Consejo de Estado - 11001031500020250764001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250764001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 30 de enero de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Blanca Luz Martínez Castro, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de apoderada, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia 1, con ocasión de la expedición de la providencia 18 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia 1, con ocasión de la expedición de la providencia 18 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-33-33-007-2020-0016900/01.
2.1. Hechos
3. Del escrito de tutela2, se colige que la señora Blanca Luz Martínez Castro3, ha prestado sus servicios al sector educativo oficial en calidad de docente4, tanto mediante nombramientos en provisionalidad c omo a través de contratos de prestación de servicios, acumulando de acuerdo con su exposición, más de veinte (20) años de servicio.
1 Así como a «la pensión digna, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro homine, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, principio iura novit curia, al desconocimiento de precedente judicial vertical.». 2 Presentado el 1 de diciembre de 2025. 3 Nacida en el año 1961, con 64 años al momento de presentación de esta acción constitucional. 4 Desde el 7 de febrero de 1994Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
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4. En el año 2019, la actora sol icitó el reconocimiento de su pensión de
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4. En el año 2019, la actora sol icitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial del magisterio, del que adujo la configuración de un acto administrativo ficto negativo ante la falta de respuesta por parte de la administración.
5. En consecuencia, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, proceso que culminó en primera instancia con sentencia 5 desfavorable que negó las pretensiones por no acreditarse la totalidad del tiempo de servicios exigido.
6. Una vez apelada, d icha decisión fue confirmada 6 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 18 de junio de 2024, al excluir del cómputo de la pensión los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios, ante la ausencia de cotizaciones de estos.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora sost uvo que la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al negar e l reconocimiento pensional bajo una interpretación que, en su sentir, desconoció el marco constitucional7 y jurisprudencial aplicable.
8. Adujo que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, en tanto exigió la acreditación de aportes pensionales como condición para computar los tiempos
jurisprudencial aplicable.
8. Adujo que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, en tanto exigió la acreditación de aportes pensionales como condición para computar los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, pese a que, de acuerdo con su afirmación, la jurisprudencia ha reconocido la prevalencia de la realidad sobre las formas en este tipo de vínculos.
9. Igualmente, planteó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, señalando principalmente que el Tribunal se apartó sin justificación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 20168 y de otras decisiones9 , en las que, de acuerdo con su afirmación, se ha admitido el cómputo de dichos periodos para efectos pensionales, incluso sin declaración previa de relación laboral, por lo que alegó que, con relación a ello, se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica, en tanto existían decisiones favorables de casos análogos al suyo.
5 Providencia del 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, índice 23 del aplicativo SAMAI, exp. 41001-33-33-007-2020-00169-00. 6 Al considerar que la docente tan solo acreditó 19 años, 9 meses y 28 días de se rvicio, por cuanto no demostró haber realizado los aportes pensionales durante el tiempo que ejerció sus labores mediante contratos de prestación de servicios. 7 En particular, el bloque de constitucionalidad, l os derechos fundamentales alegados como vulnerados y el principio de l iura novit curia.
realizado los aportes pensionales durante el tiempo que ejerció sus labores mediante contratos de prestación de servicios. 7 En particular, el bloque de constitucionalidad, l os derechos fundamentales alegados como vulnerados y el principio de l iura novit curia. 8 Consejo de Estado, sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016 , MP Carmelo Perdomo Cueter. – La parte accionante adujo que esta corporación determinó en la providencia citada, que el sujeto responsable de cumplir con la obligación de realizar las cotizaciones a pensión era la entidad que ocultó la relación laboral-. 9 Al respecto, citó unas providencias de esta corporación proferidas dentro de los radicados 11001-03-15-000-2025 0167901, 11001-03-15-000-2013-00302-01, 15001 -23-33 000 -2021 00007 -01 (2864 -2023), 81001 -23-33-000-2013-00079-01, 81001-23-33 000-2013-00005-01 y 81001 23-33-000-2013-00012-02, sin profundizar en su argumentación al respecto.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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10. En relación con la valoración probatoria, la accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al no apreciar en debida forma los contratos de prestación de servicios10, las certificaciones y demás documentos
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10. En relación con la valoración probatoria, la accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al no apreciar en debida forma los contratos de prestación de servicios10, las certificaciones y demás documentos que, desde la perspectiva de la actora , acreditaban que desempeñó funciones docentes bajo condiciones de subordinación y continuidad.
