Consejo de Estado - 11001031500020250764700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250764700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250764700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionados: Acción:
Tema:
Decisión: 11001 03 15 000 2025 07647 00
Javier Orlando Rodríguez Aponte Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Acción de tutela Acción de tutela relacionada con (i) la falta de información frente al trámite impartido a un recurso de insistencia presentado y con (ii) la negativa de acceso a cierta información solicitada por estar sujeta a reserva legal Declara, por una parte, carencia actual de objeto por hecho superado, y por otra, improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Fundación Universitaria del Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas entidades , y para ello formuló las siguientes
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Javier Orlando Rodríguez Aponte, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas entidades , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Se me TUTELE el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo, igualdad, trabajo, acceso al empleo público en condiciones dignas y justas, respecto de las actuaciones y/u omisiones en que pudiesen haber incurrido la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCACOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – C.N.S.C. - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en relación con la omisión de respuesta a mi petición.
SEGUNDO: Que de forma previa a decidir de fondo la presente acción, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA remitir copia integra del expediente asociado al recuro de insistencia presentado el 20 de noviembre de 2025, anexo al presente escrito, con el objeto de servir como medio de prueba necesario para resolver de fondo la presente acción de amparo.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
Accionante: Javier Orlando Rodríguez Aponte Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
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TERCERO: Que de forma previa a decidir de fondo la presente acción, se ordene
a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – C.N.S.C., FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, y U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN remitir copia integra de las preguntas e/o ítems cuestionados a través de la presente acción de tutela, con sus respuestas posibles y marcación de la respuesta anunciada como correcta, con la motivación de la selección e indicación de la actuación adminis trativa que antecedió el diseño de la pregunta y su respuesta, respecto a la Prueba de Competencias Funcionales practicada en relación con la OPEC: 225576 dentro del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2667 – ASCENSO, con el objeto de ser evaluada la validez de la actuación por parte del juez de amparo.
CUARTO: Que en consecuencia se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – C.N.S.C., FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, y U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN que, por conducto de la dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir nueva calificación respecto del puntaje asignado en la prueba Prueba (sic) de Competencias Funcionales a todos
DIAN que, por conducto de la dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir nueva calificación respecto del puntaje asignado en la prueba Prueba (sic) de Competencias Funcionales a todos los concursantes inscritos en la OPEC: 225576 dentro del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2667 – ASCENSO, variando como criterio o referencia de calificación respecto de la respuesta correcta en los siguientes ítem:Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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QUINTO: De forma subsidiaria a las anteriores peticiones de amparo, solicito que se orden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA que, por conducto de la dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, surta la actuación pertinente para efectos de agotar el trámite del recurso de insistencia interpuesto en la oportunidad legal pertinente.
dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, surta la actuación pertinente para efectos de agotar el trámite del recurso de insistencia interpuesto en la oportunidad legal pertinente.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que se encuentra inscrito como concursante en la convocatoria DIAN 2667 de 2024, modalidad ascenso, adelantada por las entidades accionadas, en el marco de la OPEC 225576, proceso que, según señaló, aún se encuentra en trámite.
Manifestó que el 22 de septiembre de 2025 , a través del aplicativo SIMO, presentó reclamación contra el resultado de las pruebas escritas que le fue asignad o dentro del referido proceso de selección.
Indicó que en dicha oportunidad presentó reparos frente a algunas preguntas que habían sido eliminadas y otras que fueron calificadas como incorrectas. Agregó que, como petición de información, solicitó la transcripción de los ítems cuestionados, junto con las opciones de respuesta y la motivación de la selección considerada correcta, así como la indicación de la actuación administrativa que antecedió el diseño de cada pregunta, con el fin de contar con esos insumos para una eventual impugnación judicial posterior.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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Refirió que el 17 de octubre de 2025, la Fundación Universitaria del Área Andina le notificó la respuesta identificada con radicado RECPE -DIAN2667-09597, mediante la cual se resolvieron los reparos formulados frente a las respuestas calificadas como equivocadas; sin embargo, afirmó que en dicha comunicación no se dio respuesta a los reparos relacionados con las preguntas eliminadas ni a la solicitud de información que había elevado.
