Consejo de Estado - 11001031500020250765801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250765801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250765801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250765801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-01
Accionante: Jarin Saavedra Potes y otros1
Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa2
Decisión: Confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 15 de diciembre de 2015, el señor Jarin Saavedra Potes junto con otras personas fue capturado en el municipio de Bahía Solano – Chocó, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por la presunta comisión de los delitos de tráfico,
personas fue capturado en el municipio de Bahía Solano – Chocó, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
3. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento a los capturados, entre ellos, al señor Jarin Saavedra Potes en establecimiento carcelario en la ciudad de Cali.
4. No obstante, el 10 de marzo de 2016 , el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta al accionante y ordenó su libertad.
5. El 16 de marzo de 2016 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
1 Eida Potes Medina, Dahiana y Elvis Alonso Ibargüen Potes 2 Acción de tutela presentada el 2 de diciembre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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2 Buga Valle decretó la preclusión de la investigación.
6. Con fundamento en lo anterior, el señor Saavedra Potes junto con su núcleo
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2 Buga Valle decretó la preclusión de la investigación.
6. Con fundamento en lo anterior, el señor Saavedra Potes junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se les declarara n patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad.
7. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de sept iembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al consi derar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante fue irrazonable, pues los elementos probatorios y las evidencias físicas aportadas al proceso no permit ían inferir de manera razonable su intervención en el delito a título de coautor y desproporcionada porque no se pudo demostrar su injerencia en la comisión de los delitos endilgados.
8. Ahora, respecto del reconocimiento de los perjuicios morales para los hermanos, abuelos y tíos de la víctima directa, indicó que no era posible acceder a dicha pretensión, toda vez que la prueba del parentesco no era un indicio suficiente para acreditar el perjuicio moral reclamado. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación, propuestas por dicha entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación, propuestas por dicha entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor JARIN SAAVEDRA POTES, entre el 17 de diciembre del año 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto
de perjuicios morales:
Nombre Calidad Monto Jarin Saavedra Potes Víctima directa 13.9 SMLMV Eida Potes Medina Madre 6.95 SMLMV Elvis Ibarguen Klinger Padrastro 6.95 SMLMV
QUINTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL emitir un comunicado en el cual pida disculpas por la afectación del buen nombre del señor JARIN SAAVEDRA POTES, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: NIEGUENSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: NIEGUENSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9. Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la d ecisión en lo relacionado conAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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3 la reparación integral de los perjuicios morales. Por su parte, la Nación – Rama Judicial solicitó revocar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que no se evidenció el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
10. En sede de apelación, el Trib unal Administrativo del Cho có mediante sentencia
del 30 de julio de 2025, ordenó:
«PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales cuarto y quinto de la sentencia Nro. 173 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda, los cuales quedarán así:
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por
concepto de perjuicios morales:
N.° NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A
demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
N.° NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A
RECONOCER
1 JARIN SAAVEDRA POTES VÍCTIMA DIRECTA 13.98 SMLMV
2 EIDA POTES MEDINA MADRE 6.98 SMLMV
3 ELVIS IBARGUEN KLINGER PADRASTRO 6.98 SMLMV
QUINTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL emitir un comunicado en el cual pida disculpas por la afectación del buen nombre del señor JARIN SAAVEDRA POTES, reconociendo expresamente que la investigación penal adelantada contra él, concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.»
11. En cuanto a la modificación de la condena por perjuicios morales , indicó que al aplicar los parámetros de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, lo que equivalía a un total de ochenta y cuatro (84) días, por lo tanto, la liquidación de sus perjuicios morales se debía corregir, en el sentido de ascender a 13,98 SMLMV y a los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibarguen Klinger lo correspondiente a 6.9 8
SMLMV.
2.2. Fundamento jurídico
los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibarguen Klinger lo correspondiente a 6.9 8 SMLMV.
2.2. Fundamento jurídico
12. La señora Dahiana Alonso Ibargüen Potes indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de los elementos pro batorio debidamente incorporados al proceso , particularmente hizo referencia a los testimonios que acreditaban vínculos estrechos, convivencia, contacto permanente y relaciones de apoyo, afecto y solidaridad, especialmente de los hermanos , los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de impartir decisión.
13. Por su parte, los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina y Elvis Ibarguen Klinger, alegaron que el Tribunal omitió realizar un análisis respecto de los perjuicios materiales en modalidad del daño emergente ; así como tampoco se pronunció acerca de la pretensión de reconocimiento de los 100 SMLMV respecto de los perjuicios morales , lo que , a su juicio, dicha circunstancia constituía en una incongruencia entre lo pretendido y lo fallado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos:
«(…)
1. Solicitamos respetuosamente se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción o el
2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos:
«(…)
1. Solicitamos respetuosamente se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción o el que se encuentre quebrantado.
