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Consejo de Estado - 11001031500020250766300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250766300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250766300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: HERMAN MARTÍNEZ GÓMEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 2 de diciembre de 2025 1 por el señor Herman Martínez Gómez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de audiencia y defensa.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. El 24 de enero de 2011, la Contraloría de Bogotá profirió el auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal número 170100 -0011-11 contra el señor Herman Martínez Gómez, por presuntas irregularidades relacionadas con el control y seguimiento del contrato de prestación de servicios de transporte número 741 de

2009.

Proceso de Responsabilidad Fiscal número 170100 -0011-11 contra el señor Herman Martínez Gómez, por presuntas irregularidades relacionadas con el control y seguimiento del contrato de prestación de servicios de transporte número 741 de 2009.

2. Posteriormente, el 26 de mayo de 2015, la Contraloría emitió el fallo con responsabilidad fiscal número 016, mediante el cual declaró responsable fiscalmente al señor Martínez Gómez y le impuso una condena por la suma de $66.838.183.00 de pesos.

3. Contra dicha decisión, el 16 de junio de 2015, el apoderado del señor Herman Martínez Gómez interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el poder que acreditaba la representación judicial fue

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 2 de diciembre de 2025 con secuencia: 12362 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 allegado al expediente el 19 de junio de 2015, esto es, antes de que la Contraloría resolviera los recursos interpuestos.

4. Pese a ello, a través de auto del 9 de julio de 2015, la Contraloría rechazó los recursos bajo el argumento de que no se había aportado el poder correspondiente dentro del término establecido para la apelación. En un auto separado de la misma

recursos bajo el argumento de que no se había aportado el poder correspondiente dentro del término establecido para la apelación. En un auto separado de la misma fecha, la entidad reconoció personería jurídica al abogado Juan José Gómez Urueña, a pesar de que el poder ya obraba en el expediente.

5. Ante esa situación, el 29 de enero de 2016, el apoderado del tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal del 26 de mayo de 2015 y del auto del 9 de julio de 2015 que rechazó los recursos de reposición y apelación.

6. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 2 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que conforme al contenido del fallo de primera instancia número 016 del 26 de mayo de 2015, el señor Herman Martínez Gómez actuó en nombre propio durante la actuación administrativa, situación que se mantuvo hasta el 9 de julio de 2015, fecha en la cual se reconoció formalmente la personería de su apoderado j udicial. En criterio del juzgado, ello evidenciaba que el fallo con responsabilidad fiscal fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en particular, del derecho a la defensa técnica, entendido como el nivel más elevado del derecho de defensa.

7. Agregó que, de haber advertido y subsanado oportunamente dicha irregularidad, la Contraloría habría garantizado el adecuado agotamiento de los recursos, pues el señor Martínez habría contado con representación técnico-jurídica desde el auto de

7. Agregó que, de haber advertido y subsanado oportunamente dicha irregularidad, la Contraloría habría garantizado el adecuado agotamiento de los recursos, pues el señor Martínez habría contado con representación técnico-jurídica desde el auto de imputación de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que la administración no le brindó una oportunidad real para interponer los recursos procedentes, razón por la cual, en aplicación del artículo 138, inciso segundo, de la Ley 1437 de 2011, no le era exigible el agotamiento del recurso obligatorio de apelación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción.

8. En contra de esta decisión, el 7 de octubre de 2024, la Contraloría de Bogotá interpuso recurso de apelación, al argumentar que el rechazo de los recursos fue ajustado a derecho y que el actor no agotó debidamente el procedimiento administrativo.

9. El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia. Dicha autoridad judicial sostuvo que conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el legislador estableció requisitos formales obligatorios para la interposición válida de los recursos administrativos, entre ellos, que estos

2 Proceso identificado bajo el radicado: 11001334104520160004800/01. 3 En adelante CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C

3 En adelante CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 sean presentados por el interesado o por su apoderado debidamente constituido. En ese sentido, consideró que la exigencia de aportar el poder no resultó desproporcionada ni constituye una carga excesiva para el administrado, sino un deber jurídico de obligatorio cumplimiento.

10. Así, concluyó que la autoridad administrativa estaba legalmente obligada a rechazar los recursos interpuestos sin el cumplimiento de tales requisitos y que dicha exigencia no vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa ni al acceso a la administra ción de justicia. Adicionalmente, precisó que no era aplicable la excepción prevista en el artículo 161 del CPACA, relativa a la falta de oportunidad para interponer recursos, puesto que la entidad no impidió su presentación, sino que el investigado incumplió los requisitos legales exigidos, sin que pueda alegarse la propia culpa en su favor.