Anotó que el 31 de octubre de 2025, mediante comunicación identificada con el radicado RECPE-DIAN2667-09597-1, la Fundación Universitaria del Área Andina adicionó y complementó la respuesta inicial incorporando una argumentación de carácter general para atender los reparos frente a las preguntas anuladas, en la que se aludió a la confiabilidad del personal encargado de la elaboración de la prueba. No obstante, sostuvo que, en esa oportunidad , tampoco se emitió un pronunciamiento concreto sobre los reparos específicos formulados ni sobre la solicitud de información presentada.
Continuó relatando que, ante la ausencia de un pronunciamiento expreso respecto de la petición de información relacionada con la transcripción de los ítems, sus respuestas y la motivación correspondiente, el 12 de noviembre de 2025 interpuso recurso de insistencia, con el propósi to de obtener acceso a la documentación solicitada y poder surtir la impugnación judicial correspondiente.
motivación correspondiente, el 12 de noviembre de 2025 interpuso recurso de insistencia, con el propósi to de obtener acceso a la documentación solicitada y poder surtir la impugnación judicial correspondiente.
Expuso que el 19 de noviembre de 2025, mediante comunicación identificada con el radicado DP -DIAN2667_CTO436_123, la Fundación Universitaria del Área Andina adicionó y complementó nuevamente la respuesta inicial en lo relativo a la solicitud de información y que, en esa oportunidad, se le negó el acceso a la prueba, con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias propias del concurso de méritos.
Adujo que el 24 de noviembre de 2025 elevó una consulta ante la Fundación Universitaria del Área Andina para conocer el estado del recurso de insistencia presentado y obtener copia de la remisión del documento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, hubie se recibido respuesta alguna sobre el recurso de insistencia.
Resaltó que al consultar la plataforma SAMAI no se advertía registro alguno ni trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el recurso de insistencia presentado.
Arguyó que su inconformidad se centra en la ausencia de una respuesta de fondo y debidamente motivada frente a sus reparos, así como en la imposibilidad de acceder al contenido completo de las preguntas, sus respuestas y la justificación técnica correspondiente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 1 de diciembre de 20252, a través del aplicativo de recepción
correspondiente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 1 de diciembre de 20252, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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esta Sección que, por auto del 5 de diciembre de 20253 la admitió, negó algunas pruebas solicitadas y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como partes accionadas; así como vincular5 a todos los concursantes inscritos en la OPEC: 225576 del proceso de selección DIAN 2667 – Ascenso, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte.
nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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Explicó que, dicho proceso se rige por el Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024, el cual establece que la entidad responsable de su administración y vigilancia es la CNSC, que puede adelantar sus diferentes etapas a través de universidades o instituciones de educación superior contratadas para tal fin.
Relató que, en desarrollo de esa competencia, la CNSC adjudicó el proceso contractual CNSC-LP-010 de 2024 al Consorcio DIAN 2667, conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina, a quien corresponde la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas y la resolución de las reclamaciones presentadas por los aspirantes. Por ello, resaltó que la DIAN únicamente interviene una vez culminadas
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte.
3.2. El escribiente nominado de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito 6 en el que informó que “ revisado el aplicativo de samai por la parte procesal en esta Subsección no existe proceso alguno”.
3.3. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito7 en el que indicó que, una vez realizada la verificación correspondiente en la dirección electrónica institucional y en las bases de datos y sistemas de registro de dicha secretaría, no se encontró registro alguno que evidenciara la recepción de un correo de comunicación relacionado con el recurso de insistencia presentado por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte ante la Fundación Universitaria del Área Andina, ni de su eventual reparto.
