Consejo de Estado - 11001031500020250764300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250764300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07643-001
Accionante : Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración
Judicial de Neiva
Accionado : Consejo de Estado, Sección Cuarta Acción : Tutela Tema : Mora judicial, admisión y estudio de medida provisional de acción de tutela Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Delio Andrés Artunduaga Losada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos p or el accionante frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El 1 de diciembre de 2025, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva , por intermedio de apoderado judicial interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos
El 1 de diciembre de 2025, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva , por intermedio de apoderado judicial interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por consiguiente, solicitó ordenar a la entidad accionada que, « en un término perentorio de
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07643-00
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cuarenta y ocho (48) horas, profiera el auto de admisión de la Acción de Tutela Radicado 11001 - 03-15000-2025-07030-00 y resuelva de fondo y de manera inmediata la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL » allí deprecada.
1.3 Hechos2
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, presentó acción de tutela con medida provisional3 contra el Banco Popular S.A. y Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Despacho ponente inadmitió la demanda; providencia que fue notificada el 21 de noviembre de 2025 al demandante.
En esa misma fecha, el accionante presentó escrito de subsanación y solicitó, además,
de 2025, el Despacho ponente inadmitió la demanda; providencia que fue notificada el 21 de noviembre de 2025 al demandante.
En esa misma fecha, el accionante presentó escrito de subsanación y solicitó, además, la admisión de la tutela y pronunciamiento inmediato sobre la medida provisional deprecada.
Aduce que, pese a la subsanación oportuna y la solicitud elevada , el Despacho que conoce del asunto, hasta el momento de la presentación de la presente acción no había proferido decisión que impulsara el trámite, lo cual, en su criterio, configuró un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 3 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta ; y (ii) negó la medida provisional solicitada.
2.1 Contestación de la acción
2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Cuarta 4 solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no existe mora judicial. Para ello, se ñaló que el 2 de diciembre de 2025 admitió la acción de tutela y negó la medida provisional; dicha decisión se notificó a las partes el 5 y 9 del mismo mes y año. Por último, indicó que el expediente ingresó al Despacho el 19 siguiente, para continuar con el trámite correspondiente.
2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 3 Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-07030-00.
Despacho el 19 siguiente, para continuar con el trámite correspondiente.
2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 3 Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-07030-00. 4 Visible a índice 10 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07643-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por la supuesta mora judicial derivada de la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión y la medida provisional dentro del trámite de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-07030-00; o, si por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3 La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y
2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 La Carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo
5 Artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07643-00
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el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las
fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 8. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación” 9 ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” 10 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 11 ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable 12. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado 13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala)
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es,
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5 Caso concreto
En el caso sub examine el accionante solicita, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión sobre la admisión de la acción de tutela con radicado núm. 1100103-15-000-2025-07030-00 y de la medida provisional allí deprecada.
Ahora bien, examinado el trámite procesal, la Sala constata que, con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional, el Despacho ponente de la tutela profirió auto del 2 de diciembre de 2025 15, mediante el cual admitió la demanda y negó la medida
6 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 11Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que
“El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.
14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 15 Véase índice 16 de SAMAI acción de tutela núm. 1100103-15-000-2025-07030-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07643-00
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provisional; dicha determinación se notificó a las partes el 5 y 9 de diciembre del mismo año16.
En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya cesó. En efecto, la autoridad judicial admitió la demanda y resolvió la solicitud de medida provisional y notificó la decisión a las partes.
IV. DECISIÓN
Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , frente al
Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , frente al amparo de los derechos fundamentales invocados po r la Nación - Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Neiva , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
16 Índices 21 y 26 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07643-00
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JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
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JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad , integridad, conservación y posterior
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.