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Consejo de Estado - 11001031500020250766200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250766200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07662-00 Accionante: LUZ MARINA RONDÓN GUERRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 3 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Luz Marina Rondón Guerra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con el «principio de eficacia y efectividad del derecho». 2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a las sentencias del 29 de abril de 2022 y el 3 de abril de

protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con el «principio de eficacia y efectividad del derecho». 2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a las sentencias del 29 de abril de 2022 y el 3 de abril de 2025, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

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la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). 3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE los derechos fundamentales de mi persona LUZ MARINA RONDON GUERRA, como son los del DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICACIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO E IGUALDAD ANTE LA LEY, en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de abril de 2025, emitida por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se confirmó el fallo expedido el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la mí, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, tramitado bajo el radicado Nº. 20001-33-33-008-2021-00118-00; y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales alegados a nombre de la suscrita LUZ MARINA RONDON GUERRA. SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Cesar, que un término de 30 días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se aplique correctamente el precedente constitucional indicado en esta acción constitucional, legal y probatorio, respecto a las siguientes resoluciones: ❖ La Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y

precedente constitucional indicado en esta acción constitucional, legal y probatorio, respecto a las siguientes resoluciones: ❖ La Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008. ❖ La Resolución No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020” expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. ❖ La Resolución No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020”, expedida por el director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. [Sic]. 1.2. Hechos 4. La Resolución 003233 del 27 de mayo de 2008 le reconoció3 a la parte actora una pensión vitalicia de jubilación hasta cuando acreditara los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, con la salvedad de que dicha asignación

3 Por parte de la Empresa Social del Estado ESE José Prudencio Padilla en Liquidación.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

era incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público4. 5. El pago de la prestación que percibía desde 2008 fue suspendido por medio de la Resolución RDP 014628 del 30 de junio de 2020, al evidenciar que la accionante se encontraba incursa en la incompatibilidad de recibir doble asignación por parte del Estado, por estar activa en la nómina de pensionados, percibiendo una mesada por parte de la UGPP, y devengando a la vez un salario proveniente de la ESE Hospital Eduardo Arredondo. 6. En consecuencia, Luz Marina Rondón Guerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anulara la Resolución RDP 014628 del 30 de junio de 20205, mediante la cual la demandada ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional que le fue concedida por medio de la Resolución 003233 del 27 de mayo de 2008. 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante providencia del 29 de abril de 2022 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el momento en que la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de prima media con prestación definida, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR45461 del 10 de febrero de 20176, correspondía suspender el pago de la pensión de jubilación reconocida en 2008, en los términos del artículo 4. º7. 8. Además, explicó que la suspensión

de la mesada obedeció al cumplimiento de la condición dispuesta en el artículo 3. º de la Resolución 003233 de 2008 y no a una revocatoria directa, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20118 (en adelante CPACA). 4 ARTÍCULO TERCERO: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política (…). 5 Y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra esta, esto es, las Resoluciones RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 y RDP 022346 del 30 de septiembre del mismo año. 6 Expedida por Colpensiones. 7 ARTÍCULO CUARTO: La pensión se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando LUZ MARINA RONDÓN GUERRA acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva, para el otorgamiento de la pensión de vejez. 8 ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

9. Inconforme con lo resuelto en primera instancia la demandante apeló la decisión. En resumen, indicó que, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, para revocar o suspender el acto que le reconoció la pensión de jubilación en el 2008, la UGPP debió pedir su consentimiento. Adicionó que la Ley 269 de 1996 permite que el personal asistencial pueda desempeñar más de un empleo público mientras no exista cruce de horarios. 10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual mediante providencia del 3 de abril de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que resulta incompatible percibir una asignación proveniente de un salario y una pensión cuando ambos rubros provienen de recursos públicos9, así ambos derechos se hayan construido a partir de relaciones laborales de medio tiempo; además, mencionó que tal situación dista de la figura de la compartibilidad pensional. 11. Asimismo, explicó que el recibimiento de la mesada pensional de jubilación concedida en 2008 estaba supeditado a que la demandante acreditara los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida, en los términos del artículo 4. º de la Resolución 003233 del 27 de mayo de 2008, por lo que no se requería consentimiento previo de la demandante. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La accionante afirmó que no hay incompatibilidad entre la pensión de jubilación concedida mediante la Resolución 003233 de 2008 y el salario devengado en el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE porque aún no devenga la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones con la Resolución RDP 014628 del 30 de junio de 2020. 13. Refirió que el personal asistencial tiene la posibilidad de desempeñar más de un empleo y que la condición del artículo

no devenga la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones con la Resolución RDP 014628 del 30 de junio de 2020. 13. Refirió que el personal asistencial tiene la posibilidad de desempeñar más de un empleo y que la condición del artículo 4. º de la Resolución 003233 de 2008 no autoriza la suspensión automática del pago de la mesada incluso si existe compartibilidad, lo que implica que la autoridad demandada no puede eximirse del cumplimiento del requisito del artículo 97 del CPACA. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 9 Expuso que, de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política una vez se adquiere el derecho pensional, que en el caso de la accionante ocurrió con la Resolución GNR45461 del 10 de febrero de 2017 de Colpensiones, se configura la prohibición de recibir doble erogación de recursos públicos.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