Por lo anterior, precisó que no es posible allegar copia digital ni suministrar el hipervínculo de consulta del expediente solicitado, toda vez que ese trámite no reposa en los archivos digitales de la secretaría.
Adicionalmente, manifestó que, aunque en el escrito de tutela se incorpora un anexo en el que la institución educativa aparenta haber dado traslado del recurso al Tribunal, no se allegó copia de la radicación ni se identificó la dirección de correo electrónico a la cual presuntamente se remitió dicha comunicación, lo que impide verificar su recepción en esa dependencia.
3.4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rindió
presuntamente se remitió dicha comunicación, lo que impide verificar su recepción en esa dependencia.
3.4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rindió informe8 en el que señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia ni injerencia en las actuaciones que el accionante cuestiona dentro del Proceso de Selección DIAN 2667.
3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 4 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2025. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 5 El Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió constancia en la que indicó que “el día 11 del mes de diciembre de 2025 se envió la campaña de NOTIFICACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PROCESO DE SELECCIÓN – DIAN 2022, emitida por el CONSEJO DE ESTADO, a los aspirantes del proceso selección DIAN 2022, OPEC No. 225576 ”. Constancia visible en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.
Universitaria del Área Andina, a quien corresponde la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas y la resolución de las reclamaciones presentadas por los aspirantes. Por ello, resaltó que la DIAN únicamente interviene una vez culminadas dichas etapas, en la fase de nombramiento de quienes resulten incluidos en las listas de elegibles.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la DIAN y que se le desvincule del trámite, al no existir afectación atribuible a esa entidad en relación con los hechos expuestos por el accionante.
3.5. La Fundación Universitaria del Área Andina allegó escrito9 en el que sostuvo que dio respuesta de fondo a las reclamaciones formuladas por el accionante dentro del proceso de selección DIAN 2667, mediante el oficio radicado RECPE-DIAN2667-09597 del 17 de octubre de 2025.
Expuso que, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 08001315300520250026200, tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, fue necesario complementar dicha respuesta.
Aseguró que esa complementación se realizó el 31 de octubre de 2025, a través del oficio identificado con radicado RECPE -DIAN2667-09597-1, el cual fue remitido al correo electrónico registrado por el aspirante al momento de su inscripción. Adujo que, con estos dos oficios, se dio respuesta de fondo a todas las solicitudes formuladas por el señor Rodríguez Aponte.
Relató que el 12 de noviembre de 2025 el accionante presentó recurso de insistencia
dos oficios, se dio respuesta de fondo a todas las solicitudes formuladas por el señor Rodríguez Aponte.
Relató que el 12 de noviembre de 2025 el accionante presentó recurso de insistencia frente a la negativa de remitir copia íntegra de las preguntas. Al respecto, manifestó que dicha solicitud fue atendida el 19 de noviembre de 2025 mediante el oficio con radicado DP-DIAN2667_CTO436_123, en el cual se le informó que la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal y que su propiedad corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Añadió que el recurso de insistencia también fue tramitado el 21 de noviembre de 2025 mediante el oficio de radicado RECPE -DIAN2667-09597 RI, en el que igualmente se reiteró la existencia de reserva legal sobre el material de la prueba , y que ambas actuaciones fueron remitidas al correo electrónico del accionante.
Señaló que el 24 de noviembre de 2025 el señor Rodríguez Aponte presentó una nueva petición, en la que solicitó información sobre la radicación del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre dicha solicitud , aseveró que fue respondida mediante el oficio con radicado DP -DIAN2667_CTO436_123-1 del 12 de
9 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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diciembre de 2025, en el cual se le informó cuál era la entidad obligada a realizar dicha radicación y se anexaron los soportes de traslado a la autoridad competente.
Afirmó que la radicación del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competencia de esa institución, pues, aunque custodia material derivado de la ejecución del contrato, las pruebas son de propiedad de la CNSC, entidad que mantiene sobre ellas una reserva.
