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Consejo de Estado - 11001031500020250766201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250766201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: LUZ MARINA RONDÓN GUERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE NEGÓ PRETENSIONES DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que le negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, pero debido al incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de enero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de

Estado en la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora. (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00012 del aplicativo

SAMAI).

II. ANTECEDENTES

La actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias del 29

archivo disponible en medio magnético en el índice 00012 del aplicativo

SAMAI).

II. ANTECEDENTES

La actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias del 29 de abril de 2022 y 3 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en el proceso no. 20001-33-33-008-2021-0011800/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico , un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 2 de diciembre de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 Constitución y vulneraron sus derechos fundamentales de l debido proceso e igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señal ó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el cargo de bacterióloga con dedicación parcial de 4 horas ; posteriormente, obtuvo el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la

siguiente:

  1. Estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el cargo de bacterióloga con dedicación parcial de 4 horas ; posteriormente, obtuvo el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución no. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación.
  1. Además, desde el 14 de julio de 2004 se encuentra vinculada al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE como profesional universitario (bacterióloga) de medio tiempo (4 horas), vínculo laboral que ha mantenido hasta la fecha.
  1. La Administradora Colombiana d e Pensiones (Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución no. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017; sin embargo, su ingreso en nómina quedó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro del servicio.
  1. La UGPP, mediante la Resoluc ión no. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión de jubilación reconocida en 2008 por estimar que existía incompatibilidad entre dicha prestación y el salario que devengaba en una ESE pública , decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 y RDP 022346 del 30 de septiembre de

2020.

  1. Demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos y el restablecimiento consistente en la reanudación del pago de su

2020.

  1. Demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos y el restablecimiento consistente en la reanudación del pago de su pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2020.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, declaró probada de oficio la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados y negó las pretensiones de la demanda2; la parte demandante interpuso recurso de apelación3 y en sentencia del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión.

  1. La autoridad judicial demandada consideró que no era jurídicamente posible que la demandante continuara percibiendo simultáneamente una mesada pensional y un salario provenientes del erario, aun cuando ambas situacione s se hubieran originado en vinculaciones de medio tiempo, pues consideró que esa circunstancia no desvirtúa la prohibición de doble asignación del tesoro público ni se confunde con la figura de la compatibilidad pensional.
  1. Además, precisó que el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución no. 003233 de 2008 estaba supeditado a la condición prevista en ese mismo acto, consistente en que se mantendría hasta que la actora acreditara los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media, condición que se

Resolución no. 003233 de 2008 estaba supeditado a la condición prevista en ese mismo acto, consistente en que se mantendría hasta que la actora acreditara los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media, condición que se tuvo por cumplida con el reconocimiento efectuado por Colpensiones; por ello,

2 Esa autoridad judicial consideró que no procedía anular los actos de la UGPP, porque del material probatorio se desprendía que en el caso operaba la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida en 2008 y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en 2017.

Explicó que la Resolución no. 003233 de 2008 (acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación) contenía una condición expresa según la cual dicha prestación se pagaría hasta cuando la beneficiaria acreditara l os requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media; a partir de ese momento, el pago quedaba sujeto al ajuste correspondiente, asumiendo la entidad obligada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Reconoció que, aunque a la demandante l e asistía razón en cuanto a que su vinculación laboral como personal asistencial de salud de medio tiempo podía ser compatible con el salario que devengaba en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, esa circunstancia no desvirtuaba que, una vez reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, se activaba la lógica de la compatibilidad, con la consecuente suspensión del pago de la pensión de jubilación.

Concluyó que la actuación de la UGPP no configuró una revocatoria directa del acto pensional en

la consecuente suspensión del pago de la pensión de jubilación.

Concluyó que la actuación de la UGPP no configuró una revocatoria directa del acto pensional en los términos del artículo 97 del CPACA, sino el cumplimiento de una condición prevista en el propio acto de reconocimiento, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados y negó las pretensiones de la demanda.

3 Insistió en que la UGPP suspendió de manera unilateral el pago de la pensión de jubilación, sin contar con su consentimiento ni acudir al mecanismo previsto en el artículo 97 del CPACA, por lo cual dicha actuación equivalía materialmente a una rev ocatoria directa encubierta; invocó las sentencias T -066 de 2010 y T -628 de 2014 y reiteró que en el caso no se configuraba incompatibilidad, dado que la actora se desempeñaba en cargos de medio tiempo y, por su condición de personal asistencial de salud, su situación debía analizarse a la luz de la Ley 269 de 1996, norma que, según su interpretación , permite el desempeño de varios empleos públicos sin cruce de horarios.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 concluyó que la suspensión del pago no constituyó una revocatoria directa del acto pensional y, en consecuencia, no era exigible el consentim iento previo de la titular en los términos del artículo 97 del CPACA.

2. Los fundamentos de la vulneración

En la acción de tutela la actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron

en los términos del artículo 97 del CPACA.

2. Los fundamentos de la vulneración

En la acción de tutela la actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas avalaron indebidamente la actuación de la UGPP, pese a que dicha entidad suspendió unilateralmente una prestación pensional reconocida mediante acto administrativo particular y concreto, sin su consentimiento previo, expreso y escrito, y sin acudir al mecanismo previsto en el artículo 97 del CPACA, lo cual equivaldría materialmente a una revocatoria directa.