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14. Específicamente, indicó que la sentencia T-066 de 2010 de la Corte Constitucional estableció que cuando se suspende el pago de una pensión se presenta la revocatoria directa del acto de reconocimiento por lo que se requiere consentimiento previo del afectado. En el mismo sentido, adujo que en la providencia T-628 de 2014, del mismo cuerpo colegiado, se reiteró que los actos de carácter particular y concreto son irrevocables, salvo que se autorice expresamente la revocatoria a la administración10. 15. Así las cosas, ante la ausencia de consentimiento de la actora, aseveró que a la administración le correspondía demandar su propio acto al no estar autorizada la suspensión que efectuó la UGPP. 16. De otro lado, manifestó que se configuró un defecto fáctico porque las decisiones cuestionadas en el proceso ordinario carecen de apoyo probatorio, si se tiene en cuenta que no ha comenzado a devengar la pensión de vejez concedida por Colpensiones en 2017. Además, disfrutar de la pensión de vejez y del salario que recibe por su cargo en el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. no resulta incompatible. 17. También puso de presente que se le inició un proceso de cobro coactivo por la suma de $188.321.573, que corresponde al valor percibido del 2008 al 2017, en virtud del cual se le embargó su vivienda, pese a que no se demostró la mala fe en el recibimiento de dichos montos. 1.4. Intervenciones 18. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las decisiones del proceso ordinario se dictaron conforme a derecho y con respeto de las garantías constitucionales. 19. La UGPP manifestó que no tiene legitimación en la causa para modificar las decisiones

solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las decisiones del proceso ordinario se dictaron conforme a derecho y con respeto de las garantías constitucionales. 19. La UGPP manifestó que no tiene legitimación en la causa para modificar las decisiones judiciales objeto de tutela, por lo que debe ser desvinculada. Además, adujo que lo perseguido por la tutelante es sustituir una decisión judicial, pese a que se respetaron sus derechos fundamentales, argumento con el que pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional o negar el amparo. II. CONSIDERACIONES 10 Refirió que la misma tesis fue sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-182 de 2019 y T-169 de 2023.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

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20. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 21. El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 24. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, 11

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 14 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

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en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25. La Sala advierte que Luz Marina Rondón Guerra está legitimada en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas sentencias se cuestionan por esta vía. 26. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron la decisión controvertida15. 27. De otro lado, la UGPP solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercera por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado. 28. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29. En el sub judice, debe recordarse que la parte

garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en dos aspectos, a saber, la posibilidad de desempeñar dos empleos y percibir doble asignación por parte de estos y en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA con relación a la suspensión del acto que ordenaba el pago de su pensión de jubilación sin su consentimiento previo. 30. Al respecto, cabe destacar que lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda incoada por la actora fue, de un lado, la imposibilidad de percibir doble asignación del Estado por cuenta de una pensión de vejez y un 1515 Pese a que la accionante cuestiona por esta vía las dos providencias del proceso ordinario, el estudio se centrará en la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

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empleo público; y por otro, el cumplimiento de las condiciones contempladas en la Resolución 003233 del 27 de mayo de 200816. 31. En la providencia de segunda instancia se tuvo en cuenta que el citado acto administrativo mencionado contenía dos condiciones: la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, y la cesación del pago de la pensión de jubilación cuando la demandante acreditara los requisitos para adquirir su pensión de vejez conforme al régimen de prima media con prestación definida; aspectos que según la sentencia controvertida se cumplieron y conllevaron que la UGPP estuviera legalmente habilitada para suspender la Resolución 003233 del 27 de mayo de 2008 sin requerir la autorización de la actora. 32. Así las cosas, el debate constitucional que propone la accionante carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un debate de enfoque constitucional, más allá de querer reabrir el debate jurídico para que resulten favorables sus intereses toda vez que no cuestiona los argumentos que motivaron la decisión definitiva. 33. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez

que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia17. 34. Ahora bien, la actora reprochó que se le haya iniciado un proceso de cobro coactivo en el que afirmó que le fue embargada su vivienda. No obstante, omitió identificar el acto o decisión mediante la cual se dio apertura a tal procedimiento o alguna pieza procesal que permita advertir tal aspecto, y, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa que permita evaluar si dicha situación vulneró sus derechos fundamentales toda vez que se limitó a mencionar su existencia. 35. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al 16 Le reconoció a la actora una pensión vitalicia de jubilación hasta cuando acreditara los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, con la salvedad de que dicha asignación era incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Luz Marina Rondón Guerra Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07662-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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