11. Alegó además que existió en la decisión reprochada una violación directa de la Constitución11, al privilegiar un criterio formalista sobre el derecho sustancial, trasladando al trabajador las consecuencias de la falta de aportes, pese a que dicha omisión sería imputable a la administración.
12. Finalmente, concluy ó que la providenci a cuestionada desconoc ió el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, al impedir el acceso a la pensión pese al cumplimiento material de los requisitos legales.
2.3. Pretensiones
13. La parte accionante solicitó:
«1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, PENSIÓN
DIGNA, JUNTO CON LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL, PRO HOMINE, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO J URISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sentencia proferida el día 18
NOVIT CURIA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sentencia proferida el día 18 de junio de 2024 con radicado No. 41001-33-33-007-2020-00169-01, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial, la ley y las pruebas aportadas que acreditaron el tiempo de servicio como docente para reconocerse la pensión.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 4100133 33-007-2020-00169-01 adelantado contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prev alencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229
Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales, que, ordenan el reconocimiento y pago de la pensión de
ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales, que, ordenan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como fue solicitada en la demanda. De igual manera, dicha sentencia deberá ajustarse a los parámetros de justicia establecidos por el Consejo de Estado en su rol de juez constitu cional, concediendo la pensión solicitada en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada .» (SIC en toda la cita)
10 La accionante sost uvo que durante dichos periodos se configuró una verdadera relación laboral, caracterizada por subordinación y prestación personal del servicio, y que la omisión en el pago de aportes era imputable a la administración y no podía afectar su derecho pensional. 11 Al supuestamente desconocer los artículos 1º, 46, 48 y 53 constitucionales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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4 2.4. Intervenciones
14. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 202512, a través del cual se ordenó notificar al ministro de Educación Nacional y al representante legal , o quien hiciere sus veces, de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora
Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 202512, a través del cual se ordenó notificar al ministro de Educación Nacional y al representante legal , o quien hiciere sus veces, de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros interesados.
15. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería a la apoderada de la parte actora conforme con el poder que obra en el expediente.
2.4.1. El Ministerio de Educación Nacional13 indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no haber proferido la decisión cuestionada ni existir una acción u omisión atribuible a esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. No obstante, sostuvo que debía declararse improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional toda vez que pretendía reabrir un debate de naturaleza legal ya decidido en sede ordinaria. Aunado a lo anterior, manifestó que la parte actora no acreditó los requisitos excepcionales de procedencia contra una providencia judicial ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.4.2. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.
2.4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva remitió el vínculo de acceso al proceso, pero no realizó ningún pronunciamiento.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia Impugnada14
vínculo de acceso al proceso, pero no realizó ningún pronunciamiento.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia Impugnada14
16. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditaron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
17. Con relación al requisito de subsidiariedad el a quo evidenció que la actora no ejerció todos los mecanismos ordinarios de defensa, en particular, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 15, el cual no fue interpuesto por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.
18. Asimismo, la primera instancia determinó que tampoco se cumpl ió con el
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 13 del aplicativo SAMAI 14 Índice 28 del aplicativo SAMAI 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016, MP Carmelo Perdomo Cueter. – La parte accionante adujo que esta corporación determinó en la providencia citada, que el sujeto responsable de cumplir con la obligación de realizar las cotizaciones a pensión era la entidad que ocultó la relación laboral-.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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5 requisito de inmediatez, dado que la acción de tu tela fue presentada aproximadamente 18 meses después de la notificación de la sentencia cuestionada, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que justificaran la tardanza.
19. En consecuencia, al evidenciarse el incumplimiento de los requisito s citados, esa Subsección declaró improcedente la acción de tutela, sin entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
2.6. Impugnación
20. La parte actora alegó que el requisito de inmediatez sí se encontraba satisfecho, en tanto la señora Martínez Castro no tuvo conocimiento real y oportuno del fallo de segunda instancia, debido a la falta de comunicación por parte de su apoderado. Además, sostuvo que la vulneración de sus derechos era actual y continua, al tratarse d e una pensión no reconocida, lo cual afecta ba de manera permanente su mínimo vital.
