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Consejo de Estado - 11001031500020250766000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250766000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Demandante: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SEGUNDA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2025, el señor Luis Alfredo Cogollo

Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2025, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, que confirmó el fallo del 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del C ircuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-020-2016-00074-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

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PRIMERA: Tutélense mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

PRIMERA: Tutélense mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo y probatorio, a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 28 de 2025 proferida por la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 05001-33-33020-2016-00074-01 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha noviembre 18 de 2019 proferida por el juzgado 20 Administrativo oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001 -33-33-020-2016-00074-00 por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo conforme a los fundamentos planteados en el acápite de hechos que generaron la vulneración.

TERCERA: En consecuencia, ordénese al despacho impugnado se expida una nueva sentencia acorde a los derechos fundamentales amparados.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que ingresó como alumno a la Escuela de Policía Rafael Reyes en septiembre de 1986 y fue dado de alta en el grado de agente en marzo de 1987. Añade que, después de una larga trayectoria, fue ascendido al grado de teniente coronel.

septiembre de 1986 y fue dado de alta en el grado de agente en marzo de 1987. Añade que, después de una larga trayectoria, fue ascendido al grado de teniente coronel.

Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta 006/APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicio. Medida que se materializó a través de la Resolución 5504 del 1º de julio de 2015.

Precisó que laboró en la institución policial por más de 29 años, lapso en el que se distinguió por su excelente trayectoria e importante proyección, tal como lo denotan su hoja de vida y los reconocimientos que obtuvo.

Puntualizó que si bien es cierto que el acto de retiro se basó en hechos objetivos como lo son: no haber sido convocado a curso de ascenso al grado de coronel y tener el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, también lo es que su fundamento, esto es las Actas 007, 002 y 020 de 2014, adolecen de varios vicios.

Mostró que, en oportunidad, interpuso un recurso de reconsideración en contra de las aludidas actas porque desconocieron sus derechos a la igualdad y el debido proceso administrativo, el cual fue negado por Acta 027 del 4 de septiembre de 2014.

Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; instancia que, mediante sentencia del 18 de

Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; instancia que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones porque se cumplieron los presupuestos que exige el retiro por llamamiento a calific ar servicios y la resolución enjuiciada mantiene su presunción de legalidad.Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

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Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través del fallo del 28 de mayo de 2025, confirmó la anterior decisión.

1.4. Sustento de la vulneración

El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Especificó que las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014, que descartaron su ascenso al grado de coronel y sirvieron de fundamento al acto de retiro, adolecen de falsa y falta de motivación, y desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo.

Explicó que hay una falsa y falta de motivación porque en las aludidas actas no se consideró que (i) existían 100 vacantes para ascender al grado de coronel y 83

administrativo.

Explicó que hay una falsa y falta de motivación porque en las aludidas actas no se consideró que (i) existían 100 vacantes para ascender al grado de coronel y 83 aspirantes; (ii) 17 oficiales convocados a curso eran sujetos de investigación disciplinaria y/o sanciones; y (iii) tenía una impecable trayectoria , marcada por resultados positivos y reconocimientos.

Afirmó que dichas actas adolecen de desviación de poder pues no se fundaron en un estudio individual de la trayectoria de los tenientes coroneles, lo que pone al descubierto que la decisión que allí se adoptó no consultó el mejoramiento del servicio ni los principios que gobiernan la función administrativa.

Expuso que las Juntas de Evaluación y Clasificación tienen funciones, entre ellas, determinar los puntajes para clasificar los oficiales en el escalafón, lo que necesariamente tiene un impacto a la hora determinar su ascenso o exclusión. Insistió en que , en su caso, no se realizó dicha clasificación, ni se evaluó su trayectoria profesional.

Evidenció que las 19 reconsideraciones que se interpusieron, en el procedimiento de llamamiento a curso de ascenso, fueron resueltas de forma idéntica, lo que se sale de toda lógica y se aleja del principio de la sana crítica.

Detalló que, por las razones expuestas, las Actas 007, 002 y 020 de 2014 están viciadas de falta de motivación y la 027 de la misma anualidad de falsa e indebida motivación.