2. En consecuencia, solicitamos respetuosamente dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 0089, dictada el 30 de julio de 2025 notificada el 8 de agosto del mismo año, a través de la cual confirmó la declaración de responsabilidad patrimonial contra la Nación – Rama Judicial y modificó la sentencia de primera instancia.
3. Solicito respetuosamente ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva providencia dentro del proceso con pretensión de reparación directa en la qu e reconozca la pretensión de satisfacción por la violación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos a favor de JARIN SAAVEDRA en la forma pedida en la demanda; el reconocimiento de los perjuicios morales a los cuales no accedió el Tribunal, y los perjuicios materiales por daño emergente.
4. Ordenar a la autoridad accionada lo que considere la Sala necesario para proteger los derechos fundamentales quebrantados.» (Sic)
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar Tribunal Administrativo del Chocó como accionado y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar Tribunal Administrativo del Chocó como accionado y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó como terceros interesados en el resultado del proceso.
16. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó solicitó que se niegue el amparo por que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que la decisión cues tionada se encuentra debidamente motivada conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, actuó con la debida diligencia y en estricto respeto de las formas propias del juicio.
17. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que carece de competencia para acceder a lo pretendido con la demanda de tutela.
18. El Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Seccional de Administración Judicial Quibdó requirió que se declare improcedente la acción de tutela, al no configurarse los requisitos de subsidiariedad , inmediatez y relevancia constitucional. En subsidio, solicitó negar el amparo deprecado por ausencia del defecto fáctico.
19. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnadaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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protegidos», pero no sobre los perjuicios morales.
23. Aunado a lo anterior, indicó que el presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que acudió al mecanismo constitucional para que «corrijan la violación a derechos fundamentales descritas en nuestra demanda de tutela, violaciones que fueron advertidas y señaladas frente a los jueces de instancia en el proceso de reparación directa».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 080 del 20193 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025, incurrió en el defecto fáctico.
26. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
3 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de febrero de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
21. Al respecto, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en el recurso de apelación , pues todos los reproches formulados se circunscriben a inconformidades relacionadas con el monto de los perjuicios morales a favor de algunos demandantes, la negativa de dicho reconocimiento respecto de los demás, el carácter insuficiente de las disculpas ordenadas y el rechazo del perjuicio material en la modalidad de daño emergente , cuestionamientos, fueron dirigidos contra la sentencia de primera instancia y resueltos de manera suficiente por el Tribunal Administrativo del Chocó.
2.6. Impugnación
22. La parte actora en el escrito de impugnación insistió argumentos de la tutela .
Asimismo, alegó que el a qu em «no analizó el defecto de incongruencia que se invocó en la demanda de tutela», pues el argumento lo dirigió solo respecto de «los perjuicios por afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos», pero no sobre los perjuicios morales.
23. Aunado a lo anterior, indicó que el presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que acudió al mecanismo constitucional para que «corrijan la violación a
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27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.3.2. Del requisito de relevancia constitucional
28. Si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, esta Subsección considera que la acción de tutela sí cumple con dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración de un defecto fáctico , causal que se encuentra debidamente fundamentada. Por lo tanto, se procederá a analizar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad.
3.3.3. Del requisito de subsidiariedad
29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de
requisitos generales de procedibilidad.
3.3.3. Del requisito de subsidiariedad
29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
30. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
31. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
32. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dis posiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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7 3.3.2.1. Análisis del presu nto defecto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable
33. La señora Dahiana Alonso Ibargüen Potes sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso. En particular, indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios que acreditaban la existencia de vín culos estrechos, convivencia, contacto permanente y relaciones de apoyo, afecto y solidaridad, especialmente entre hermanos, al momento de proferir la decisión.
tuvieron en cuenta los testimonios que acreditaban la existencia de vín culos estrechos, convivencia, contacto permanente y relaciones de apoyo, afecto y solidaridad, especialmente entre hermanos, al momento de proferir la decisión.
34. Por su parte, los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina y Elvis Ibargüen Klinger alegaron que el Tribunal omitió efectuar un análisis respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Asimismo, señalaron que no hubo pronunciamiento frente a la pretensión de reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, lo cual, a su juicio, configura una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
35. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA. En efecto, los cuestionamientos de los accionantes relacionados con la presunta falta de congruencia y la omisión en la valoración del material probatorio constituyen reproches dirigidos a controvertir la legalidad de la sentencia, lo cual se enmarca en la causal de nulidad originada en la providencia judicial que puso fin al proceso, susceptible de ser alegada mediante el recurso extraordinario de revisión.
36. Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo
siguiente:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»
37. Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.
38. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
39. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 5 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus
5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07658-01
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8 derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Bogotá D.C. – Colombia
8 derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
40. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
41. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de declarar improcedente la presente acción , pero por falta del requisito de subsidiariedad , pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto
Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.