21. En cuanto al requisito de subsidiariedad, afirmó que no le era exigible el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que la accionante no tuvo la posibilidad real de interponerlo y argumentó que dicho mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela era procedente.
22. Finalmente, reiteró lo planteado en su escrito de tutela respecto a los
resultaba idóneo ni eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela era procedente.
22. Finalmente, reiteró lo planteado en su escrito de tutela respecto a los defectos alegados contra la providencia e insistió nuevamente en el argumento de que la accionante era sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor, lo que impon ía una interpretación flexible de los requisitos de procedibilidad.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201916 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 18 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-33-33-007-2020 00169 -00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de
16 Reglamento interno del Consejo de EstadoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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6 la Constitución y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia17 de la señora Blanca Luz Martínez Castro.
25. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales, en especial los echados de menos en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
26. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4.3. Del requisito de subsidiariedad
27. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
28. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
29. Al respecto, la Cor te Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el jue z de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18.
30. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para prec aver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
17 Así como a «la pensión digna, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro homine, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, principio iura novit curia, al desconocimiento de precedente judicial vertical.». 18 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo
judicial vertical.». 18 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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3.4.4. Del requisito de inmediatez
31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable,
respecto de lo cual ha señalado:
«[…] de permitir que la acción de tute la proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación 19, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable20»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella» 21; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligenc ia en la agencia de los derechos»22.
32. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
33. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo d e seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.»23
4. Análisis del caso concreto
34. La Sala abordará el estudio del recurso de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, con el fin de determinar si dicha providencia debe ser confirmada conforme a los
34. La Sala abordará el estudio del recurso de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, con el fin de determinar si dicha providencia debe ser confirmada conforme a los parámetros de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales.
35. En ese contexto, se advierte que la decisión de primera instancia estructuró adecuadamente el análisis en la verificación de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente los de subs idiariedad e inmediatez, como presupuestos habilitantes para emitir cualquier pronunciamiento de fondo.
36. Así las cosas, se evidencia que, de manera acertada, la providencia impugnada reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del
19 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 20 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 21 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
22 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
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8 Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional r eiterada sobre la improcedencia del amparo cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces.
37. En desarrollo de lo anterior, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo, con relación a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba procedente en el caso concreto, al tratarse de una sentencia de segunda instancia y versar sobre una controversia de naturaleza laboral y pensional, frente a la cual no se exige cuantía para su interposición24.
38. Asimismo, la primera instancia acreditó que la parte actora se encontraba legitimada para interponer dicho recurso y que el debate propuesto , relativo al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016, encuadraba dentro de los supue stos para su interposición, que hoy pretende controvertir a través de esta acción constitucional.
presunto desconocimiento de la sentencia de unificación CESUJ25 del 25 de agosto de 2016, encuadraba dentro de los supue stos para su interposición, que hoy pretende controvertir a través de esta acción constitucional.
39. Ahora bien, conforme al artículo 261 del CPACA25, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía presentarse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 18 de junio de 2024, notificada el 24 de junio del mismo año.
40. En ese orden de ideas, el término para ejercer dicho mecanismo judicial vencía a inicios del mes de julio de 2024, sin que obre en el expediente prueba alguna de su interposición, lo que evidencia un incumplimiento claro del requisito de subsidiariedad.
41. Adicionalmente, la providencia de primera instancia también descartó la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, para el momento en que se acudió al juez constitucional, el medio judicial ordinario ya no se encontraba disponible, precisamente por el vencimiento del término legal para su ejercicio , por lo que no es de recibo alguno pretender que la propia inactividad de la parte actora pretenda plantearse ahora como una trasgresión ius fundamental.
42. De otra parte, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue presentada el 1º de diciembre de 2025, mientras que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 24 de junio de
2024.
43. Lo anterior implica que transcurrió un lapso aproximado de diecisiete (17)
mientras que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 24 de junio de 2024.
43. Lo anterior implica que transcurrió un lapso aproximado de diecisiete (17)
24 Ley 1437 de 2011. Artículo 257. Procedencia. «(…)» PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. 25 Ibidem, Artículo 261. Interposición. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los ci nco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida tot almente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07640-01
Accionante: Blanca Luz Martínez Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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9 meses entre la notificación de la decisión y la interposición del amparo constitucional, término que resulta ostensiblemente superior al parámetro de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para este tipo de acciones.