11. En consecuencia, el Tribunal determinó que, al no haberse cumplido el requisito obligatorio de procedibilidad, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que el proceso no debía haberse iniciado. Por ello, revocó la sentencia apelada y declaró la terminación del proceso ante el incumplimiento insubsanable de los requisitos de procedibilidad.

Pretensiones

12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

de los requisitos de procedibilidad.

Pretensiones

12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“En mérito de las consideraciones expuestas, solicito al honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C, dentro del proceso No. 11001334104520160004801, promovido por Herman Martínez Gómez. Providencia que revocó la sentencia proferida el 13 de septiem bre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá, que había declarado la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal.”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. El peticionario esbozó que la presente acción de tutela cumple los req uisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Indicó que la Contraloría de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera rígida el derecho de postulación del apoderado, pese a que el poder debidamente conferido ya obraba en el expediente antes de resolverse los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

14. A juicio del accionante, esa interpretación formalista impidió el estudio de fondo de los argumentos y pruebas aportados en el proceso, lo que afectó de manera

4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_Tutelacontraproviden(.pdf) NroActua

de los argumentos y pruebas aportados en el proceso, lo que afectó de manera

4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_Tutelacontraproviden(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 directa su derecho de audiencia y defensa, al anular toda posibilidad real de contradicción del fallo fiscal. La exigencia procedimental fue aplicada sin atender a su finalidad constitucional, privilegiando la forma sobre el derecho sustancial comprometido.

15. Indicó, además, que la Corte Constitucional ha precisado que el exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez renuncia al análisis de fondo del asunto por una aplicación irreflexiva de las normas procesales, en contravía de los artículos 29 y 228 de la Constitución y del principio de prevalencia del derecho sustancial, como lo reiteró en la Sentencia SU-061 de 2018.

16. En ese contexto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en exceso ritual manifiesto al considerar ajustado a derecho el rechazo de los recursos por la supuesta ausencia de poder, aun cuando este había sid o aportado oportunamente. En criterio del actor, invocar el “efecto útil de las normas” no podía justificar una decisión que sacrificó el derecho de defensa y eliminó toda posibilidad de contradicción, lo que desconoció que el requisito formal ya se encont raba satisfecho antes de decidir los recursos.

justificar una decisión que sacrificó el derecho de defensa y eliminó toda posibilidad de contradicción, lo que desconoció que el requisito formal ya se encont raba satisfecho antes de decidir los recursos.

17. En consecuencia, el accionante concluyó que la autoridad judicial accionada subordinó sus derechos sustanciales a una exigencia procedimental carente de justificación constitucional, vulnerando de manera dire cta sus derechos fundamentales de audiencia y defensa.

Trámite en primera instancia

18. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025 5, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Contraloría

de Bogotá D. C., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-41045-2016-00048-00/01, en calidad de terceros con interés en la s resultas del proceso. Finalmente, reconoció la personería adjetiva a la abogada María Juanita Moreno Silva.

Intervenciones

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en la sentencia de segunda instancia, a partir de su desacuerdo con el análisis jurídico efectuado.

cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en la sentencia de segunda instancia, a partir de su desacuerdo con el análisis jurídico efectuado.

5 Índice electrónico 06 de SAMAI. 7Autoqueadmite_20250766300ADMITEHER(.pdf) NroActua 6. 6 Índice electrónico 010 de SAMAI. 9_MemorialWeb_Respuesta-20250766300RtaTu(.pdf) NroActua 10.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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20. Explicó que, en la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Herman

Martínez Gómez contra la Contraloría de Bogotá D. C., se analizó de manera integral la normatividad aplicable y el acervo probatorio, concluyéndose que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el rechazo de los recursos administrativos ni en la decisión de fondo.

21. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los requisitos para la interposición de los recursos son claros y su exigencia, en el caso concreto, no implicó sacrificio del derecho sustancial, razón por la cual los argumentos del accionante no están llamados a prosperar.

22. La Contraloría de Bogotá D.C.7 pidió declarar improcedente la acción de tutela

inconformidad planteada por la parte actora se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Adicionalmente, sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del tutelante.

CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del

7Índice electrónico 011 de SAMAI.10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestacionTutela20(.pdf) NroActua 11. 8 Índice electrónico 014 de SAMAI.14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestacionTutelap(.pdf) NroActua 12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.

Problema jurídico y metodología de la decisión

27. Herman Martínez Gómez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El actor manifestó que fue declarado responsable fiscalmente por $66.838.183.00 de pesos.

Aunque interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, aportó el poder tres días después, razón por la cual mediante auto del 9 de julio de 2015 se rechazaron los recursos por falta del mandato.

del derecho sustancial, razón por la cual los argumentos del accionante no están llamados a prosperar.

