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Consejo de Estado - 11001031500020250765100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250765100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250765100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250765100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

Accionante: Ingred María Montero Salgado Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

Tema: Derechos: debido proceso y petición. Presunta mora judicial por no resolver solicitudes de corrección de sentencia y sucesión

procesal. NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Ingred María Montero Salgado, en nombre propio, en contra del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

ANTECEDENTES

La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Expresa que su mamá, la señora Gloria Isabel Salgado de Montero, quien falleció el 27 de agosto de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio GRUSO-UNPEN E0611-186554 del 14 de diciembre de 2006, que le negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro.

derecho en contra del Oficio GRUSO-UNPEN E0611-186554 del 14 de diciembre de 2006, que le negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro.

Que le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con radicado 2007-00055-00, quien dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2010 y el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de noviembre de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2

Afirma que:

«el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ordeno (sic) un reajuste desde el año 1997 hasta el año 2004 de la mesada devengada por mi finada madre GLORIA ISABEL SALGADO DE MONTERO y a continuación para efectos del pago de las diferencias resultantes de esa nueva instrucción sustraer del mismo las diferencias causadas en relación con las mesadas anteriores a la fecha del 14 de noviembre del 2002, la prescripción que se declara solo se refiere al pago de las diferencias resultantes del reajuste correspondiente a mesadas anteriores al 14 de noviembre del 2002; no se ha dado cumplimiento por parte de la entidad demandada».

Que radicó solicitud de corrección de la sentencia en el sentido de indicar que la entidad demandada es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , el Juzgado en auto del 4 de agosto de 2015 «considero (sic) que carece de competencia para conocer de

entidad demandada es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , el Juzgado en auto del 4 de agosto de 2015 «considero (sic) que carece de competencia para conocer de la solicitud de corrección gramatical de la sentencia presentada por el apoderado de la parte actora».

Alega que a la fecha de interposición de la acción de tutela las autoridades judiciales y la entidad demandada no han dado cumplimiento a la sentencia y «tampoco he sido notificada de la existencia de la sucesión procesal por la muerte de mi madre».

PRETENSIONES

La accionante pide que se amparen los derechos invocados, «realizar el respectivo control de legalidad respecto al proceso 2007 -00055-00» y, en consecuencia, ordenar: 1) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso 2007 -00055-00 y «a las entidades accionadas liquidar los valores que le correspondan a mi finada madre de 1997 al 2004 debidamente indexados».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que alude el actor fue

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que alude el actor fue contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y no de esa entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

3 El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre , fueron debidamente notificados de la acción de tutela ; sin embargo, guardaron silencio.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las

evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

(…)

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del

operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justiciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

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  • Archivo Central.

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que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden

  • Archivo Central.

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que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1

Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Ingred María Montero Salgado considera que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por no corregir la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33001-2007-00055-00 y tampoco resolver sobre la sucesión procesal.

fundamentales al debido proceso y de petición, por no corregir la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33001-2007-00055-00 y tampoco resolver sobre la sucesión procesal.

La Sala evidencia que la transgresión de derechos que se alega es por una supuesta mora judicial dentro del proceso citado , debido a la no resolución de una solicitud de corrección de sentencia y porque afirma la actora que no se le ha notificado una sucesión procesal por la muerte de su madre; sin embargo, la accionante no aportó constancia de radicación, ni el contenido de esas solicitudes.

Tampoco en la página de SAMAI existe prueba de ello, pues las últimas actuaciones que aparecen en el proceso ante el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo son, constancia de ejecutoria y una petición de copias de las siguientes piezas procesales:

«[…] 1. Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, con

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

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  • Archivo Central.

5 constancia de ejecutoria.

3. Auto de fecha 19 de mayo del 2021, con constancia de ejecutoria.

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  • Archivo Central.

5 constancia de ejecutoria.

3. Auto de fecha 19 de mayo del 2021, con constancia de ejecutoria.

4. Auto de fecha 5 de agosto de 2022, con constancia de ejecutoria.

5. Fotocopia autenticada del poder con certificación que se encuentra vigente y no ha sido revocado. Así mismo, pido que certifiquen que es primera copia que se expiden, que están en firme y prestan merito ejecutivo».

Téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia T 702 de 2000 estableció que el juez constitucional no puede conceder una tutela si en el proceso no existe prueba siquiera sumaria que acredite la presunta violación de un derecho fundamental. En providencia T 131 de 2017 la Corte se pronunció sobre el principio «onus probandi incumbit actori» según el cual la carga de la prueba en tutela le incumbe a quien pretenda el amparo de un derecho fundamental.

No obstante, la Corte también manifestó que existen situaciones excepcionales en las cuales se invierte dicha carga, dadas las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario3.

Así las cosas, no es posible realizar un estudio de la presunta violación de derechos a la accionante por parte del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, por mora judicial; debido a que la parte actora no aportó documento alguno que permita realizar dicho análisis y tampoco las autoridades judiciales accionadas rindieron informe sobre el asunto.

y del Tribunal Administrativo de Sucre, por mora judicial; debido a que la parte actora no aportó documento alguno que permita realizar dicho análisis y tampoco las autoridades judiciales accionadas rindieron informe sobre el asunto.

Por otro lado, la Sala observa que le asiste razón a CASUR al pr oponer la falta de legitimación en la causa por pasiva y ni siquiera tiene interés en el asunto, pues la parte demandada en ese medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

En consecuencia, se declarará 1) la falta de legitimación en la causa por pasiva de CASUR y 2) Se negará la tutela en relación con las demás autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaCASUR.

3 Corte Constitucional, sentencia T 571 de 2015Radicado: 11001-03-15-000-2025-07651-00

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  • Archivo Central.

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Segundo: NEGAR la tutela interpuesta por Ingred María Montero Salgado en contra del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte

del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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