Indicó que dicha reserva se encuentra prevista en el artículo 17 del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, así como en el numeral 4.4 del Anexo del mismo, normas que prohíben la reproducción física o digital del material de prueba.
Añadió que, conforme a los estándares técnicos adoptados por la CNSC, el material protegido no se limita a los cuadernillos de preguntas, sino que incluye toda la documentación asociada al diseño, construcción, validación y calificación de los ítems, así como los análisis psicométricos previos y posteriores a su aplicación.
Arguyó que el 20 de noviembre de 2025 efectuó el traslado del recurso de insistencia a la CNSC, a través de los correos electrónicos convocatoria_dian@cnsc.gov.co y
Arguyó que el 20 de noviembre de 2025 efectuó el traslado del recurso de insistencia a la CNSC, a través de los correos electrónicos convocatoria_dian@cnsc.gov.co y nmonroy@cnsc.gov.co, el cual fue radicado el 12 de diciembre de 2025 ante la ventanilla única de esa entidad, bajo el número 2025RE265936.
3.6. El señor Javier Orlando Rodríguez Aponte allegó escrito10 en el que explicó que en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado núm. 08001315300520250026200, a la que hizo referencia la Fundación Universitaria del Área Andina, se profirió sentencia el 31 de octubre de 2025, notificada el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido respuesta a la solicitud que dio origen a esa acción.
Aclaró que, aunque existe una identidad parcial de partes, los hechos y las pretensiones de esa tutela son distintos a los del presente trámite, por lo que aseguró que no se configura cosa juzgada.
Precisó que en la tutela tramitada en Barranquilla se pretendía exclusivamente el amparo del derecho fundamental de petición, mientras que en esta acción se cuestiona la falta de trámite del recurso de insistencia y la decisión adoptada frente a la reclamación sobre los resultados de las pruebas, con fundamento en los derechos al debido procedimiento administrativo, igualdad, trabajo y acceso al empleo público.
Finalmente, sostuvo que no existe pronunciamiento judicial previo sobre el fondo de estas controversias y que persisten barreras para controvertir la legalidad de los resultados, al
administrativo, igualdad, trabajo y acceso al empleo público.
Finalmente, sostuvo que no existe pronunciamiento judicial previo sobre el fondo de estas controversias y que persisten barreras para controvertir la legalidad de los resultados, al no contar con acceso al contenido completo de las preguntas ni a su motivación.
3.7. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC rindió informe11 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00. 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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Para ello, expuso que el accionante se inscribió válidamente en la OPEC 225576 del nivel profesional en la modalidad de ascenso, fue citado y asistió a la aplicación de las pruebas escritas el 17 de agosto de 2025, obteniendo un resultado de 96.72 para la prueba de competencias comportamentales; 85.00 para la prueba de competencias funcionales; y 91.25 para la prueba de integridad.
escritas el 17 de agosto de 2025, obteniendo un resultado de 96.72 para la prueba de competencias comportamentales; 85.00 para la prueba de competencias funcionales; y 91.25 para la prueba de integridad.
Señaló que el señor Rodríguez Aponte, hoy accionante, presentó solicitud de reclamación y complementación de sus resultados, la cual fue atendida por el operador del proceso de selección, esto es la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante oficio RECPEDIAN2667-09597 del 17 de octubre de 2025.
Relató que, inconforme con la anterior respuesta, el señor Rodríguez Aponte presentó acción de tutela la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Al efecto, precisó que, en virtud de dicha solicitud de amparo, se complementó la citada respuesta mediante oficio radicado RECPE -DIAN2667-09597-1 del 31 de octubre de 2025.
Indicó que el 12 de noviembre de 2025, el señor Rodríguez Aponte presentó recurso de insistencia ante la Fundación Universitaria del Área Andina por la negativa de remitir copia íntegra de las preguntas formuladas en la prueba escrita presentada. Anotó que, frente a esta solicitud, se le dio respuesta el 19 de noviembre mediante radicado DPDIAN2667_CTO436_123 en la que se le comunicó que su petición no podía ser atendida, debido a que la información por el exigida goza de reserva legal.