Puntualizó que las referenciadas actas vulneraron el derecho a la igualdad, ya que desde un inicio se propusieron 56 oficiales para ascenso y luego, de forma abrupta

motivación.

Puntualizó que las referenciadas actas vulneraron el derecho a la igualdad, ya que desde un inicio se propusieron 56 oficiales para ascenso y luego, de forma abrupta y sin mediar motivación, vincularon 5 uniformados más, los cuales finalmente fueron promovidos, junto con otros 17 que registraban procedimientos disciplinarios en curso y sanciones.

Expresó que la junta, al resolver el recurso de reconsideración que interpuso, no revisó su trayectoria profesional, sino que adoptó una decisión idéntica y genérica.

Puso de presente que dos juntas asesoras efectuadas el 31 de marzo de 2015, respaldadas con las Actas 006 y 007, coinciden en cuanto a sus firmantes y a la hora de realización, pese a que tenían agendas diferentes, lo cual podría configurarDemandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una falsedad ideológica en documento público porque una de ellas no se llevó a cabo.

Mostró que fue sujeto de una denuncia anónima por supuesta participación en política con el ánimo de perjudicarlo, estrategia que funcionó porque no fue considerado para el ascenso al grado de coronel.

Enfatizó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se centró en que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a

considerado para el ascenso al grado de coronel.

Enfatizó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se centró en que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la exigida legalmente, y desestimó la ilegalidad advertida, lo que comporta una indebida valoración probatoria. Además, invocó una norma que no le era aplicable, esto el Decreto 1790 de 2000, lo que configura un defecto sustantivo.

Opinó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su decisión en que tenía el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, sin analizar los vicios que se le endilgaron a las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014 ni ahondar en los defectos en que incurrió el a quo.

Subrayó que el tribunal accionado solo analizó el acto de retiro, el acta de recomendación y su hoja de vida, dejando de lado otros elementos de juicio preponderantes que daban cuenta de graves irregularidades.

1.5. Trámite y contestación

Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió

calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el link del expediente digital 05001-33-33-020-2016-00074-00.

1.5.2 El Ministerio de Defensa, Policía Nacional manifestó que el llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica Institucional, que (i) busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, en pro de la excelencia institucional; y (ii) requiere que el uniformado destinatario de la medida haya cumplido el tiempo mínimo de servicio y sea acreedor a una asignación de retiro.

Determinó que el accionante cumplió los requisitos objetivos descritos, por lo que se dio paso a la terminación normal de su carrera policial, sin que ello pueda considerarse como un castigo.

Señaló que las inconformidades planteadas por e l tutelante carecen de sustento jurídico y propenden porque este mecanismo se convierta en una tercera instanciaDemandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso ordinario.

Evidenció que el señor Cogollo Rueda actualmente es beneficiario de una

Con fundamento, en dichos documentos, el señor Cogollo Rueda sostuvo que «la coexistencia de dos actas suscritas por las mismas personas, quienes certifican reuniones distintas realizadas el mismo día y a la misma hora, en lugares diferentes, evidencia una imposibilidad fáctica que desvirtúa la ocurrencia real de al menos una de las dos Juntas. Entonces, el acta 007 utilizada para la evaluación de mi trayectoria profesional carece de soporte material y jurídico válido que impide tener por acreditado el quór um mínimo legal exigido 1 y configura falsa motivación e inexistencia del acto colegiado, con lo que se destruye la legalidad de este y por ende los actos subsiguientes, debido a que como se enunció en la tutela, la Junta de Evaluación y Clasificación es la materia prima para las otras dos Juntas (la de Generales y la Asesora)».

Consideró que la entidad demandada en el proceso ordinario no hizo pronunciamiento sobre el particular, teniendo el deber constitucional y legal de hacerlo, lo que materializa la vulneración del debido proceso administrativo, si se considera que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional hizo parte de la motivación del acto principal.

1.5.5 El señor José Ángel Mendoza Guzmán, miembro de la reserva de la Policía Nacional, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante, porque la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por

1 El art. 4º de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, expedida por el Director de la Policía Nacional, establece que habrá quórum decisorio con la asistencia mínima de tres (3) de los cinco (5)

www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso ordinario.