22. La Contraloría de Bogotá D.C.7 pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, al reabrir un debate ya resuelto en sede judicial sobre la aplic ación de los requisitos legales para la interposición de recursos contra actos administrativos.

23. Indicó que dicho asunto fue analizado y decidido de manera razonada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como última instancia dentro del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el reproche del accionante se limita a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural, quien concluyó que no se agotó debidamente la vía administrativa.

24. En consecuencia, manifestó que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión cuestionada respondió a la aplicación de una norma procesal cuyo incumplimiento fue atribuible al accionante y a su apoderado, sin que sea posible predicar v ulneración alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el asunto ya fue decidido mediante sentencia ejecutoriada.

25. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 8 solicitó su desvinculación del presente trámite co nstitucional, al considerar que la inconformidad planteada por la parte actora se dirige exclusivamente contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Adicionalmente, sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del

Aunque interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, aportó el poder tres días después, razón por la cual mediante auto del 9 de julio de 2015 se rechazaron los recursos por falta del mandato.

28. Posteriormente, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones. Consideró que el actor actuó en nombre propio durante la actuación administrativa hasta el 9 de julio de 2015, cuando se reconoció formalmente a su apoderado, lo que evidenciaba desconocimiento del derecho de defensa, especialmente de la defensa técnica.

29. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de septiembre de 2025, revocó la decisión. Indicó que, conforme a los artículos 77 y 78 del CPACA, los recursos administrativos deben presentarse por el interesado o por apoderado debidamente constituido, po r lo cual la exigencia de allegar el poder constituye un requisito formal obligatorio y no una carga desproporcionada.

30. En esa medida, concluyó que el rechazo de los recursos por incumplimiento de dichos requisitos no vulneró el debido proceso, la defensa ni el acceso a la justicia.

Además, sostuvo que no aplicaba la excepción del artículo 161 del CPACA, pues la entidad no impidió recurrir, sino que el investigado incumplió los requisitos exigidos, sin que pueda alegar su propia culpa.

31. Finalmente, determinó que, al no agotarse debidamente el requisito de procedibilidad, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial; por

sin que pueda alegar su propia culpa.

31. Finalmente, determinó que, al no agotarse debidamente el requisito de procedibilidad, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial; por ello, revocó la sentencia apelada y declaró la terminación del proceso por incumplimiento insubsanable de tales requisitos.

32. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. En caso de superar el dicho examen preliminar, la Sala estudiará si ¿incurrió el Tribunal Administrativo de

9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 Cundinamarca Sección Primera Subsección C, en un defecto por exceso ritual manifiesto?

33. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contr a providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 12 o el Consejo de Estado 13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se

hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicia l a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que e xige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 El requisito de relevancia constitucional

36. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada es té directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

37. La Corte Constitucional indicó 16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

38. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe

amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

39. Así, no basta invoca r genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18.

Análisis del caso concreto

40. El señor Herman Martínez Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al considerar que dicha autoridad incurrió e n un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una exigencia formal relativa a la presentación del poder judicial y, con ello, impedir el estudio de fondo de la controversia, vulnerando sus derechos de audiencia y defensa. No obsta nte, el Tribunal sostuvo que el rechazo de los recursos de reposición y apelación

relativa a la presentación del poder judicial y, con ello, impedir el estudio de fondo de la controversia, vulnerando sus derechos de audiencia y defensa. No obsta nte, el Tribunal sostuvo que el rechazo de los recursos de reposición y apelación obedeció al incumplimiento de requisitos formales legalmente exigidos y no afectó los derechos al debido proceso, la defensa ni el acceso a la justicia. Precisó,

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07663-00

Accionante: Herman Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 además, que no era aplicable la excepción del artículo 161 del CPACA, pues la administración no impidió recurrir, sino que el propio interesado incumplió sus deberes procesales. En consecuencia, concluyó que no se agotó el requisito de procedibilidad, razón por la cua l los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la terminación del proceso por tratarse de un incumplimiento insubsanable.

41. La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

42. En primer lugar, Herman Martínez Gómez cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya

Legitimación en la causa por activa y pasiva

42. En primer lugar, Herman Martínez Gómez cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adop tada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales.

43. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

44. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que funge como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que se mantendrá vinculado dentro del presente trámite constitucional.

Relevancia Constitucional

45. El defecto por exceso ritual manifiesto no supera el requisito general de relevancia constitucional, dado que el debate planteado se circunscribe en un asunto legal y la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y resueltos en las dos instancias del proceso ordinario19.

46. En primer lugar, la Sala advierte que la controversia sometida a examen no reviste entidad constitucional, razó n por la cual la acción de tutela deviene

analizados y resueltos en las dos instancias del proceso ordinario19.

46. En primer lugar, la Sala advierte que la controversi

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