En virtud de lo anterior, aseveró que “ el accionante está utilizando la acción de tutela y recurso de insistencia para controvertir argumentos técnicos dados por la FUAA a través
debido a que la información por el exigida goza de reserva legal.
En virtud de lo anterior, aseveró que “ el accionante está utilizando la acción de tutela y recurso de insistencia para controvertir argumentos técnicos dados por la FUAA a través de la respuesta a reclamación en los cuales manifiesta su inconformidad, que están llamados a ser tratados en un proceso ordinario y no por medio de la acción de tutela”.
3.8. Con posterioridad, l a CNSC allegó escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 en el que le remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Javier Orlando Rodríguez Aponte relacionado con el Proceso de Selección DIAN 2667, el cual recibió por traslado de la Fundación Universitaria del Área Andina. Dicho recurso se formuló frente a las respuestas emitidas por el operador del proceso mediante los oficios RECPE-DIAN2667-09597 del 17 de octubre de 2025 y RECPE-DIAN2667-095971 del 31 de octubre de 2025.
3.9. Los concursantes inscritos en la OPEC: 225576 del proceso de selección DIAN 2667 – Ascenso guardaron silencio.
3.10. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2026, el accionante informó que, por auto proferido el 3 de febrero de 2026, notificado el 10 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de insistencia presentado pa ra efectos de acceder a la copia de las preguntas y motivación técnica de la exclusión de las mismas.
Al efecto, expuso lo siguiente:
[…] se pone de presente que al haberse agotado todos los mecanismos ordinarios
efectos de acceder a la copia de las preguntas y motivación técnica de la exclusión de las mismas.
Al efecto, expuso lo siguiente:
[…] se pone de presente que al haberse agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios con el objeto de acceder a la prueba consistente en la copia
12 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07647 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07647 00
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íntegra de las preguntas e/o ítems cuestionados a través de la presente acción de tutela, con sus respuestas posibles y marcación de la respuesta anunciada como correcta, con la motivación de la selección e indicación de la actuación administrativa que antecedió el diseño de la pregunta y su respuesta, respecto a la Prueba de Competencias Funcionales practicada en relación con la OPEC:225576 dentro del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2667 – ASCENSO, con el objeto de ser evaluada la validez de la actuación por parte del juez de amparo, sin haber sido dable obtener dicha prueba o aunque fuera una respuesta de fondo de acceso o negativa de acceso a dicha información por las autoridades pertinentes, se solicita que previo a resolver la instancia se reconsidere la decisión de negativa del medio de prueba solicitado al interponer la acción de amparo, a
de fondo de acceso o negativa de acceso a dicha información por las autoridades pertinentes, se solicita que previo a resolver la instancia se reconsidere la decisión de negativa del medio de prueba solicitado al interponer la acción de amparo, a partir de los hechos sobrevinientes enunciados -rechazo del recurso de insistencia-.
En la tutela de marras, el amparo pretendido es respecto al debido procedimiento administrativo, igualdad, trabajo, acceso al empleo público en condiciones dignas y justas, dirigido a cuestionar la decisión emitida respecto a la reclamación presentada al resultado de las pruebas de conocimientos aplicadas en el concurso de referencia, con el objeto de que se surta un control de la juridicidad del (sic) decisión clasificatoria, al carecer de otro mecanismo judicial idóneo para elevar esta clase de pretensión , resaltando que para desatar dicha pretensión en concreto, ya sea de forma negativa o positiva, se torna en indispensable contar la autoridad judicial con copia íntegra del acto administrativo de trámite objeto de cuestionamiento, donde se torna procedent e la reiteración de la solicitud de prueba en comento […].
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 13 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 14, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 15, así como con fundamento en el artículo 13 del
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 14, modificado por el artículo 1