Evidenció que el señor Cogollo Rueda actualmente es beneficiario de una asignación de retiro, lo que desvirtúa, en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente.

1.5.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó el link del expediente digital 05001-33-33-020-2016-00074-01.

Destacó que los vicios alegados por el actor en el proceso ordinario no se probaron, por cuando el llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación adicional a la legal, máxime cuando esa medida se presume expedida en aras del buen servicio.

Afirmó que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad vigente y a la finalidad constitucional de garantizar la eficiencia del servicio público, por lo que su decisión fue consecuente y , en ningún momento, desconocedora de los derechos fundamentales invocados.

1.5.4 El accionante, en respuesta de los informes presentados, hizo una lista de las pruebas que existiendo en la demanda, no fueron valoradas y otras que fueron indebidamente estimadas tanto por el a quo como por el a quem del proceso ordinario, así: Actas 009 del 10 de junio de 2014, 007 de los días 9 y 10 de junio de la misma anualidad; Oficio 343867, Oficio 327476 del 26 de noviembre de 2015, y Oficio 079557.

Con fundamento, en dichos documentos, el señor Cogollo Rueda sostuvo que «la coexistencia de dos actas suscritas por las mismas personas, quienes certifican reuniones distintas realizadas el mismo día y a la misma hora, en lugares diferentes,

1 El art. 4º de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, expedida por el Director de la Policía Nacional, establece que habrá quórum decisorio con la asistencia mínima de tres (3) de los cinco (5) integrantes con derecho voz y voto.Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medio de interpretaciones erradas de la ley aplicable y valoraciones parcializadas de las pruebas obrantes en el plenario.

Precisó q ue su intención es que se «revise con detenimiento los yerros aquí señalados y se restablezcan las garantías y derechos afectados».

Consideró que el fallador cuestionado soslayó que la inconformidad de fondo del proceso ordinario se centra en la falsedad de la recomendación de retiro; la desmejora del servicio, en la medida en que los oficiales promovidos tenían investigaciones disciplinarias en curso, sanciones y escándalos que empañaban su desempeño; la trayectoria profesional sobresaliente de l accionante, la cual no fue valorada en oportunidad; la promoción sorpresiva de 5 uniformados; y la denuncia anónima de que objeto el tutelante para perjudicarlo.

Respecto de lo último, enfatizó que su intención es que se reivindique al señor Cogollo Rueda con su merecido ascenso y reintegro, porque, luego de investigarse

anónima de que objeto el tutelante para perjudicarlo.

Respecto de lo último, enfatizó que su intención es que se reivindique al señor Cogollo Rueda con su merecido ascenso y reintegro, porque, luego de investigarse la denuncia anónima presentada en su contra, se estableció que era carente de fundamento probatorio y que resultó ser una maniobra para perjudicarlo en su carrera policial.

Resaltó que la sentencia de primera instancia se fundó en normas que no son aplicables al caso concreto, como lo es el Decreto 1790 de 2000 que está dirigido a los miembros del Ejército Nacional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

Ell señor José Ángel Mendoza Guzmán manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante y pidió que se restablezcan sus derechos.

En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que «(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

que «(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El Consejo de Estado 2 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las

2 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-201401394-01.Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 718 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el mencionado ciudadano está legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, debido a que es miembro de la reserva de la Policía Nacional , es conocedor de los procedimientos administrativos que se mencionan y sus afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que le asiste un interés en el resultado del proceso.

2.3. Problema jurídico

administrativos que se mencionan y sus afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que le asiste un interés en el resultado del proceso.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva , con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-0202016-00074-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

www.consejodeestado.gov.co 8 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección

el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como unaDemandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos

controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Luis Aldredo Cogollo Rueda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , porque en la sentencia del 28 de mayo de 2025 , mantuvo la determinación de centrar el análisis en el cumplimiento de los presupuestos objetivos que dan lugar al retiro por llamamiento a calificar servicios, sin abordar de fondo los vicios que se le endilgaron a las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014 y daban cuenta que la administración incurrió en falsa y falta de motivación, y desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo.

En criterio del accionante, la aludida autoridad judicial (i) dejó de valorar pruebas preponderantes; (ii) estimó algunos elementos de juicio de forma ind

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