Afirmó que se desconoció la jurisprude ncia constitucional invocada en la demanda y en la apelación del proceso ordinario, especialmente la relativa a la imposibilidad de dejar sin efectos prácticos un derecho pensional ya reconocido por vía administrativa sin observar las garantías del debido proceso.

Por último, i nsistió en que las providencias censuradas omitieron valorar adecuadamente las particularidades de su situación laboral y pensional, pues , su caso debía analizarse a la luz de la Ley 269 de 1996, en tanto se desempeñó como personal asistencial de salud en jornadas de medio tiempo y no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en 2008 y el salario devengado en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza; asimismo, reiteró que no podía predicarse incompatibilidad con la pensión de vejez, dado que esta fue reconocida por Colpensiones pero su ingreso en nómina permanecía en suspenso por no haberse retirado del servicio.

3. Pretensiones

podía predicarse incompatibilidad con la pensión de vejez, dado que esta fue reconocida por Colpensiones pero su ingreso en nómina permanecía en suspenso por no haberse retirado del servicio.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de abril de 2025, emitida por parte del Tribunal Administrativo delExpediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 Cesar, a través de la cual se confirmó el fallo expedido el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la mí (sic), en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, tramitado bajo el radicado Nº. 20001 -33-33-0082021-00118-00; y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales alegados a nombre de la suscrita LU Z

MARINA RONDON GUERRA.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Cesar, que un término de 30 días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se aplique correctamente el precedente constitucional indicado en esta acción constitucional, legal y probatorio, respecto a las siguientes

resoluciones:

partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se aplique correctamente el precedente constitucional indicado en esta acción constitucional, legal y probatorio, respecto a las siguientes resoluciones:

❖ La Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008

❖ La Resolución No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020” expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

– UGPP.

❖ La Resolución No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020”, expedida por el director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

O, que en lo sumo, respetando lo indicado en el precedente constitucional y la buena fe, se ordene proferir una nueva sentencia, aplicando correctamente el precedente constitucional respecto a la devolución del valor de las mesadas pagadas a mi persona y que por tanto se pronuncie el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto a la nulidad de lo determinado en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución RDP

correctamente el precedente constitucional respecto a la devolución del valor de las mesadas pagadas a mi persona y que por tanto se pronuncie el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto a la nulidad de lo determinado en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, bajo el entendido de que no hay obligatoriedad de liquidar los mayores valores pagados a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, hasta la fecha de suspensión de esta.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).

4. Actuación en primer grado

En auto del 3 de diciembre de 202 54, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes

4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 del Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vinculó al director de la UGPP, como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero de 2026,

con interés en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero de 2026, declaró improceden te la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Rondón Guerra por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. (índice 000012 del aplicativo SAMAI)

El a quo consideró que la controversia planteada por la actora correspondía a un debate eminentemente legal y probatorio ya tramitado y resuelto por los jueces naturales en el proceso ordinario de nulidad y restableci miento del derecho, por lo cual la solicitud de amparo estaba orientada a reabrir la discusión jurídica ya decidida.

La acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia para replantear el análisis efectuado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo ni para obtener una decisión distinta sobre aspectos ya definidos por el juez natural, salvo que se acredite una afectación constitucional concreta.

La actora no explicó de manera suficiente cómo se configuraba la vulneración d e sus derechos fundamentales ni identificó con precisión los elementos probatorios y actuaciones que sustentaban sus afirmaciones, por lo cual no se advertía un problema que trascendiera el plano de la mera inconformidad con las providencias judiciales cuestionadas.

6. Impugnación

El 29 de enero de 2026, la demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia5, concedida en auto del 4 de febrero del presente año6.

5 Índice 00017 del aplicativo SAMAI.

El 29 de enero de 2026, la demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia5, concedida en auto del 4 de febrero del presente año6.

5 Índice 00017 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00020 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo

7

En su escrito, cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera declarado improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, pese a que el asunto sí comprometía de manera directa sus derechos fundamentales, dada su condición de adulta mayor y las consecuencias patrimoniales derivadas de la suspensión pensional.

El caso no se reducía a una discrepancia legal sobre la interpretación del régimen pensional, sino que involucraba un problema constitucional relacionado con la suspensión de una pensión reconocida mediante acto administrativo partic ular, sin su consentimiento, en contravía del artículo 97 del CPACA y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Asimismo, reiteró que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos alegados en la acción de tutela por no valorar adecua damente las particularidades de su situación como personal asistencial de salud de medio tiempo ni los elementos que, a su juicio, demostraban la improcedencia de la suspensión y del cobro coactivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a

coactivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazarExpediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado

transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 29 de abril de 2022 y el 3 de abril de 2025, respectivamente, por cuanto, a su juici o, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

La Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso or dinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.

Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Cesar.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionalesExpediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionalesExpediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 fundamentales del debido proceso e igualdad de la actora, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 3 de abril de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pero, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán:

3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un

situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el pas o del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el se ntido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra

7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en

10 providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de el lo, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los

sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicar ía sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuest o de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defens a ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una

8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.Expediente: 11001-03-15-000-2025-07662-01

Demandante: Luz Marina Rondón Guerra Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razona ble, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecid a la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos ”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inm ediatez en el caso concreto

actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inm ediatez en el caso concreto

  1. La Sala adviert
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