judicial denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por el título VI, capítulo II, de la Ley 1437 de 2011, modificado en algunos apartes por la Ley 2080 de 2021. Este procedimiento de carácter extraordinario, como se advierte de la mencionada normativa, se rige por unas específicas reglas de procedencia 14 y de oportunidad 15, que ordenan que este
14 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.(negrilla de la Sala). Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. 15 ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
diez (10) días siguientes a su ejecutoria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07640-00
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela
9 recurso se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.